REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º


DECISIÓN N° 394-04.- CAUSA N° 1E-740-99.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa y vista la solicitud realizada por la defensora Pública No. 2° Abogada VANDERLELLA ANDRADE, en su carácter de defensora del penado JHONNY ENIO BALZAN SANCHEZ, quien fuera, condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del menor quien en vida respondiera al nombre de JOSE GEOVANNY, por sentencia firme dictada por el Extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20-09-2.001. Este Tribunal para resolver observa, lo siguiente:
1.- Que el referido penado JHONNY ENIO BALZAN SANCHEZ cumplió las 3/4 partes de la pena impuesta el día 02-10-2003, por lo que en la actualidad opta al Beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal, tal y como se desprende del Cómputo de pena con Redención, realizado por este Tribunal en fecha 05-06-02, según resolución No. 198-02.
2.- El referido penado se encontraba gozando del Beneficio de Libertad Condicional otorgado por este Tribunal en fecha 06-06-02 según Resolución No. 200-02. y el mismo cumplió con el Régimen de Prueba otorgado tal y como se evidencia al folio trescientos cincuenta y ocho (358) de las actuaciones, suscrito por las delegados de pruebas Abg. Deicy Moreno y Lic. Rosa Caraballo.
3.- Igualmente consta en actas inserta del folio trescientos setenta y uno (371) al folio de la presente causa, la dirección donde el penado fijó la residencia durante el tiempo que le falta por cumplir de condena, verificada previamente la misma por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, y en la cual la exposición de la Alguacil NEYDA PINTO, quien entre otras cosas expuso:”(…) me traslade a la Parroquia Cecilio Zubillaga de la Pastora Municipio Torres Estado Lara… donde nos entrevistamos con la ciudadana NANCY GREGORIA CARRASCO, titular de la cédula de identidad No. N° 9.634.210… quién dijo ser cuñada del imputado (sic) JHONNY ENIO BALZAN… y al momento de la entrevista pudimos constatar que se encontraba presente dicho ciudadano en la referida vivienda…”; y de la cual se puede desprender que dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
4.- Al folio trescientos sesenta y tres (363) de la presente causa, consta que el penado no Registra Antecedentes Penales ni probacionarios, tal y como se evidencia de la comunicación signada con el No. 070726782 de fecha 30-04-2004, suscrita por la Directora de Custodia y Rehabilitación del recluso de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Por lo que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento.

Ahora bien, tomando en consideración que el confinamiento es una pena restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el fundamento de esta institución reside en la posibilidad de disminuir la duración del encierro como premio a una conducta demostrativa de readaptación, es decir, constituye uno de los medios utilizados para la individualización de la pena. Así mismo observa este Tribunal la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia del Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 27-06-02, la cual señala entre otras cosas: “(…) la integración en los destacamentos de trabajo en los penados, no constituye al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una formula de cumplimiento de penas como lo establece la ley de la materia que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República…”; por lo que observa este Tribunal que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento, que se encuentra previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, y en tal sentido este Tribunal considera procedente conceder al Penado JHONNY ENIO BALZAN SANCHEZ el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en el Estado Lara, Parroquia Cecilio Zubillaga de la Pastora, Vía Central a cuatro casas de la Iglesia, Municipio Tarres, por lo que no podrá salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal; 2.-No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país; 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas; 4.-No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes; 5.- Presentarse por ante la Intendencia Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga de la Pastora, Municipio Torres, Carora Estado Lara Estado, donde cumplirá con las presentaciones una vez al mes, hasta el 02/05/08, fecha en la cual cumple la pena principal, quedando el penado obligado a comprobar el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena.- ASI DECIDE.-

Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado JHONNY ENIO BALZAN SANCHEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.718.609, hijo de Atilio Balzan y Minerva Sánchez; de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese a la Intendencia Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga de la Pastora, Municipio Torres, Carora Estado Lara Estado. ASI SE DECLARA.-----------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ …/…



…/…
LA SECRETARIA,



ABG. LIZ DANIELA LOPEZ


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 394-04; se ofició bajo los Nros. 2.601 y 2.602-04, se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,




Causa No. 1E-740-99
RR/rem.-