REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 28 DE OCTUBRE DE 2004
194° y 145°


CAUSA NO. 9M-016-04
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
ESCABINOS:
TITULAR No. 1. MARLYN DEL CARMEN QUINTERO COLINA,
TITULAR No. 2. ENDER SIUBERTO MARTINEZ BARRERA,
SECRETARIO: Abg. GUILLERMO GONZALEZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:

ACUSADO: JOSE LEON HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de la Goajira. Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.548.203, de 38 años de edad, Soltero, de oficio Maquinista, residenciado en el Barrio Las Paredillas, cerca de la parada de ruta 6, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. ALEXANDER AGUILAR. Abogado en ejercicio y de este domicilio.
ACUSADOR: Abg. REINA TRUJILLO. Fiscal 20º del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: JESUS RAFAEL GUTIERREZ.


I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

El hecho que apertura la causa se produce cuando en fecha 19-01-2004, el ciudadano JESUS RAFAEL GUTIERREZ, se encontraba laborando en horas de la noche como taxista de la línea Circunvalación, en su vehículo Marca Chevrolet, tipo sedan, Color blanco, Placas No. VBL-008, durante esa jornada se embarcan dos personas de sexo masculino, llegan a la parada de Altos de Jalisco, y solicitan una carrera con destino a la Coca-Cola, carrera cuyo costo fue Dos mil Quinientos Bolívares (Bs.2500), se montan al vehículo uno en la parte delantera y otro en la parte trasera, y una vez que pasan el puesto de Transito Terrestre, lo encañonan a la altura del sector San Juan, le quitaron la cantidad de Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 86.000,oo), exigiéndole que continuara en la vía; pero al llegar al Kilómetro 104 se encontraba un puesto móvil de la Guardia Nacional, motivo por el cual el señor Gutiérrez disminuye la velocidad, pero los sujetos le dijeron que le diera mas rápido; sin embargo al llegar cerca de la alcabala opta por lanzarse del vehículo pidiendo ayuda a los efectivos militares, mientras el vehiculó siguió su camino perdiendo el control, impactando con un anuncio de Coca-Cola, y del vehículo salieron dos sujetos que hicieron disparos a la comisión militar, quienes respondieron a la agresión, logrando los sujetos no identificados en la oscuridad de la noche y espesura de la vegetación huir del lugar. Los efectivos militares en vista a la situación practican las primeras actuaciones y se entrevistan con la victima ciudadano JESUS RAFAEL GUTIERREZ y notifican a los Centros Asistenciales y organismo de seguridad, que si se percataban de alguna persona herida por arma de fuego se les notificara inmediatamente, posteriormente se recibe llamada telefónica del Centro Asistencial Rural II de Machiques, informando que había ingresado a ese Centro asistencia un ciudadano con herida de arma de fuego identificado con el nombre de JOSE LEON HERNADEZ, el cual había ingresado el día 19.01.04 en horas de la mañana, quien había sido trasladado por una ambulancia del peaje Virgen del Carmen, el cual tenia la misma vestimenta y características aportadas por la victima, y en entrevista verbal con los funcionarios manifestó que ciertamente había participado en tales hechos en compañía de otro ciudadano apodado “EL Cachaco”. Posteriormente la victima se presento en el lugar para verificar si efectivamente se trataba de una de las personas que había participado en los hechos ocurridos y la víctima, al observarlo respondió que era uno de los dos sujetos y que iba sentado en el puesto de adelante y le quito el dinero del bolsillo, mientras el otro le apuntaba con el arma de fuego.
Con vista a los anteriores hechos narrados la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público en la persona de la Dra. REINA TRUJILLO, presento ante el Juzgado Primero de Control, formal Acusación en contra del ciudadano JOSE LEON HERNANDEZ, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL GUTIERREZ, celebrándose en fecha 30.05.2004, la Audiencia Preliminar, ordenándose el Auto de Apertura a Juicio respectivo, con la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° y 219, ordinal 2° todos del Código Penal.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral y Privado y constituido el Tribunal en forma Mixta presidido por la Juez Presidente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y los ciudadanos Escabinos los ciudadanos TITULAR No. I MARLYN DEL CARMEN QUINTERO COLINA, TITULAR II. ENDER SIUBERTO MARTINEZ BARRERA y la SUPLENTE YERITZA CHIQUINQUIRA y como Secretario Suplente el Abogado GUILLERMO GONZALEZ, quien procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido la Juez Profesional informa a las partes de la oportunidad procesal de presentar cualquier incidencia como punto previo al Debate; Seguidamente el Representante del Ministerio Publico en la persona de la Dra. REINA TRUJILLO, solicito el derecho de palabra manifestó al Tribunal la imposibilidad de probar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto en tales hechos participaron dos sujetos y los funcionarios policiales no pudieron apreciar cual de ellos hizo la resistencia, amen que el acusado de auto fue aprehendido posteriormente en el Hospital Rural II de Machiques por lo cual solicita al Tribunal el Sobreseimiento de la causa con respecto a esa imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico el resto del escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofrecidos y admitidos. Seguidamente la Defensa en la persona del Abogado ALEXANDER AGUILAR, solicito el derecho de palabra y manifestó que visto lo expuesto por el Ministerio Publico, lo cual comparte y por cuanto su defendido ha tomado la decisión libre y espontánea de acogerse a uno de los modos alternativos de la prosecución del proceso es por lo que solicito al Tribunal le sea escuchado el mismo y admita el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal visto la presente incidencia presentada por la defensa el Tribunal solicito al acusado JOSE LEON HERNANDEZ, ponerse de pies y procede a explicar con palabras claras y sencillas los delitos por los cuales presenta Acusación el Ministerio Público así como de los modos alternativos a la prosecución del proceso, específicamente de la admisión de los hechos prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de admitir los hechos seguidamente se procederá a dictar la sentencia definitiva explicándole la posible pena a imponer de igual forma le hizo del conocimiento de sus garantías y derechos constitucionales previstos en los artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden comunicarse con su defensor en todo momento razón por la cual está a su lado pero no podrán hacerlo cuando respondan a alguna pregunta asimismo fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional relacionado a que no están obligados a declarar en su contra pero que su declaración es un medio para su defensa. En este estado se le concede el Derecho de Palabra al Ciudadano Acusado JOSE LEON HERNANDEZ, quien impuesto de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia y renunció a la apelación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir la presente incidencia y por cuanto es un asunto de mero derecho, la Juez profesional procede a decidir dicha incidencia y acuerda con lugar la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente al acusado desconocía la presente situación expuesta por el Ministerio Publico vulnerando su derecho constitucional a estar informado con claridad de los hechos imputados para poder ejercer los medios de defensa técnica adecuados. Por lo cual ante tales acontecimientos previos al debate y por tratarse de un punto de mero derecho que debe ser resuelto por el Juez Profesional este Tribunal pasa a decidirlo conforme a las siguientes consideraciones.
En principio es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

De la disposición citada se infiere haciendo una interpretación literal restrictiva, que solo es posible la Admisión de los Hechos en la Fase de juicio en los Procedimiento Abreviado, dada la naturaleza de los delitos flagrantes; Empero, no podemos pasar por alto la realidad y vicisitudes procesales entre ellas la que ha quedado evidenciada en la presente causa, esto es, una circunstancia que modifica la situación procesal del acusado frente al poder punitivo del Estado, como lo es, la eliminación de una de las imputaciones, por cuanto no existes medios de pruebas capaces de probar ese tipo penal especifico como la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo cual nos permite inferir que el acusado no tenia conocimiento pleno de los hechos que debía rebatir, como lo establece la norma constitucional prevista en el ordinal 1º del artículo 49, situación que ha quedado esclarecida en la fase de juicio ad inicio del Debate como incidencia previa, lo cual pone al acusado en desventaja procesal, de minusvalía frente al poder tutelar de la acción penal del Ministerio Publico, que mantuvo unas imputaciones a lo largo del proceso, y modifica en la fase de Juicio, por cuanto es precisamente previo a la Audiencia Oral y Pública, cuando la representación Fiscal revisa detenidamente los medios de pruebas con los cuales debe sostener la acusación inicial, palpando lo expuesto y subsanando lo que puede demostrar. En este sentido es ajustado a Derecho decretar con lugar el Sobreseimiento de la causa con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto no es posible demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos en ese delito, todo de conformidad con lo establecido e le artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 Ejusdem.

Siguiendo con el planteamiento inicial, cabe destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal, tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y el acusado, máxime de no haber sido objetado por el Ministerio Publico, se produce lo que la doctrina ha llamado competencia funcional sobrevenida antes del debate, por tanto es procedente acordar la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, lo cual guarda armonía con los principios de Igualdad, celeridad, proporcionalidad, economía procesal y contradicción entre otros, que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.

Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..

Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este orden de ideas considera quien aquí decide, que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que al acusado se le vulnero sus derecho de igualdad procesal, pues de haber tenido conociendo del lo expuesto en la audiencia por el Ministerio Publico en la fase Intermedia, podría haber admitido, por cuanto no estaba conforme con las imputaciones iniciales solicitadas por el Ministerio Publico en su Acusación, lo cual cerceno su única oportunidad procesal para optar al procedimiento de Admisión de Hecho y con ello hacerse acreedor de la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, ante esta nueva situación, es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado JOSE LEON HERNANDEZ, de manera espontánea, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL GUTIERREZ; además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado, cuando previo al Debate ya reconoció su responsabilidad penal por el hecho que se le atribuye. En consecuencia este Tribunal y procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el articulo 11, 12 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado JOSE LEON HERNANDEZ, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el y su defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, que establece la pena comprendida entre Ocho (08) a Dieciséis (16) Años de Presidio, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, pues no consta en actas que el acusado presente antecedentes penales y por ende ha de considerarse primario, lo que implica que se tomara una rebaja entre el limite inferior, de manera que ha de partir de los Ocho (08) años, pero es el caso que el acusado de autos le fue imputado el citado delito en GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo pautado en el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, por lo que la pena aplicable ha de bajarse hasta la mitad, esto es, CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, por cuanto se ha procedido a sentenciar conforme a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la rebaja de un tercio 1/3 de la pena, equivalente a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, resultando con la respectiva rebaja, la pena definitiva a aplicar de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JOSE LEON HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de la GOAJIRA, Estado Zulia titular de la Cédula de Identidad Nº 16.548.203, de 38 años de edad, Soltero, de oficio Maquinista, residenciado en el Barrio Las Paredillas, cerca de la parada de ruta 6, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL GUTIERREZ, condena que ha de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 376 en concordancia con los artículos 11,12 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-



LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

ESCABINOS:

TITULAR No. 1 TITULAR No. 2

MARLYN QUINTERO COLINA ENDER SIUBERTO MARTINEZ BARRERA,



EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO GONZALEZ.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el No. 045-04, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-


EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO GONZALEZ.