REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 08 de Octubre de 2004
193º y 144º



Vista la declinatoria de competencia a un Tribunal de Juicio, que hiciere el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión No. 1295-04, de fecha 07-09-04, de la Querella interpuesta por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional ENDER JAVIER PEÑA, JORGE MONTERO LOPEZ, DOUGLAS RAFAEL ARCIAS, RICHARD ALEXANDER SILVA, los Fiscales del Ministerio Publico JOSEFA CAMARGO DE ACOSTA y VICTOR VALBUENA y las Jueces ISABEL HERNADEZ CALDERA, LEXIDA CORONA y VIRGINIA SUAREZ RUBIO, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 317,318,319, ordinal 2ª del artículo 240, 199 y 204 del Código Penal y 62 y 85 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto considera que se trata de “una Acusación Privada en la cual el querellante ofrece una serie de elementos probatorios y se adhiere a la comunidad de la prueba para la realización del juicio oral y publico, por lo que le corresponde al Juez de Juicio su conocimiento” de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Noveno de Juicio procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Analizado como ha sido el escrito presentado por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, se observa que el mismo constituye QUERELLA interpuesta en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional ENDER JAVIER PEÑA, JORGE MONTERO LOPEZ, DOUGLAS RAFAEL ARCIAS, RICHARD ALEXANDER SILVA, los Fiscales del Ministerio Publico JOSEFA CAMARGO DE ACOSTA y VICTOR VALBUENA y las Jueces ISABEL HERNADEZ CALDERA, LEXIDA CORONA y VIRGINIA SUAREZ RUBIO, por presuntos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones con ocasión a la investigación penal llevada por ante la Fiscalia Vigésima Octava signada con el No. 24-F28-313-03, cuya investigación correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el No. 4C-869-03, apreciándose que si bien no tipifica los delitos imputados, indica el articulado que contiene los tipos penales en los cuales encuerda la conducta antijurídica en la cual fundamenta su Acusación y en consecuencia solicita el enjuiciamiento mediante el ejercicio de la referida acción propia de la victima conforme a lo previsto en el articulo 292 del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien, es oportuno señalar que el ejercicio de la acción penal en el actual sistema acusatorio penal venezolano corresponde de modo exclusivo al Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones establecidas en la ley, esto es, aquellos delito de acción privada o dependiente de instancia de parte, en este sentido se precisa que los delitos imputados en la acusación propia de la victima son de acción publica y la presunta victima presenta Querella como modo de dar inicio a la persecución penal, empero por tratarse de delitos de acción publica, dicha Querella debe interponerse por ante un Tribunal de Control, como en efecto lo hizo el accionante, para que se iniciara la investigación, de acuerdo a lo pautado en el artículo 292, 293 y siguientes en concordancia con el 0rdinal 1ª del artículo 120 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto considera esta juzgadora que de entrar a decidir tendría forzosamente que declarar Inadmisible la Querella de conformidad con lo establecido en el artículo 405 Ejusdem, causándole injusto perjuicio al accionante, cuanto éste no erró en el procedimiento, pues presento la Acusación propia por ante un Tribunal de Control. En consecuencia este Tribunal Noveno de Juicio se Declara igualmente Incompetente y plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER la querella presentada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional ENDER JAVIER PEÑA, JORGE MONTERO LOPEZ, DOUGLAS RAFAEL ARCIAS, RICHARD ALEXANDER SILVA, los Fiscales del Ministerio Publico JOSEFA CAMARGO DE ACOSTA y VICTOR VALBUENA y las Jueces ISABEL HERNADEZ CALDERA, LEXIDA CORONA y VIRGINIA SUAREZ RUBIO, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 317,318,319, ordinal 2ª del artículo 240, 199 y 204 del Código Penal y 62 y 85 de la Ley Contra la Corrupción, por tratarse de delitos de acción publica cuyo procedimiento se encuentra establecido en los artículos 292, 293 y siguientes en concordancia con el ordinal 1ª del artículo 120 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia presenta CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Esjusdem, por lo cual ordena tramitar el procedimiento respectivo, oficiándose al Tribunal Abstenido e informándole de la presente decisión y remítase original de la actuaciones al Alguacilazo para su distribución a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de resolver el conflicto presentado. Regístrese y notifíquese. CUMPLASE.-


LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada la presente decisión con el No. 056-04 y se libraron oficios Nos. 1447-04 al Tribunal de Undécimo de Control y el No. 1448-04 dirigido al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO GONZALEZ





CAUSA N° 9U-048-04