El presente proceso se inicia en virtud de los hechos imputados por la representación fiscal al acusado de autos explanados en su escrito acusatorio de la siguiente manera: “El día sábado 08 de Noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, se encontraban en el sector San Martín, vía Carretal-Guana, Municipio Páez del Estado Zulia, específicamente en la residencia de AROLDO JIMENEZ, éste, su esposa ARECELIS VIDES, sus hijos NOHELIS JIMENEZ y HEIDER JIMENEZ, y dos amigas DUNIA RAMIREZ y ZENEIDA CARRILLO, al momento en que llegaron cinco sujetos, con el rostro cubierto con pasamontañas, portando tres de ellos armas de fuego largas, y los otros dos sujetos portaban armas de fuego cortas, y así mismo portaban armas blancas (cuchillos), y los sometieron a todos, amenazándolos de muerte, amarrando a HEIDER JIMENEZ, colocándolos luego a todos en el suelo, y les exigieron todo el dinero que portaban, y les exigían una moto sierra, posteriormente tomaron a la adolescente DUNIA RAMIREZ, y la introdujeron en una habitación y abusaron sexualmente de ella, haciéndole actos lascivos, para luego llevarse todos los artefactos eléctricos que se encontraban dentro de la habitación, más tres bolsos llenos de objetos que se encontraban dentro de la residencia, y luego huyeron del lugar, pero a pocos minutos pasó una patrulla policial, adscritos al Departamento Policial del Municipio Páez, de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien le informaron lo ocurrido, por lo que de inmediato salieron a realizar un recorrido por la zona, y a lo que eran las 11:00 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios: Oficial Mayor Nº 2671 JOSE QUINTERO, Oficial Mayor Nº 2030 ANGEL SENCIAL, Oficial Primero Nº 4243 JOSE CAMBAR, y Oficial Nº 2574 EDWIN FERNANDEZ, adscritos al Departamento Policial del Municipio Páez, Distrito Policial Guajira, Policía Regional del Estado Zulia, al efectuar un Patrullaje por el sector Caujuarito, Parroquia Guajira, Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, observaron varios sujetos en actitud sospechosa procediendo a darle la voz de alto haciendo caso omiso, internándose en el monte efectuando de ahí varios disparos en contra de la comisión policial, procediendo los funcionarios a repeler el ataque con sus armas de reglamento, con la finalidad de resguardar su integridad física, resultando herido uno de los referidos sujetos, quedando identificado como PEDRO FRANCISCO LOPEZ AGUILAR, quien portaba un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca RATTUMIL, Serial Nº B-10734, calibre 12, de dos cañones, cacha de madera, y en los bolsillos del pantalón portaba dos (02) cartuchos calibre 12, sin percutir, y una careta de plástico de color negro, siendo trasladado el herido hasta el Hospital Binacional de Paraguaipoa, donde fue atendido por el medico de guardia Dr. RUMALDO GONZALEZ, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-7.766.090, inscrito en el COMEZUL, bajo el Nº 12063, quien le diagnosticó; 01.- Herida producida por Arma de Fuego, en la región temporal derecha, que desprende región occipital con pérdida de masa encefálica, en más de 50%. 2.- Impacto en la región anterior del muslo izquierdo, a nivel del tercio proximal con salida posterior del muslo que ocasionó fractura del fémur, y desprendimiento del muslo, ingresando sin signos vitales; Así mismo, practicaron la detención de otro sujeto que quedando identificado como JOSE GONZALEZ, sin documentos personales, quien manifestó mintiéndole a la comisión policial, que el hoy occiso era su hermano y respondía al nombre de RICARDO GONZALEZ, de 30 años de edad, sin documentos personales, quien vestía pantalón, tipo blue jeans, color azul, suéter de color negro, quien portaba en el lado izquierdo de la cintura un (01) estuche de cuero de color marrón, el cual contenían en su interior un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con cacha plástico de color negro, procediendo los funcionarios a efectuar la aprehensión del ciudadano JOSE GONZALEZ, previa lectura de sus derechos Constitucionales y Procesales, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien le encontraron en su bolsillo de su pantalón dos (02) cartuchos, calibre 12 sin percutir, una (01) cartera de plástico de color negro, y así mismo se le localizó en el sitio del suceso: Un (01) televisor Marca SHIMOS, sin serial visible, de 13 pulgadas; dos (02) bolsos uno de color rojo, y el otro de color azul y rojo, y un saco de fique de color blanco, con prendas de vestir; dos (02) bicicletas Nos. 20 y 26 de plástico negra y azul, respectivamente sin seriales y visibles; Un (01) cuchillo con cacha plástica de color negro con forro plástico: tres (03) gorras de varios colores; Dos (02) pasamontañas, siendo trasladado el imputado JOSE GONZALEZ, hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde actualmente se encuentran, en virtud de que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le decretarán la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presentes las partes necesarias a la prosecución de la audiencia, y habilitada la Sala del Despacho de éste Tribunal Décimo en Funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal, a fin de coadyuvar al principio de economía procesal. Se dio inicio al acto procediendo a la verificación de la presencia de las partes y explicadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a este proceso, seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a las partes a fin de que realizaran planteamientos previos antes de declarar abierto el debate. Concediéndole la palabra el Tribunal al Ministerio Público quien ratificó parcialmente el escrito acusatorio presentado por esa representación fiscal, donde acusa al ciudadano JOSE GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, argumentando que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas, que en varias oportunidades se han remitido boletas de notificación por su persona a las víctimas para que comparezcan a las diversas actuaciones donde es necesaria su presencia, como lo es la Audiencia Preliminar y el Juicio Oral y Público, por lo que ha sido imposible demostrar la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Actos Lascivos, por cuanto la víctima DUNIA DANIA RAMIREZ RAMIREZ, ha sido imposible de localizar, igualmente es imposible demostrar la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de que al acusado JOSE GONZALEZ, lo que le fue localizado en el interior de su bolsillo fueron dos (02) cartuchos calibre 12, por lo que esta representante fiscal modifica el escrito acusatorio, reformando la calificación jurídica, dejando sin efecto los delitos de Actos lascivos y Porte Ilícito de Arma, y reformando la comisión del delito de Robo Agravado por el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano vigente. Solicitando la palabra la defensa, en la persona del Abogado en ejercicio DOMINGO ALVARADO, quien solicitó que por cuanto la representación fiscal había modificado la acusación para el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, se aplicara el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dictara sentencia en el presente caso.
Seguidamente el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó al acusado JOSE GONZALEZ, el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar contra sí mismo, que puede declarar si así lo desea, y en este caso a no hacerlo bajo juramento, o podrá abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique en forma alguna de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo cumplió el Tribunal con explicarle al acusado en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue asistido por el Abogado ARCENIO RIOS, a los fines de traducirle lo explicado por la Juez en el acto, y luego manifestó su deseo de declarar, a través de su Abogado y expuso de manera libre y espontánea: “ADMITO LOS HECHOS por los que me acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena, es todo.”
EXPOSICION CONCISA DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y visto que el acusado JOSE GONZALEZ, ADMITIO LOS HECHOS imputados por la Representación Fiscal en este acto, es decir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano AROLDO JIMENEZ, esta Juzgadora seguidamente pasa a decidir: Siendo que la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, quienes deberán administrar la justicia conforme los preceptos constitucionales, con aplicación de las leyes procesales y en búsqueda de la verdad, utilizando procedimientos breves, uniformes y eficaces, por lo cual esta juzgadora se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, en aplicación del principio de la efectiva tutela judicial y de una pronta decisión, en aras de la realización de la justicia. Estos razonamientos llevan a éste Tribunal actuando como órgano de criminalización secundaria que es, luego de haber escuchados a las partes, no existiendo objeción alguna, y dado que el acusado advierte la necesidad de acogerse a la Institución de la Admisión de Hechos, solicitando una sentencia condenatoria inmediata con aplicación de la rebaja de la pena conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual satisface igualmente el Ius Puniendi del Estado, motivos por los cuales es totalmente procedente en derecho tal petición, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ACUERDA aplicar el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente.
DE LAS PENAS:
Por cuanto los hechos imputados al ciudadano JOSE GONZALEZ, corresponden a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, siendo que para el delito de ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 460 del Código Penal la pena es de presidio de Ocho (08) a Dieciséis (16) años, en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta la pena a aplicar en Doce (12) años de presidio; no obstante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 del mencionado Código Sustantivo Penal, existen circunstancias atenuantes que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, estas circunstancias atenuantes específicamente la basada en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, ya que no existe en actas constancia de antecedentes penales; por lo tanto se presume que el mencionado acusado no posee antecedentes penales. Estimándose entonces su buena conducta predelictual y en aplicación del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, se lleva al límite inferior, por lo tanto partiendo del límite inferior que es Ocho (08) años, le rebajamos la tercera parte en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Veinticuatro (24) días, pero por cuanto la calificación jurídica aportada a los hechos por el Ministerio Público opera en grado de complicidad, conforme al artículo 84 ejusdem, este Tribunal procede a rebajar la mitad de la pena quedando la misma en DOS (02) años, OCHO (08) Meses y DOCE (12) días de Presidio