REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 29 de octubre de 2.004
194º Y 145º
Causa Nro. 6U-025-03
Resolución Nro. 038-04
Visto el escrito de fecha 27OCT04, presentado por el abogado en ejercicio MARIO QUIJADA, actuando como defensor del ciudadano JUAN CARLOS CADENA BRAVO; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En fecha 27OCT04, se recibió por ante este Juzgado escrito del abogado defensor del acusado JUAN CARLOS CADENA, en el cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 102 ejusdem, ofreciendo como prueba complementaria, para ser evacuada en el juicio oral y público, la declaración testifical jurada de los ciudadanos MARLENE GRACIELA RAMOS DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.721.832, residenciado en el Barrio Sur América, avenida 58 Nro. 148B-16, por tratarse de un testigo referencial de los hechos imputados a su defendido; LUDIS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 81.037.211, residenciado en el Barrio Sur América, avenida 57-A, Nro. 149-79, por tratarse de un testigo referencial de los hechos imputados a su defendido, VALMORE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.545.211, residenciado en el Barrio Sur América, avenida 57A Nro. 149-71, por tratarse de un testigo referencial de los hechos imputados a su defendido; JUDITH RÍOS VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.724. 876, residenciado en el Barrio Sur América, Nro. 149A-16, casa Nro 57A- 06. por tratarse de un testigo referencial de los hechos imputados a su defendido y el ciudadano LUIS DURÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 82.622.955, residenciado en el Barrio Sur América, CALLE 148 A, con avenida 54, casa Nro. 54-58, por tratarse de un testigo referencial de los hechos imputados a su defendido; Igualmente juraron la novedad de la prueba ofertada a tenor de lo establecido en el artículo 343 ejusdem.
En tal sentido el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
PRUEBA COMPLEMENTARIA. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar(subrayado propio).
De igual manera, en observancia a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Jugado que la solicitud incoada por la defensa es procedente en derecho, ya que si bien analizamos la norma constitucional in comento, tenemos que la misma es consagratoria de la garantía del debido proceso, el cual como mandato constitucional debe ser observado de forma imperativa en todo estado y grado del mismo; en este sentido, se debe destacar que en observancia de ese imperativo constitucional toda persona a la cual se le impute la comisión de un hecho punible tiene el derecho de velarse de aquellos medios probatorios consagrados en las leyes, con fundamento a los cuales pueda eventualmente desvirtuar la acusación que se le formula; ello en obsequio a la igualdad entre las partes y al esencial derecho a la defensa la cual, debe mantenerse incólume en todo estado democrático y garantista de los derechos humanos. Tales derechos se encuentran igualmente consagrados en los artículos 1° y 12° del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, el artículo 13 del citado Código Orgánico, establece que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 ejusdem, como lo es el de velar por la regularidad del proceso, no limitando las facultades de las partes.
En este orden de ideas, en apego a lo antes señalado y por considerar que las pruebas promovidas por la defensa cumple con los requisitos de promoción de pruebas nuevas(complementarias)para ser valoradas en el juicio oral y público, se declaran ADMISIBLES, la testimonial de los ciudadanos antes indicados, promovido por la defensa, por considerar esta Juzgadora que la misma guardan relación directa con el hecho investigado y siendo esta pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 343 ejusdem.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA admitir la prueba complementaria promovida por la defensa relativa a las testimoniales de los ciudadanos MARLENE RAMOS, LUDIS GUERRA, VALMORE LÓPEZ, JUDITH RIOS Y LUIS DURÁN, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 12, 13, 104, 198 y 343 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)
ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el Nº. 038-04
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
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