REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 29 de octubre de 2.004
194º Y 145º
RESOLUCIÓN 037-04
CAUSA 6U-025-03
Vista la solicitud interpuesta por el fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. Hugo Gregorio La Rosa, en la audiencia de diferimiento de la celebración del juicio oral y público de fecha 29 de octubre de los corrientes este Tribunal realiza las siguientes consideraciones
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- En fecha 28OCT04, El representante de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicita la amonestación del abogado en ejercicio Dr. MARIO QUIJADA, vista la incomparecencia injustificada a la celebración del juicio oral y público en varias ocasiones; 2.- Solicita se le revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado JUAN CARLOS CADENA BRAVO, por cuanto existe evidentemente el peligro de fuga de éste y tomando en consideración el daño causado.
RECORRIDO PROCESAL: De la revisión realizada a las actuaciones de la presente causa se observa que existen diversos diferimientos de la celebración del juicio oral y público, discriminadas de la siguiente manera: 1.- El día 13MAY04: Se difiere a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto no se pudo localizar a la víctima.
2.-El día 04AGT04: Se difiere a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto la Fiscal Abg. Neila Berbeci, asumió la representación de la aludida fiscalía, ya que la titular Abg. Haydee Paz fue Jubilada.
3.- El día 15SEPT04: Se difiere a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto el Fiscal Encargado Abog. Hugo La Rosa se encuentra cumpliendo labores de Guardia, así como múltiples labores inherentes al cargo.
4.- El día 20OCT04: Se difiere por inasistencia de la defensa del acusado Abg. MARIO QUIJADA.
5.- El día 28OCT04: Se difiere por inasistencia de la defensa del acusado Abg. MARIO QUIJADA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Ahora bien, se evidencia de lo anterior señalado que de los cinco diferimiento de la celebración del juicio oral y público, tres de ellos han sido por causa de la Fiscalía y dos por la defensa, no siendo esto imputable al acusado de autos, observándose de igual manera que éste no se encuentra en estado de indefensión por cuanto ha manifestado de manera verbal ante este Despacho, que desea continuar con su actual defensa, observándose asimismo de los diferimientos anteriores que estos no son tácticas dilatorias ni por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ni por la defensa; en tal sentido esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR el pedimento fiscal en cuanto a la amonestación del abogado defensor MARIO QUIJADA, ya que si cien es cierto que la defensa del acusado no compareció a la celebración del juicio oral y público, no es menos cierto que en tres oportunidades se ha diferido igualmente a causa de la representación Fiscal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 2 y 49 ordinal 1° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la comunicación y asistencia del imputado desde el inicio de la investigación y durante el desarrollo del proceso, por su abogado de confianza. Y ASI SE DECIDE.
Con relación al pedimento fiscal de revocatoria de la medida cautelar, esta Juzgadora de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias que motiven a una revocatoria de la medida cautelar otorgada en su oportunidad, contrario a ello se observa que el acusado de autos ha asistido a todos los actas fijados por el tribunal, así como a sus presentaciones periódicas, en tal sentido esta juzgadora considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, el pedimento Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se concluye que el acusado de autos da cumplimiento a los artículos anteriores referidos a la presencia activa de éste al juicio. Y ASI SE DECIDE
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL PEDIMENTO FISCAL, en cuanto a la amonestación del abogado defensor MARIO QUIJADA y en cuanto a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada al acusado JUAN CARLOS CADENA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 44 ordinal 2 , 49 ordinal 1°, 49.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)
ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA DEL CARMEN PAZ ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el Nº. 037-04
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA DEL CARMEN PAZ ATENCIO
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