REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Octubre de 2.004
194° y 145°


DECISION No. 381-04.- CAUSA No. 1E-066-00.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado RAFAEL JOSE COLINA fue condenado por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-02-00, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION Y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ASUNCION GASPAR ROBLES.

Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa, que en fecha 19-07-02, según decisión No. 242-02, se realizó Cómputo de Pena con Redención por el Estudio y el Trabajo, al penado RAFAEL JOSE COLINA, y de donde se evidencia que el mismo cumplió con la Pena Principal el día 24-11-02 y la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una quinta parte de la pena impuesta el día 04-03-04.

En tal sentido, y en vista a que el penado de autos debió continuar con las presentaciones por ante este Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, hasta el día 04-03-04, este Tribunal DECLARA LA SUJECION A LA VIGILANCIA CUMPLIDA a favor del ciudadano RAFAEL JOSE COLINA, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA Y SUJECION A LA VIGILANCIA CUMPLIDA a favor del ciudadano RAFAEL JOSE COLINA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, divorciado, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.805.833, de profesión u oficio operador de maquinaría pesada, hijo de Alejandro Rodríguez y de Dicideria Colina y residenciado en el Barrio Jorge Hernández, La Pastota, Sector San Tarsicio, calle 95E, casa No. 57B-99 ó 7B-99, Maracaibo Estado Zulia, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Penal por lo que se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes.---------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,
ABG. LIZ DANIELA LOPEZ

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 381-04, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,

Causa No. 1E-066-00
RR/rem.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Octubre de 2.004
194° y 145°


DECISION No. 381-04.- CAUSA No. 1E-066-00.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado RAFAEL JOSE COLINA fue condenado por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-02-00, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION Y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ASUNCION GASPAR ROBLES.

Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa, que en fecha 19-07-02, según decisión No. 242-02, se realizó Cómputo de Pena con Redención por el Estudio y el Trabajo, al penado RAFAEL JOSE COLINA, y de donde se evidencia que el mismo cumplió con la Pena Principal el día 24-11-02 y la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una quinta parte de la pena impuesta el día 04-03-04.

En tal sentido, y en vista a que el penado de autos debió continuar con las presentaciones por ante este Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, hasta el día 04-03-04, este Tribunal DECLARA LA SUJECION A LA VIGILANCIA CUMPLIDA a favor del ciudadano RAFAEL JOSE COLINA, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA Y SUJECION A LA VIGILANCIA CUMPLIDA a favor del ciudadano RAFAEL JOSE COLINA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, divorciado, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.805.833, de profesión u oficio operador de maquinaría pesada, hijo de Alejandro Rodríguez y de Dicideria Colina y residenciado en el Barrio Jorge Hernández, La Pastota, Sector San Tarsicio, calle 95E, casa No. 57B-99 ó 7B-99, Maracaibo Estado Zulia, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Penal por lo que se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes.---------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,
ABG. LIZ DANIELA LOPEZ

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 381-04, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,

Causa No. 1E-066-00
RR/rem.-