REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 392-04 CAUSA N° 1E-210-01.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa y vista la solicitud realizada por la Abogada DALIA GODOY, en su carácter de defensora del penado ENDY JOSE HERRERA MATHEUS, quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión en calidad de Cómplice del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA SERIZAWA, por sentencia firme dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 13-01-2001. Este Tribunal para resolver observa, lo siguiente:
1.- Que el referido penado ENDY JOSE HERRERA MATHEUS cumplió las 3/4 partes de la pena impuesta el día 13-10-2004, optando al beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal, en vista al Cómputo de pena con Redención, realizado por este Tribunal en fecha 27-09-04, según resolución No. 352-04.
2.- La conducta Ejemplar que ha mantenido el mencionado, tal como consta al folio ochocientos sesenta y uno (861) de la presente causa.
3.- Igualmente consta en actas inserta del folio ochocientos noventa y tres (893) al folio ochocientos noventa y siete (897)de la presente causa, la dirección donde va a fijar su residencia, el penado durante el tiempo de la condena, verificada previamente la misma por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, en la cual la exposición de la Alguacil Mariela J. Flores Palma quien entre otras cosas expuso:”(…) en horas de la mañana del 18 de septiembre del presente año, me dirigí a Lagunetica, Sector Rómulo Gallegos, con Sector Los Nísperos, donde pude localizar la vivienda N° 1, donde fui atendida por la ciudadana HERRERA MATHEUS MARITZA COROMOTO, C.I. N° 8.509.563… efectivamente reside allí, junto al ciudadano FIDEL RAFAEL GARCIA PENA… y sus cuatro (4) menores hijos, también pude constatar la propiedad de la vivienda, ya que la prenombrada ciudadana me puso de manifiesto el documento de propiedad de la misma…”; y de la cual se puede desprender que dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
4.- Al folio cuatrocientos ochenta y dos (482) de la presente causa, consta que el penado no Registra Antecedentes Penales ni probacionarios, tal y como se evidencia de la comunicación signada con el No. 20222222 de fecha 27-11-2001, suscrita por la Directora de Custodia y Rehabilitación del recluso de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Por lo que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento.
Ahora bien, tomando en consideración que el confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el fundamento de esta institución reside en la posibilidad de disminuir la duración del encierro como premio a una conducta demostrativa de readaptación, es decir, constituye uno de los medios utilizados para la individualización de la pena. Así mismo observa este Tribunal la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia del Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 27-06-02, la cual señala entre otras cosas: “(…) la integración en los destacamentos de trabajo en los penados, no constituye al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una formula de cumplimiento de penas como lo establece la ley de la materia que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República…”; por lo que observa este Tribunal que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento, que se encuentra previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, y en tal sentido este Tribunal considera procedente conceder al Penado ENDY JOSE HERRERA MATHEUS el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, 1170, Sector Romulo Gallegos, callejón Los Nísperos, entre Agua Fria y Los Nísperos, casa N° 1A, por lo que no podrá salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal; 2.-No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país; 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas; 4.-No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes; 5.- Presentarse por ante la Intendencia Civil del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, donde cumplirá con las presentaciones mensuales, hasta el 28/08/06, fecha en la cual cumple la pena principal, quedando el penado obligado a comprobar el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena.- ASI DECIDE.-
Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado ENDY JOSE HERRERA MATHEUS, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el día 31-10-64, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.702.598, hijo de Oscar Herrera y Francisca de Herrera; de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. En tal sentido se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del penado de autos, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta Excarcelación. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese a la Intendencia Civil del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda y a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASI SE DECLARA.--
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ …/…
…/…
LA SECRETARIA,
ABG. LIZ DANIELA LOPEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 392-04; se ofició bajo el No. 2.577-04 y 2.578-04, se libró Boleta de Excarcelación y las respectivas Boletas de Notificaciones.-
La Secretaria,
Causa No. 1E-210-01
RR/rem.-
|