REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 29 DE OCTUBRE DE 2004
194° y 145°


CAUSA NO. 9M-004-04
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YOLEYDA MONTILLA
TITULAR I RAMÓN JOSÉ ALVAREZ NUÑEZ,
TITULAR II JOHAN FUENMAYOR VERA
SECRETARIO (S): Abg. GUILLERMO GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:

ACUSADO: MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.059.453, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Olga Emilia Prieto y de José Vicente Parra, residenciado en la Residencias Las Vistas Edificio Vista Linda Apartamento 1C, Sector San Jacinto al lado de Italia. Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. Dra. RUTH RINCON. Defensora Publica No.10° de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia.
ACUSADOR: Abg. MANUEL NUÑEZ. Fiscal 25° del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Zulia.
VICTIMAS: ALICE ESPERANZA GONZALEZ, JOSE GREGORIO FEREIRA y JESUS ANTONIO CORONADO, JENSIN JOSE FRANCO MOGOLLON, MARITZA BAUTISTA, Y EL ESTADO VENEZOLANO


I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suceden con ocasión de una serie de denuncias que habían realizado los usuarios del Estacionamiento Judicial ESJUSURCA, en las cuales se señalaba que al momento de retirar sus vehículo los mismos se encontraban desvalijados o con faltante de piezas o accesorios y que el propietario MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO no les daba razón alguna, ni responde por dichos daños. En fecha 18.06.2003 , el Fiscal Primero del Ministerio Publico practico las primeras actuaciones y procedió a hacer una inspección Fiscal en las instalaciones del estacionamiento judicial ESJUSURCA, como consecuencia de tales actuaciones se dio inicio a la investigación y se procedió a la detención por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS, de la Región Capital y de la Delegación del Zulia por cuanto al momento de practicarse la detención en las instalaciones del Estacionamiento ESJUSURCA, se evidenció en el patio de dicho establecimiento se encontraban vehículos en custodia de ese estacionamiento Judicial que a es casos minutos habían sido desvalijados entre los cuales se pueden evidenciar un 1) vehículo HYUNDAI ACCENT color Gris sin placas serial de carrocería 8X1VF21LP1XM04842, 2) chevrolet Silverado de color rojo, placas 064-VBF, 3) hyunday ACCENT color gris carrocería 8Z1VF211P1YM048042; 4) Un FORD ZEPHIR, color blanco, placas VEJ-664, 5) Un Chevrolet corsa color Verde, placas VBK-20G, serial de carrocería 8Z1SC51691V348510; 6) Un Chevrolet corsa color AZUL, placas NAJ-37M, serial de carrocería 8ZCEC14T3YV365554, 7) Un Fiat Uno Blanco, sin placas, serial de carrocería ZFA1460000V025928, 8) Un Vehículo chevrolet modelo Esteem, color vino tinto, permiso de circulación 7VF3416, el cual se encontraba desvalijado y sin motor, cuyos dígitos de identificación del vehiculo en estado original Nº 144132 motivo por el cual se verifico el estado legal arrojando que el mismo pertenece a la matricula ABO-01S serial de carrocería GC31S144132, el cual según el archivo policía se encuentra solicitado según el expediente G-281.448, de fecha 29-10-02 por el delito de Robo de la División Nacional de Vehículos de Caracas; ante tal situación se procedió a solicitar al Ciudadano MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO los libros de entradas y salidas de vehículos y la planilla de remisión de vehículos el cual mostró un libro de entradas y salidas de vehículo de fecha 08-01-03 hasta el 03-03-03 donde al revisarlo no se aprecio el ingreso del vehículo en referencia. Cabe señalar que la comisión policial se percató de la extracción de una caja sincrónica de un vehículo Fiat Uno color Blanco, sin placas, la cual fue localizada en el interior de un vehículo Zephir color rojo propiedad del Cabo segundo de la GUARDIA NACIONAL que hacia poco tiempo había llegado al lugar en compañía del ciudadano PEDRO MORALES, mecánico que le realiza labores al ciudadano MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO quienes había sido llamado por Teléfono por MERVIN para que pasaran recoger la caja sincrónica y un alternador de un vehículo Fiat Uno desvalijado que le colocaran a un Camión de la Guardia Nacional que se estaría preparado en el Taller del Mecánico, piezas que fueron extraídas ilegalmente de los vehículos mencionados; procediéndose a la detención en fecha 20-06-2003, a presentar ante el Tribunal Primero de Control en calidad de imputado al ciudadano MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO, imputándole el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION y Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En fecha 26-06-03 el ciudadano YENSY JOSE FRANCO MOGOLLON se trasladó al Estacionamiento judicial a retirar su camioneta la cual había sido entregada por el Tribunal Sexto de control, en esa misma fecha con Nº de oficio Nº 1178-03 y al momento de revisar la misma no poseía los cauchos con los cuales ingreso marca sumitomo, así como la batería y el volante tal situación fue constatada por la Fiscalia 25 mediante inspección de fecha 08-07-03, la cual consta en experticia de detalles Nº 1.
Finalmente en fecha 25-07-03, la ciudadana MARITZA BAUTISTA denuncio por ante el Ministerio Público la desaparición de una camioneta MARCA FORD, Modelo FAIRLANE 500, placas VDK-848, la cual le había sido entregada por el Tribunal Segundo de Control, la cual ingreso al Estacionamiento en calidad de deposito según planilla sin nº de fecha 18-08-02 proveniente del Comando de Tránsito y a la orden de la Fiscalia Superior.
Con vista a los anteriores hechos narrados en fecha 04-08-03, la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público en la persona de la Dra. NERVA RAMIREZ DE LEON, presento ante el Juzgado Primero de Control, formal Acusación en contra del ciudadano MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO, imputándole el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, JENSIN JOSE FRANCO MOGOLLON, MARITZA BAUTISTA, y el ESTADO VENEZOLANO.
Paralelamente a los hechos antes narrados se abrió otra averiguación por cuanto en fecha 25-07-01, el ciudadano MERVIN PARRA PRIETO, mediante venta autenticada ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, anotada bajo el Nº 80, tomo 75 le vendió a la ciudadana ALICE ESPERANZA GONZALEZ, un vehículo MERCEDEZ BENZ modelo: 500, tipo Sedan color Negro año 1988 serial de carrocería WDB1260371A045069, placas DAA-76C por la suma de Cien mil bolívares transfiriéndole a la comparadora los derechos de propiedad según el titulo Nº WDB12601A045069-2-3 de fecha 19-01-99 y el acta de revisión de vehículo 04912 de fecha 03-05-2001, pero es el caso que el vehiculo objeto de la venta se encontraba con problemas mecánicos, por lo que el vendedor traslado el vehiculo hasta el domicilio de la compradora y allí permaneció hasta que el señor MERVIN PARRA PRIETO se presento en e domicilio de ALICE ESPERANZA GONZALEZ y le planteo que iba a rescatar el vehiculo cancelándole una parte del dinero que había recibido que lo iba a arregla y que posteriormente le devolvería el dinero restante, por cuanto la compradora había adquirido el vehículo con intención de venderlo a través de su esposo Sr. LUIS ESPINOZA quien es comerciante y la persona que conocía el Sr. MERVIN PARRA devolvía el Vehículo quedándose la compradora con el titulo de propiedad como garantía hasta que le devolviera el dinero restante. Posteriormente en fecha 16-04-02, ciudadano MERVIN PARRA PRIETO, mediante venta autenticada ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, anotada bajo el Nº 15, tomo 24 le vendió a la ciudadano JESUS ANTONIO CORONADO ACURERO, el mismo vehiculo antes descrito por la cantidad de cien mil bolívares, valiéndose que había recuperado la posesión del vehículo mas no la propiedad para lo cual utilizó una copia autenticada del documento de fecha 04-05-01, firmado en esa Notaria Cuarta donde el había adquirido la propiedad del vehículo en cuestión asimismo presento una copia del certificado de registro de vehiculo Nº WDB12601A045069-2-3 de fecha 19-01-99, es decir se atribuyo la propiedad del vehículo sin tenerla ya que la propiedad del vehículo se la había entregado a la ciudadana ALICE ESPERANZA GONZALEZ; en esa operación mercantil el vendedor utilizó su habilidad verbal por cuanto el comprador era su amigo y el carro seguía con desperfectos mecánicos, el comparador le pidió al ciudadano MERVIN PARRA que lo arreglara y que luego se lo entregara ya que no tenia tiempo para hacerlo. Con esta propuesta la utilizo el vendedor para llevarse el vehículo y seguir teniendo la posesión lo que le permitió que en fecha 25 de julio de 2002, vendiera nuevamente el citado vehículo al ciudadano JOSE GREGORIO FEREIRA VILORIA, quien es padre y suegro de su socio en el estacionamiento ciudadanos JULI FEREIRA Y NERIO VILLALOBOS, venta que registro mediante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el Nº 15, tomo 85, por la cantidad de cien mil bolívares, en esta oportunidad presentó para acreditarse la propiedad un certificado de Vehículo Nº WDB12601A045069-2-3 de fecha 19-01-99, un acta de revisión de vehículo y documento de Compra venta autenticado bajo el Nº 48, tomo 20 de fecha 04-05-2001 cabe destacar que el vendedor MERVIN GREGORIO PARRA no le entregó el documento de propiedad objeto de la venta utilizando como pretexto que se lo entregaría posteriormente, por cuanto la funcionaria que presencio el otorgamiento NIDIA VERA, el Notario no estaba en la notaría y que no regresaría en esa tarde, no obstante tampoco le entregó la posesión de vehículo por cuanto estaba con desperfectos mecánicos y le estaba arreglando los frenos no desconfiando el contador por cuanto existen lazos de parentesco del comprador con socios del estacionamiento.
Finalmente el 03 de Septiembre de 2002 el ciudadano MERVIN GREGORIO PARRA busca a su amigo RAFAEL GUILLERMO VALDEZ MACKENZIE, quien es prestamista y socio de la sociedad mercantil ANDER`S MOTORS C.A ubicada en la avenida la Limpia quien se dedica a la compra y venta de vehículos, para venderle el vehiculo MERCEDEZ BENZ tan cuestionado por la cantidad de Tres Millones de bolívares. El comprador le exige el titulo Original del vehículo y la revisión de transito en caso contrario no realizaría el negocio, esta exigencia obligo al ciudadano: MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO a buscar a la ALICE ESPERANZA GONZALEZ para que se realizara la venta entre esta y el ciudadano RAFAEL GUILLERMO VALDEZ, por cuanto dicha ciudadana tenia el titulo original de tal manera se que realizo esta otra venta recibiendo la vendedora de manos del nuevo comprador la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000), la suma restante de Un Millón (Bs. 1.000.000), el comprador se lo entrego al señor MERVIN GREGORIO PARRA por acuerdo entre las partes.
Con vista a los anteriores hechos narrados en fecha 02-10-03, la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público en la persona de la Dra. NERVA RAMIREZ DE LEON, presento ante el Juzgado Primero de Control, formal Acusación en contra del ciudadano MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el articulo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALICE ESPERANZA GONZALEZ, JOSE GREGORIO FEREIRA y JESUS ANTONIO CORONADO. Posteriormente en fecha 15.01.2004 se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual se ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal de Juicio.






II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral y Publico y constituido con Escabinos presidido por la Juez Presidente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de los Jueces Escabinos Titular 1: RAMÓN JOSÉ ALVAREZ NUÑEZ, Titular II JOHAN FUENMAYOR VERA y el Suplente RAMÓN ANTONIO VALERO VIZCAYA y el Secretario Suplente el Abogado GULLERMO GONZALEZ, quien verifico la presencia al acto del Fiscal 25º del Ministerio Publica Dr. MANUEL NUÑEZ, las victimas; ciudadano YENSI FRANCO MOGOLLON y MARITZA BAUTISTA; la Defensora Pública 10° ABOG. RUTH RINCON, el acusado MERVIN PARRA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”. A continuación verificada como ha sido la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Profesional informo que esta es la oportunidad de presentar cualquier incidencia que a bien tuvieran las partes como punto previo antes de Declarar Abierto el Debate. Tomando la palabra la Defensa quien manifestó que su defendido le ha manifestado la intención de Admitir los Hechos, por cuanto sus anteriores Defensores le recomendaron como estrategia no admitir los hechos, manifestándole su defendido que deseaba admitir los hechos desde la fase intermedia, expresando igualmente que su defendido ha indemnizado algunas victimas del delito de Peculado, los ciudadanos: MARITZA BAUTISTA Y YENSI FRANCO, haciendo la reparación del daño causado a los mismos, que su defendido tiene una salud desmejorada y que se le de la oportunidad en fase de juicio de admitir los hechos, porque se le ha violentado el debido proceso y la asistencia jurídica adecuada no cumpliéndose el artículo 49 de nuestra Carta Magna, amparada esta defensa en el artículo 1, 10, 12 13 y 19 difuso del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó al Tribunal escuchara al acusado de autos y le imponga las penas respectivas, con la aplicación de la atenuante de Ley, por cuanto el acusado no registra antecedentes Penales. Ante tal incidencia la Juez Profesional concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público en la persona del Abog. MANUEL NUÑEZ, quien expuso que vista la solicitud realizada por la Defensa como punto previo a la Audiencia Oral y Pública, con respecto a la Admisión de los hechos, en los delitos imputados por su defendido, esa representación fiscal, una vez evaluada y considerada la pretensión en referencia, no objetó la misma, en el entendido que siendo la Admisión de los Hechos, una de las formas que le asisten al acusado, y que concluye la acción penal en su contra, reconociendo los delitos imputados por la vindicta pública, y a su vez cancelando la multa impuesta por el Tribunal tal como lo señala el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; aunado al resarcimiento del daño ocasionado a dos de las victimas de la presente causa, hace dable a criterio Fiscal, la solicitud de admisión en esta fase, ya que se ahorraría el Estado gastos y tiempo considerable en la realización del debate; no obstante ratificó en toda y cada una de sus partes las dos acusaciones incoadas por el Ministerio Público, así como los medios probatorios ofrecidos, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la supra mencionada Ley y por otra parte por el delito de Estafa Continuada previsto en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, y solicito que en la definitiva sea declarado culpable el ciudadano MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO, por los delitos acusados; y asimismo le sean impuestas las penas principales y accesoria correspondientes. Oídas los planteamientos expuesto por las partes, se procede a resolver la presente incidencia por la Juez Profesional por cuanto se trata de un asunto de mero derecho previo al debate. Seguidamente vista la presente incidencia presentada por la defensa el Tribunal solicito al acusado MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO, ponerse de pies y procede a explicar con palabras claras y sencillas los delitos por los cuales presenta Acusación el Ministerio Público así como de los modos alternativos a la prosecución del proceso, específicamente de la admisión de los hechos prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de admitir los hechos seguidamente se procederá a dictar la sentencia definitiva explicándole la posible pena a imponer de igual forma le hizo del conocimiento de sus garantías y derechos constitucionales previstos en los artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional relacionado a que no están obligados a declarar en su contra pero que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el acusado ser y llamarse como queda escrito MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.059.453, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Olga Emilia Prieto y de José Vicente Parra, residenciado en la Residencias Las Vistas Edificio Vista Linda Apartamento 1C, Sector San Jacinto al lado de Italia. Maracaibo Estado Zulia, quien expuso libre de apremio y coacción: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto mis anteriores Abogados me recomendaron que no admitiera los hechos como estrategia de Defensa y manifestándole yo desde el momento que yo estaba en control que quería admitir los hechos, asimismo pido al Tribunal considere las rebajas que me puedan corresponder, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a conceder el derecho de palabra a las victima presentes ciudadano YENSI FRANCO MOGOLLON quien manifestó que efectivamente el ac8usado MERVIN PARRA me cancelo la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo) por los daños ocasionados a su vehículo. Igualmente se le concedió el Derecho de Palabra a la ciudadana MARITZA BAUTISTA quién manifestó que el acusado le cancelo cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por los daños ocasionados a su vehículo, y no tenia objeción alguna que admita los hechos. Acto continuo la Juez Presidente explica a los Jueces Escabinos que por ser un punto de mero derecho ha de tomar una decisión sobre la presente incidencia presentada como punto previo y procede a explicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión.
Ante tal planteamiento realizado previo al debate y por tratarse de una incidencia a la cual las victimas presentes en la audiencia y el Ministerio Publico no se oponen, por el contrario acepta la Admisión de los Hechos en esta fase en atención al principio de la Defensa efectiva previsto en el ordinal 1ª del articulo 49 de la Constitución de la Republica, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribuna como garante de los derechos y garantías constitucionales del acusado, amen del criterio sostenido por esta juzgadora que el Juez dentro de su función jurisdiccional ha de considerar la posibilidad de la resolución de conflicto entre as partes y por ende acuerda con conforme a lo solicitado por cuanto ello no constituye violación de normas de orden publico; Así las cosas, es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

De la interpretación literal restrictiva de la citada disposición legal, se puede inferir que solo es posible la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio en los Procedimiento Abreviado, dada la naturaleza de los delitos flagrantes; Empero, el Juez debe en la aplicación de la Ley, interpretarla en atención a las circunstancias del caso, de manera que no podemos pasar por alto la realidad sobre las formas entre ellas la que ha quedado evidenciada en la presente causa, esto es, la violación del uso por parte del acusado de las medidas alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los Hechos consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Defensa anterior tenia una estrategia no compartida con el acusado, y por tanto perdió las bondades de esta alternativa procesal. En este sentido se precisa destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal, tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y el acusado, máxime de no haber sido objetado por las victimas y el Ministerio Publico, se produce lo que la doctrina ha llamado competencia funcional sobrevenida antes del debate, por cuanto el acusado como punto previo al debate Admisión de los Hechos, en virtud de los alegatos de defectos en la Defensa Técnica, pues es deber de esta juzgadora garantizar que el acusado tenga pleno conocimientos de sus Derecho, y tomando en consideración que si bien es cierto que el Tribunal de Control en su oportunidad impuso al acusado de los Modos alternativo, no es menos cierto, que el Abogado es el experto en el Derecho y el acusado siguió las sugerencias de su Defensor, lo cual no puede sobrepasar el derecho que este tiene a utilizar las medidas alternativas y gozar de los beneficios de ésta, independientemente de la estrategia que el abogado Defensor haya podido fijarse, por consiguiente este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa efectiva, entendida como la posibilidad del acusado de estar asistido de abogado erudito en la materia para que éste vele por el imperio de la presunción de inocencia, de la aplicación correcta de la ley en cuanto al tipo penal, su participación y a una pena justa en caso de verse seriamente comprometida su responsabilidad penal y para estos supuestos existe precisamente el procedimiento de admisión de los hechos, que garantiza al acusado la disminución de un tercio a la mitad de la pena, de acuerdo a las circunstancias del caso, aunado a la exposición realizada por el acusado de autos en la cual refiere que no pudo hacer uso de su derecho durante la Audiencia Preliminar por cuanto su abogado para esa fecha tenia pautada otra estrategia que no compartía, máxime cuando ha quedado evidenciado que el acusado ha indemnizado las victimas del delito de peculado; de manera que esta Juzgadora considera Ajustado a Derecho brindarle la oportunidad que le fue cercenada al acusado por la Defensa Técnica, y en consecuencia acuerda con lugar el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, lo cual guarda armonía con los principios de la defensa oportuna, celeridad, proporcionalidad, y economía procesal que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.

Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..

Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este orden de ideas considera quien aquí decide, que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que el acusado Admitió los hechos previo al debate, ante esta situación, es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO, de manera espontánea, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos JENSIN JOSE FRANCO MOGOLLON, MARITZA BAUTISTA, y el Estado Venezolano y ESTAFA CONTINUADA, tipificada en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALICE ESPERANZA GONZALEZ, JOSE GREGORIO FEREIRA y JESUS ANTONIO CORONADO, máxime cuando resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado, cuando previo al Debate ya ha puesto en conocimiento del Tribunal Mixto la aceptación de la imputación fiscal, en consecuencia este Tribunal acuerda el Procedimiento por Admisión de los Hechos y procede a imponer la pena respectiva al ciudadano MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO, de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el articulo 11 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, la cual prevé la pena comprendida entre Tres (03) a Diez (10) Años de Prisión, pero de acuerdo a la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado de autos no tiene antecedentes penales, ni policiales, se parte del limite inferior de la pena, esto es, TRES (03) AÑOS PRISIÒN. Y con respecto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, que establece la pena comprendida entre Un (01) a Cinco (05) Años de Prisión, pero por aplicación igualmente de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 Ejusdem, ha de partirse del limite inferior de Un (01) año, con un aumento de la mitad, es decir Seis (06) Meses, por tratarse de un delito CONTINUADO, de manera que la pena por el delito de ESTAFA asciende a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN. Así las cosas, por la concurrencia de hechos dos delito con pena de prisión ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, lo cual establece que se aplicara la pena del delito más grave con aumento de la ½ mitad del segundo delito, resultando la pena de TRES AÑOS y NUEVE MESES. Ahora bien por aplicación del Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la rebaja de un tercio 1/3 de la pena, por las circunstancias del caso y el bien jurídico tutelado, equivalente a Un (01) Año y Tres (03) Meses, de manera que el resultando en definitiva es la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la pena de multa prevista en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que prevé de Veinte (20%) a Sesenta (60%) por ciento del valor de los bienes objeto del delito, el Ministerio Publico no especifica en la acusación el valor de los bienes objeto de la causa por el delito de peculado, por lo cual este Tribunal a los efectos de estimar la multa respectiva, toma en consideración las cantidades indemnizadas a las victimas por tal delito, la cual asciende a la suma de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (6.100.000,oo), de manera que este Tribunal impone la multa del (20%) de la mencionada suma, lo que equivale a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.220.000,°°). Y ASI SE DECIDE.

De igual modo se condena a las penas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: La inhabilitación política mientras dure la condena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido con ESCABINOS. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano MERVIN GREGORIO PARRA PRIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.059.453, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Olga Emilia Prieto y de José Vicente Parra, residenciado en la Residencias Las Vistas Edificio Vista Linda Apartamento 1C, Sector San Jacinto al lado de Italia. Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y la multa de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.220.000,°°), mas las accesorias de Ley, por la comisión de los Delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos JENSIN JOSE FRANCO MOGOLLON, MARITZA BAUTISTA, y el ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificada en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALICE ESPERANZA GONZALEZ, JOSE GREGORIO FEREIRA y JESUS ANTONIO CORONADO, condena que ha de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 en concordancia con los artículos 11 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-CUMPLASE.

LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. Yoleyda Montilla Fereira





ESCABINOS



RAMÓN JOSÉ ALVAREZ NUÑEZ JOHAN FUENMAYOR VERA
Titular I Titular II


EL SECRETARIO,

ABOG. GUILLERMO GONZALEZ ROMERO

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el No. 046-04, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-


EL SECRETARIO,


ABOG. GUILLERMO GONZALEZ ROMERO







CAUSA NO. 9M-004-04