REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º


DECISION No. 395-04. CAUSA No. 1E-108-03.

Revisadas como ha sido la presente causa y por cuanto el tribunal observa que el penado JIMMY SEGUNDO CAÑIZALEZ ABREU opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El mencionado JIMMY SEGUNDO CAÑIZALEZ ABREU, fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIDIO por la comisión en calidad de Cómplice del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANULFO ANTONIO BENAVIDES.
Ahora bien, corre inserto al folio ciento once (111) corre inserto Record Conductual del penado de autos proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de donde se lee:”(…) durante su reclusión en este Recinto Penitenciario no ha observado faltas disciplinarias…”; Así mismo al folio ciento catorce (114) corre inserto Carta de Conducta emanada de la Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo de la cual se lee:”(…) CONDUCTA EJEMPLAR…”; En este mismo orden de ideas al folio ciento dieciocho (118) corre inserta comunicación signada con el No. 004345 de fecha 02-07-04, relativa a la Situación Jurídica del penado de autos; al folio ciento diecinueve (119), corre inserto Informe Técnico de fecha 27-07-04, signado con el No. 519, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde los delegados del equipo técnico expresan que entre otras cosas: “(…) Se emite FAVORABLE en razón de apoyo familiar, disposición al cambio, oferta de trabajo constada favorable, aprendizaje positiva de la experiencia, capacidad para acatar normas, respeta figura de autoridad…”; Igualmente al folio ciento treinta y dos (132) corre inserta Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Algimiro de Jesús Urdaneta Carmona , titular de la cédula de identidad No. 7.632.524, Supervisor en la Empresa Diseño y Construcciones de Ingeniería, C.A DIGICA, donde expresa entre otras cosas: “(…) me comprometo a contratarlo como OBRERO tan pronto como solvente su situación legal…”; Al folio ciento treinta y nueve (139) corre inserta comunicación signada con el No. 697766606, de fecha 18-03-04, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, es específicamente Certificado de Antecedentes Penales, donde señalan que la penada JIMMY SEGUNDO CAÑIZALEZ ABREU no registra Antecedentes Penales ni probacionarios; En este sentido y en consideración a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “(…) sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena… luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”; y en el caso que nos ocupa el penado de autos fue detenido en fecha 15-06-03, tal y como se desprende del Computo de Pena realizado por este Tribunal en fecha 05-11-03, signado con el No. 239-03, por lo que hasta la actualidad lleva detenido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, con lo que ha cumplido con más de la mitad de la pena impuesta. En tales consideraciones quien aquí decide observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la norma adjetiva, y en tal sentido se concede el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 ejusdem, al penado JIMMY SEGUNDO CAÑIZALEZ ABREU, ampliamente identificado en actas, quien deberá someterse a cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Permanecer en un Trabajo o Empleo.
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sea designado, y MENSUALMENTE, hasta el 15-02-06, fecha en la cual cumple con la PENA PRINCIPAL.
4.- No portar armas, ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, MENSUALMENTE, hasta la fecha antes señalada, fecha en la cual cumple con el Régimen de Prueba, y cumplir con las obligaciones que el delegado de prueba le imponga.. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada JIMMY SEGUNDO CAÑIZALEZ ABREU, JIMMY SEGUNDO CAÑIZALEZ ABREU, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el día 04-11-77, de 26 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 14.305.445, hijo de Leonor Abreu y de José Cañizalez, y residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector Yet-Set, Calle 121, Casa No. 59G-34, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 493 ejusdem. En tal sentido se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del penado de autos, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta Excarcelación. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Dirección de la Cárcel Nacional. ASI DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIZ DANIELA LOPEZ

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 395-04 y se ofició bajo los Nros. 2.607 y 2.608-04.-
La Secretaria,

Causa No. 1E-108-03
.rem.-