REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Maracaibo, 29 de octubre del 2.004
194º Y 145º
CAUSA: 6U-38-03
SENTENCIA Nº. 047-04

Juez Unipersonal: Catrina del Carmen López Fuenmayor (Juez Suplente).
Secretario de Sala: Abg. Mariela del Carmen Paz Atencio.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Acusado: Pedro Daniel Salcedo Benitez, Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-65, titular de la cédula de identidad Nro. 8.719.050, de fecha de nacimiento el día 10-11-85, hijo de José Dolores Salcedo e Ismenia de Salcedo, residenciado en los Estanques calle 115, casa 49-120, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Defensor Privado: Abog. en ejercicio, Abg. Alexis Vargas, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 60.602

Ministerio Público: El Estado Venezolano estuvo representado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de la Abg. Alicia Torres.

Víctima: El Estado Venezolano.

1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.
Abierta la audiencia oral y pública, en fecha 28 de octubre del año 2.004, previa verificación de las partes por parte de la secretaria de Sala, Abg. Marzia Nataloni procedió a escuchar la imputación realizada por la Fiscal 02° del Ministerio Público, Abg. Alicia Torres, en contra del ciudadano PEDRO SALCEDO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, igualmente se le concedió la palabra a la defensa, Abg. Alexis Vargas, quién manifestó lo que ha bien tuvo. Acto seguido se le impuso al acusado antes indicado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la código antes citado, así como de la Admisión de los Hechos que se consagra en el artículo 376 ejusdem, la cual procede en el caso hoy nos ocupa. Seguidamente el Acusado se identificó, narro lo ocurrido y Admitió los hechos que le imputaba el representante del Ministerio Público, procediendo esta Juez Unipersonal a admitir la acusación interpuesta por la Fiscal 02, así como a la admisión de las pruebas presentadas y aplicar la pena correspondiente por la comisión de tal delito.

2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO.

El día 26 de agosto del año 2.004, el ciudadano JOSÉ GUILLERMO ROJAS CONTRERAS, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba al frente de su casa agarrando asfalto y echándolo en una carretilla, dicho asfalto se encontraba en medio de la calle debido a que la junta de vecino lo había dejado allí para regarlo y lo tomo para evitar que se le empozara el agua en su casa, en ese momento un sujeto de nombre PEDRO SALCEDO, quién es presuntamente miembro de la junta de vecinos del sector, sale de su asfalto él le responde que lo necesitaba para evitar que se le empozara el agua y este se lo niega y empieza a insultarlo por lo que empezó a discutir, luego el ciudadano PEDRO SALCEDO, toma una aptitud violenta en contra del ciudadano y es cuando saca una pistola pequeña calibre 22 , de color plata y le hace un tiro a los pies, luego los vecinos llaman a la policía y llegan como a los quince minutos el funcionario CARLOS RINCÓN # 0427, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quién al percatarse de la situación le solicitó al ciudadano PEDRO SALCEDO , la exhibición voluntaria de sus pertenencias e identificación personal, procediendo el mismo a sustraer de la pretina del lado derecho del área delantera del pantalón una funda de cuero de color marrón la cual portaba en su interior un arma de fuego Marca Astra, calibre 8.35.25, serial Nro. 773127, de color plateado con empuñadura de color marrón, contentiva de un cargador de color plateado el cual en su interior poseía dos proyectiles sin percutir procediendo a solicitarle el respectivo porte de arma de fuego, indicándole al funcionario que no poseía ningún porte procediendo a su detención y leyéndoles sus derechos constitucionales. Así mismo la representación fiscal procedió a ofrecer las pruebas siguientes:
- Testimonial del funcionario: CARLOS RINCÓN Nro.427, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo.
- Testimonial del ciudadano JOSÉ GUILLERMO ROJAS CONTRERAS,
- Testimonial del Experto Funcionario HERNANDO FLORES, adscrito al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

Prueba Documental:
- Acta Policial de fecha 26 de Agosto del 2.003, suscrita por el Funcionario CARLOS RINCÓN, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia.
-Resultado de la Experticia de Reconocimiento al arma incautada en el presente caso, practicada por el experto HERNANDO FLORES.
- Denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO ROJAS CONTRERAS, de fecha 26 de agosto de 2.004, ante la Policía Municipal de Maracaibo.

Prueba Material:
- un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Astra, calibre 8.35.24”, color Plateado, con cacha de color marrón, serial 773127, (01) cargador con dos proyectiles sin percutar y uno percutido, con una funda de cuero de color marrón, la cual en caso de que culmine y se condene al imputado quede a la orden del Tribunal para su remisión al DARFA.

3.- PUNTO PREVIO

El procedimiento de admisión de los hechos es una institución novedosa en nuestro procedimiento, cuyos antecedentes los encontramos en el sistema español, americano, entre otros como fórmula de simplificación de procesos, orientados hacia la celeridad y economía procesal, al respecto la autora PATRICIA ZIEFER en la obra LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA, págs 167 y ss,…expresa: “La evolución de la determinación de la pena en los Estados Unidos, se ha visto caracterizada fundamentalmente por dos particularidades: La legitimación de los acuerdos entre Fiscal, defensor y Juez acerca de la pena aplicar (plea bergaining) y la restricción posterior de estos acuerdos a través de lineamientos estrictos, acerca de la pena aplicar según los hechos (sentencia guideling) y el consiguiente a un sistema de pena tasada”. La naturaleza de los hechos, consiste a juicio de esta Juzgadora en la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, cuando el imputado admite la participación en el hecho plenamente comprobado y además pide la imposición inmediata de la pena con la rebaja respectiva, atendiendo al bien jurídico afectado y al daño social causado; por lo que se presupone indefectiblemente la culpabilidad del acusado en los hechos imputados.

De igual manera la admisión de los hechos es una institución, que permite a las partes, suprimir el debate en juicio oral y público, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa a su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Erick Perez Sarrmiento, MANUAL DE DERCHO PROCESAL PENAL, Caracas, Edit Hermanos Vadell, S.A, 1.998, p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención del principio de eficacia de la justicia.
Por otra parte, aún cuando la admisión de los hechos es un mecanismo alterno de prosecución del proceso que se debe ejercer durante la fase preliminar, y en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra y este manifestará la aceptación de los hechos imputados por la representación Fiscal y solicitará la aplicación inmediata de la pena..
De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testificales e instrumentales presentadas por la vindicta pública, pues el acusado PEDRO DANIEL SALCEDO, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea los hechos que le fueron imputados al comienzo del juicio llevado por este Tribunal en esta misma fecha
Por lo tanto, este Tribunal de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de admisión de hechos, solicitada por el acusado PEDRO DANIEL SALCEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, imponiéndole la pena definitiva que hubiere lugar.
Ahora bien este Tribunal vistas las manifestaciones realizadas por las partes realiza los siguientes pronunciamientos:
Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado PEDRO DANIEL SALCEDO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, así como las pruebas ofrecidas por el mismo

3. CÁLCULO DE LA PENA.

La pena prevista en el artículo 278 del Código Penal venezolano, es de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 ejusdem, el cual consagra el termino medio de la pena aplicar es de Cuatro (04) años de prisión. Así mismo, se observa que el acusado no posee antecedentes penales ni correccionales, él cual se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem y se rebaja la pena hasta su limite inferior resultando así Tres(03) años de Prisión. De igual manera se le rebaja la pena a la mitad por cuanto no hubo violencia, a la que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a aplicar de UN(01) años, SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.





4.- DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera viable la aplicación del Procedimiento por Admisión de hechos, y en consecuencia CONDENA al acusado: Pedro Daniel Salcedo Benitez, Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-65, titular de la cédula de identidad Nro. 8.719.050, de fecha de nacimiento el día 10-11-85, hijo de José Dolores Salcedo e Ismenia de Salcedo, residenciado en los Estanques calle 115, casa 49-120, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, a sufrir la pena de UN (01)AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en su oportunidad por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia en fecha 28-08-03, como lo es la establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ibidem, acordándole extender en este acto el lapso de presentaciones cada dos meses. Igualmente ACUERDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del Código Penal, el decomiso del arma de fuego Tipo Pistola, Marca Astra, calibre 8.35.24”, color Plateado, con cacha de color marrón, serial 773127, (01) cargador con dos proyectiles sin percutar y uno percutido, y la remisión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Desarme a la dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), en tal sentido librese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Maracaibo, con el objetote que realice las diligencias pertinentes y necesarias al respecto.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución, en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Sexto de Juicio de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre de 2.004. Publíquese, regístrese y notifíquese.

LA JUEZ UNIPERSONAL

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.
En la misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 047-04, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO