REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Maracaibo, 28 de octubre del 2.004
194º Y 145º

CAUSA: 6M-41-03
SENTENCIA Nº.046-04

Juez Unipersonal: Catrina del C, López Fuenmayor. (S)
Secretario de Sala: Marzia Nataloni. (S)

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Acusado: Reinaldo Antonio García Hernández, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 19.623.194, de fecha de nacimiento el día 11-11-84, de Profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector La Curva de Molina, Barrio Rafael Urdaneta, calle 182, casa S/N, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Defensor: Defensora Pública Nro. 06, Abg. Carmen Elena Romero

Ministerio Público: El Estado Venezolano estuvo representado por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del Abg. Javier Delgado.

Víctima: William Rock Muñoz Fizaga.

1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.
Abierta la audiencia oral y pública, en fecha 26 de octubre del año 2.004, previa verificación de las partes por parte de la secretaria de Sala, Abg. Mariela Paz, se procedió a escuchar la imputación realizada por el Fiscal 14° del Ministerio Público, Abg. Javier Delgado, en contra del ciudadano REINALDO GARCÍA HERNÁNDEZ, por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, igualmente se le concedió la palabra a la defensora pública Nro. 06, Abg. Carmen Elena Romero, quién manifestó lo que ha bien tuvo. Acto seguido se le impuso al acusado antes indicado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la código antes citado, así como de la Admisión de los Hechos que se consagra en el artículo 376 ejusdem, la cual procede en el caso hoy nos ocupa. Seguidamente el Acusado se identificó, narro lo ocurrido y Admitió los hechos que le imputaba el representante del Ministerio Público, procediendo esta Juez Unipersonal a admitir la acusación interpuesta por el Fiscal 14°, así como a la admisión de las pruebas presentadas y aplicar la pena correspondiente por la comisión de tal delito.

2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO.

En fecha 19 de abril de 2.003, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, encontrándose en labores de comisión, Operativo de Seguridad de Semana Santa los oficiales YUSVANY LAGOS, credencial N° 0479 y JAVIER CRUZ, credencial N° 464, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, específicamente en el Kilómetro 17, vía La Concepción, Sector San Isidro, cuando llegó un vehículo tipo autobús de la ruta La Concepción/ La Paz, de donde descendió el ciudadano WILLIAM ROCK MUÑOZ FIZAGA, conductor del vehículo, víctima de autos, informándoles que minutos antes dos (02) ciudadanos quienes se encontraban dentro del autobús portando uno de ellos un arma de fuego, los había despojado de la cantidad aproximada de treinta mil bolívares y de los zarcillos de una señora pasajera del autobús, bajándose éstos rápidamente y emprendiendo veloz huída en un carro color verde en sentido hacia la Curva de Molina, suministrándole en consecuencia el ciudadano denunciante a los funcionarios de la comisión las características fisonómicas de los ciudadanos. Inmediatamente, los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje en la vía de La Concepción, logrando éstos observar un vehículo marca ASPEN, modelo DODGE, color VERDE, placas RAH-026, sin vidrio trasero a exceso de velocidad a la altura de la entrada de la Urb. Villa Baralt, reportando el hecho de inmediato a la central de comunicaciones para solicitar apoyo, logrando los oficiales en comento darle alcance a la altura de la entrada del Barrio Calendario, en sentido sur-norte de la vía la concepción, en donde se detuvo en apoyo el oficial ANGEL MOLINA credencial N° 0324, quién les indicó a los tres (03) ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo antes descrito que se detuvieran y bajaran con las manos en alto, dos (02) de ellos correspondían a la descripción dada por el ciudadano WILLLIAM MUÑOZ, conductor del autobús y víctima de los hechos, motivo por el cual los oficiales le solicitaron a los tres (03) ciudadanos que exhibieran sus partencias y uno de los ciudadanos quien vestía con pantalón tipo mono blanco y par zarcillos tipo aros presuntamente de oro, procediendo luego los oficiales a la revisión del vehículo , previa indicación que se les hiciera a los ciudadanos del objeto buscado, logrando hallar debajo del asiento trasero del lado izquierdo una suma de dinero que ascendía a la cantidad de 32.890.00 y debajo del asiento delantero del lado del conductor un arma de fuego tipo REVÓLVER, calibre 38, marca JAGUAR, serial N° 057029, color GRIS, mango ortopédico, color NEGRO, con cuatro (04) cartuchos sin percutir y uno percutido, en razón de ello procedieron los funcionarios actuantes a aprehender a dichos ciudadanos, indicándoles el motivo de la misma y leyéndoles los derechos constitucionales y trasladándolos hasta el Comando de Polimaracaibo, donde quedaron identificados como REINALDO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, quién ocupaba el asiento derecho del vehículo, YEAN CARLOS VILLALOBOS VILLALOBOS, quién se encontraba conduciendo el vehículo y YOEL JOSÉ VILLALOBOS VILLALOBOS.


3.- PUNTO PREVIO

El procedimiento de admisión de los hechos es una institución novedosa en nuestro procedimiento, cuyos antecedentes los encontramos en el sistema español, americano, entre otros como fórmula de simplificación de procesos, orientados hacia la celeridad y economía procesal, al respecto la autora PATRICIA ZIEFER en la obra LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA, págs 167 y ss,…expresa: “La evolución de la determinación de la pena en los Estados Unidos, se ha visto caracterizada fundamentalmente por dos particularidades: La legitimación de los acuerdos entre Fiscal, defensor y Juez acerca de la pena aplicar (plea bergaining) y la restricción posterior de estos acuerdos a través de lineamientos estrictos, acerca de la pena aplicar según los hechos (sentencia guideling) y el consiguiente a un sistema de pena tasada”. La naturaleza de los hechos, consiste a juicio de esta Juzgadora en la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, cuando el imputado admite la participación en el hecho plenamente comprobado y además pide la imposición inmediata de la pena con la rebaja respectiva, atendiendo al bien jurídico afectado y al daño social causado; por lo que se presupone indefectiblemente la culpabilidad del acusado en los hechos imputados.

De igual manera la admisión de los hechos es una institución, que permite a las partes, suprimir el debate en juicio oral y público, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa a su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Erick Perez Sarrmiento, MANUAL DE DERCHO PROCESAL PENAL, Caracas, Edit Hermanos Vadell, S.A, 1.998, p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención del principio de eficacia de la justicia.
Por otra parte, aún cuando la admisión de los hechos es un mecanismo alterno de prosecución del proceso que se debe ejercer durante la fase preliminar, y en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra y este manifestará la aceptación de los hechos imputados por la representación Fiscal y solicitará la aplicación inmediata de la pena..
De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testificales e instrumentales presentadas por la vindicta pública, pues el acusado REINALDO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea los hechos que le fueron imputados al comienzo del juicio llevado por este Tribunal en esta misma fecha
Por lo tanto, este Tribunal de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de admisión de hechos, solicitada por el acusado REINALDO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, imponiéndole la pena definitiva que hubiere lugar, rebajándole la mitad por cuanto en el presente hecho no hubo violencia.

Ahora bien este Tribunal vistas las manifestaciones realizadas por las partes realiza los siguientes pronunciamientos:
Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal 14° del Ministerio Público, en contra del acusado REINALDO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofrecidas por el mismo


3. CÁLCULO DE LA PENA.

La pena prevista en el artículo ROBO A MANO ARMADA, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una PENA, para los que se adecuen su conducta a dicho precepto de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) años de presidio, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un termino medio según la dosimetría penal del referido artículo, de DOCE (12) años de presidio; así mismo se observa que el acusado no posee antecedentes penales ni correccionales, él cual se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem y se rebaja la sanción al límite inferior, considerando esta Juzgadora llevar la pena a OCHO (08) AÑOS de Presidio. Ahora bien, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de TRES a CINCO años de prisión, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un termino medio de, CUATRO (04) años de prisión, él cual se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem y se rebaja la sanción al límite inferior, considerando esta Juzgadora llevar la pena a TRES (03) años de prisión y por cuanto nos encontramos en presencia de un Concurso de Delitos cuya sanción mayor es la de Presidio; y conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, convirtiendo las penas de prisión en presidio, resultando de dicha sanción de UN año y SEIS meses de presidio, de los cuales se le aumentaran las dos terceras partes a la pena principal; es decir, SEIS (06)MESES de presidio, que sumados a OCHO AÑOS de presidio, resulta la pena a imponer es de OCHO AÑOS, SEIS MESES, de presidio.
De igual manera se le rebaja un tercio a la pena, a la que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a aplicar de CINCO AÑOS, OCHO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.


4.- DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera viable la aplicación del Procedimiento por Admisión de hechos, y en consecuencia CONDENA al acusado Acusado: Reinaldo Antonio García Hernández, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 19.623.194, de fecha de nacimiento el día 11-11-84, de Profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector La Curva de Molina, Barrio Rafael Urdaneta, calle 182, casa S/N, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAM MUÑOZ, a sufrir la pena de CINCO (05)AÑOS, OCHO(08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente







Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Sexto de Juicio de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre de 2.004. Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ UNIPERSONAL

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)

LA SECRETARIA

ABOG. MARZIA NATALONI(S)
En la misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 046-04, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA

ABOG. MARZIA NATALONI (S)