REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 05 de octubre del 2.004
194 Y 145º
Causa: 6J-043-00
Resolución Nro. 033-04
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Juez Unipersonal: Catrina López Fuenmayor.
Secretaria: Abg. Mariela Paz Atencio.
II
PARTES:
Acusado: Jesús Domingo Urdaneta Aritizalba.
Defensa: Defensor Público Nº 12 Abg. Irene Méndez.
Fiscalía: Décima Cuarta del Ministerio Público Abg.
Eudomar García.
Victima: Centro Comercial Lago Mall.
Se inicio este juicio oral y público, en virtud del Procedimiento Abreviado solicitado por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en fecha 23 de Noviembre del 2.000, y acordado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha, en contra del ciudadano JESUS DOMINGO URDANETA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Penal, acordándosele la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 265 ordinal 3° ejusdem.
III
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.
Abierta la Audiencia Oral y pública, celebrada el día 05 de octubre de 2.004, se verificó la presencia de las partes por la secretaria de la sala, siendo expuesta la acusación por el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Eudomar García, consignando en el acto la misma constante de cinco (05) folios útiles, en contra del acusado Jesús Domingo Urdaneta Aritizalba, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Centro Comercial Lago Mall. En el mismo acto el representante del Ministerio Público ofreció y ratificó las pruebas contenidas en su escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento del hoy acusado. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. Irene Méndez, defensora pública Nº 12, quien solicitó a favor de su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual es aplicable en el presente asunto por cuanto le es más favorable, basado en el principio de extraactividad de la ley penal, previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente
De Igual manera, el acusado previa imposición del Precepto Constitucional que lo ampara, manifestó su deseo de declarar y expresó a viva voz, la admisión de los hechos que le imputara el Ministerio Público en la presente causa, así mismo se le concedió la palabra al Fiscal a los fines de objetar los solicitado, manifestando no tener ninguna objeción al respecto.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS
POR EL ACUSADO EN EL PRESENTE JUICIO.
Los hechos y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar imputados por el Fiscal del Ministerio Público y admitido por el ciudadano JESUS DOMINGO URDANETA, en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 05 de octubre de 2.004, fueron los siguientes:
El día 20 de Noviembre del año 2.000, siendo aproximadamente a las 12:00 meridium, uno de los vigilantes de nombre ERNESTO PEREZ, que labora en el Centro Comercial Lago Mall de esta ciudad, escucha un ruido en uno de los pasillos y se percataba que faltaba uno de los extintores de incendio, observando a un ciudadano que corría por las escaleras, llevando un bolso consigo; de inmediato reportó la novedad a los demás vigilantes y proceden a ubicarlo, logrando darle alcance en el estacionamiento del sótano del Centro Comercial y cuando le revisan el bolso, localizan en su interior el extintor de incendio, procediendo de inmediato a comunicarse con el servicio de Emergencias 171. Al sitio se presentó una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las 2:00 de la Tarde, integrada por los agentes BARROSO NAYROBELL, credencial 4187 y MORLIS AGUIRRE, credencial 3641, adscritos a la Brigada vehicular de la Policía Regional, quienes se entrevistaron con el jefe de Seguridad del Centro Comercial, LARRY VALBUENA MARTÍNEZ, quién les relató lo sucedido y entregándoles al ciudadano que había alcanzado después que huía con uno de los extintores M.A.P, serial N-9362558, del Centro Comercial, quienes previo cumplimiento de todas las formalidades de ley procedieron con su aprehensión , quedando identificado como JESUS DOMINGO URDANETA ARISTIZABAL, así como a recabar el extintor de incendio como evidencia.
V
ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
El derogado Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la presente causa, ya que los hechos suscitados ocurrieron el día 23 de noviembre del 2.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (Principio de Extraactividad), consagra en su artículo 37, “En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la penal, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuya”. En tal sentido la ley de Beneficios en el Proceso Penal, en su artículo 14 señala: “Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años.
3.- Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba.
4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.”
En tal sentido, se evidencia del caso que hoy nos ocupa, que es procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se cumplen con los requisitos mínimos exigidos.
Así mismo, se evidencia en la celebración de la Audiencia Oral y Pública que el Fiscal del Ministerio Público en representación de las víctimas, manifestó no tener ninguna objeción en cuanto a lo solicitado por la defensa y por las acusadas.
De tal manera que en el presente caso no es necesario analizar el fondo de las pruebas testificales y documentales presentadas por la vindicta pública, pues el acusado ciudadano JESÚS DOMINGO URDANETA ARITIZABAL, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea los hechos que le fueron imputados en el Juicio Oral llevado por este Juzgado, obligándose las mismas a cumplir con las obligaciones impuestas.
Este Tribunal de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del proceso, solicitada al hoy acusado, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, acordando además de las condiciones que se explanaran a continuación:
PRIMERO: La presentación periódica ante este Juzgado y ante el delegado de prueba, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: no poseer ni portar armas de fuego.
TERCERA: Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas, para tal fin se ordenó librar oficio a la Fundación José Félix Ribas, con el objeto de que sea incorporado a un tratamiento de recuperación para los farmacodependientes, él cual deberá consignar constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado.
CUARTA: Someterse a un Tratamiento médico Psicológico, e igualmente deberá presentar constancias de ello.
QUINTA: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
Todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3,4, 7 y 10 del artículo 39 ejusdem, haciéndole saber al acusado de que si incumple con las obligaciones impuestas por este Juzgado, o cometen un nuevo hecho punible, darán lugar a la reanudación de este proceso que queda suspendido en esta Audiencia por el lapso de un año. Pero si el acusado cumple con las mismas, el juez decretará el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del referido código adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, de este Circuito Judicial penal, actuando de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE, la acusación presentada por el Fiscal 14º del Ministerio Público, con las pruebas invocadas por ser pertinentes y necesarias, en consecuencia ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, seguida al ciudadano JESÚS DOMINGO URDANETA ARISTIZABAL, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad Nº 12.379.425, de 28 años de edad, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, I etapa, vereda 17, casa Nro. 12, sector 2, al fondo del Abasto El Guacamayo, de esta ciudad de Maracaibo - Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del Centro Comercial Lago Mall, por el lapso de un (01) año, constado a partir de la presente fecha todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Dada, firmada y sellada, a los Cinco días del mes de octubre de año 2.004. Publíquese, Regístrese, dejando copia en el archivo.
LA JUEZ (S) SEXTA DE JUICIO.
ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.
En la misma fecha se registró bajo el Nº. 032-04.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.
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