REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Octubre de 2.004
194º y 145º
JUEZ MIXTO: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. GUILLERMO GONZALEZ ROMERO.
ACUSADO: JESUS JAVIER ARRIA DOMINGUEZ.
DEFENSOR: Abg. LUIS RINCON.
ACUSADOR: Abg. ALICIA TORRES. FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
VICTIMA: PEDRO ANTONIO JEZZI SANTOS.
HECHOS
Los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público presento Acusación se producen el día 07 de Junio del 2004, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, cuando el ciudadano PEDRO ANTONIO JEZZI SANTOS, salió caminado de la casa de un amigo, ubicada en la Urbanización Maracaibo, cerca de la Clínica Paraíso, camino a la Universidad, y de repente le llegó un ciudadano a bordo de una bicicleta, de contextura fuerte, de tez morena, pelo corto estilo militar, vestido con una franela color gris con franjas amarillas en los hombros, pantalón Blue Jeans, el mismo se llevó su mano a la cintura y le dijo que le diera el reloj, si no lo apuñaleaba, a lo que la víctima PEDRO ANTONIO JEZZI SANTOS le contesto “mucho que me vais a apuñalear de día y con tráfico”, y el sujeto insistió y le dijo ¡a no!, cunado hace para sacar algo de la cintura, entonces la víctima se quitó su reloj marca SWATCH, y se lo entregó, en ese momento venía una patrulla, y el sujeto al verla se fue en la bicicleta, el ciudadano PEDRO, le hizo señas con la mano y al parar la Unidad, informo al funcionario credencial 0951, adscrito al Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, lo sucedido y el funcionario le indicó que se montara en la unidad para realizar un recorrido por el sector por donde había escapado el sujeto, logrando visualizarlo cerca de una cañada ubicada detrás de la Clínica Paraíso, logrando su captura y encontrándole en su bolsillo el reloj que había despojado a la victima, el cual quedo identificado como JESUS JAVIER ARRIA DOMINGUEZ, de 20 años de edad, sin documentación personal, hijo de JUANA DOMINGUEZ BOSCAN y JESUS ARRIA, residenciado en las Tarabas, calle 62 avenida 15B casa sin número frente al Taller El Fargón de esta ciudad.
En fecha 27 de Octubre de 2004, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fija esta fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa contra el acusado JESUS JAVIER ARRIA DOMINGUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO JEZZI SANTOS. Se constituido el Tribunal en forma Mixta presidido por la Juez Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y los ciudadanos Escabinos Titular I YSMENIA NOGUERA, Titular 2 NESTOR LARREAL y suplente YANIN NAZARIEGO, acompañados del Secretario Abogado GUIILLERMO GONZALEZ ROMERO, quien verifico la presencia de las partes, la Juez profesional explicó a los asistentes la importancia del acto, así como advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas ni impertinentes. Así mismo advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y así como se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su abogado en todo momento para lo cual se ubica a su lado, pero que no podrá mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Asimismo la juez Profesional se dirige a las partes preguntando si tiene algún punto previo que manifestar antes de dar inicio al debate, solicitando en este acto la palabra a la Defensa quien expuso que por cuanto se evidencia de acta que su defendido no llegó a consumar el delito de ROBO GENERICO puesto que la acción iba dirigida a arrebatarle el reloj a la victima, y siendo que el delito de ROBO EN GRADO DE ARREBATÓN y este goza de beneficio procesal, es por lo que solicito el cambio de calificación y consecuencialmente el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42, previa admisión de los hechos realizado por su defendido. Acto seguido el Tribunal concede la palabra al Ministerio Público para que manifieste lo que a bien tenga con respecto a la incidencia previa y manifestó que el efectivamente se observa que el acusado despojo a la victima del reloj y fue detenido casi inmediatamente evidenciándose que la acción principalmente fue dirigida al objeto mueble del cual fue despojado la victima, y tomando en cuenta que el imputado no presente antecedentes penales ni policiales es por lo que solicito a este Tribunal un cambio de calificación de ROBO GENERICO a el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte y ratificando en los demás aspectos el escrito de acusación presentado. Acto seguido, la Juez Profesional, oídas las exposiciones hechas tanto por la Defensa como por la Fiscalía, se dirigió al acusado JESUS JAVIER ARRIA DOMINGUEZ, y previa explicación de sus derechos constitucionales y procesales previstas en los artículos artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal, así como del cambio de calificación, por lo cual se le impone de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente sobre la Institución del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, donde de ser acordada la misma, previa admisión de los hechos que se le imputan y aceptación de la responsabilidad sobre los mismos, se le impondría un plazo de Régimen de Prueba, que no podrá ser inferior a un (01) años ni superior a dos (02) años, en el que deberá cumplir a cabalidad las condiciones que se le impongan según el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se demuestre su buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ofrezca una reparación del daño causado, y se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y que en caso de cumplirlas en el plazo establecido, el Juez de Juicio decretará el SOBRESEIMIENTO de la causa, o de lo contrario, en caso de incumplimiento del término o de alguna de las condiciones podrá reanudarse el proceso, pudiendo procederse a dictar sentencia en base a la admisión de los hechos que deberá hacer en este acto; De igual modo explico la institución de la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal. En ese estado, el acusado JESUS JAVIER ARRIA DOMINGUEZ, plenamente identificado en actas, libre de coacción y apremio y con pleno conocimiento de sus derechos manifestó su deseo de admitir el hecho que me imputa por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, cometido en contra de PEDRO ANTONIO JEZZI SANTOS, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y se comprometió a cumplir las obligaciones que le fueren impuestas por el Tribunal, manifestando no tener antecedentes policiales ni penales, ni estar sometido a una medida similar, y ofrezco para reparar el daño pedir disculpa a la victima. El Tribunal procede a conceder la palabra al Ministerio Publico para escuchar su opinión, a lo cual la Abog. ALICIA TORRES, no opuso objeción alguna.
Ahora bien, por cuanto la presente incidencia es una situación mero derecho que debe ser resuelta por la Juez Profesional y con vista a la solicitudes realizadas y oídas la opinión Fiscal y por cuanto se evidenció un cambio de calificación jurídica que amerita que el acusado pueda imponerse nuevamente de los modos alternativos a la prosecución del proceso, amen que la pena prevista al delito imputado no excede de Tres años en su limite máximo, no consta que el acusado tenga antecedentes penales o haya gozado de medida similar, se evidencia que dicha solicitud cumple con los requisitos exigidos por la Ley se acuerda con lugar dicho pedimento y en consecuencia este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Unipersonal, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al ciudadano JESUS JAVIER ARRIA DOMINGUEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha lugar a derecho, en consecuencia se le impone un lapso de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, bajo las siguientes condiciones establecidas en los ordinales 1°, 5° y 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
Ordinal 1).- Residir en su actual dirección ubicada en el Barrio Las Tarabas, calle 61, con avenida 15, casa de bloques, a dos casas de la Agencia de Loterías El Chonguito de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y no cambiar de domicilio sin el permiso del Tribunal.
Ordinal 5).- Terminar la escolaridad primaria.
Ordinal 8.) Permanecer en un trabajo o empleo de manera regular lo cual deberá acreditar por ante este Tribunal
Dicho Régimen de Prueba deberá cumplirse con presentaciones periódicas por ante este Tribunal, una vez al mes. Igualmente se declara que con esta suspensión cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones impuestas o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo del mismo tipo legal o distinto, se le reanudará el proceso y se procederá con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término de UN (01) AÑO indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por esta Juez Unipersonal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del ciudadano al ciudadano JESUS JAVIER ARRIA DOMINGUEZ, de 20 años de edad, sin documentación personal, hijo de la ciudadana JUANA DOMINGUEZ BOSCAN y el ciudadano JESUS ARRIA, residenciado en las Tarabas, calle 62 avenida 15B casa sin número frente al Taller El Fargón de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en los ordinales 1°, 5º y 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, cometido en perjuicio de la victima PEDRO ANTONIO JEZZI SANTOS.
Regístrese la presente Decisión y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal. Dada, firmada y sellada en este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) día del mes de Octubre del año Dos mil Cuatro 2004.
.LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO,
ABOG. GUILLERMO GONZALEZ
En esta misma fecha se registró la anterior Decisión, quedando anotada bajo el No.058-04, del Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABOG. GUILLERMO GONZALEZ
Causa N° 9M-043-04.-
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