REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITOJUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de octubre de 2.004
194º Y 145º
CAUSA No. 6U-045-01
JUEZ UNIPERSONAL: CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR (S)
SECRETARIA. ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
SENTENCIA No. 048-04.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MANUEL SEGUNDO AÑEZ, venezolano, de 27 años de edad, indocumentado, hijo de Manuel Añez y Elida de Añez, residenciado en Sabana Larga, callejón Coromoto casa sin número, cerca de la Peña hípica San Benito, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono. 7292226.
FISCAL: Dr. GUILLERMO SILVIO Fiscal Primero del Ministerio Público .
DEFENSA: Dra. LEYDA DE LA TORRE Defensora Pública 45°.
VICTIMA: Empresas ENELVEN.
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que originaron el presente proceso, se suscitaron el día 14 de junio de 2001, cuando los supervisores de la empresa ENELVEN de nombres MARCOS PACHECO Y HERMES GUDIÑO, solicitaron en la jefatura Cristo de Aranza de la Gobernación del Estado Zulia, la colaboración para la realización de la custodia policial, para cortes de fluido eléctricos en el Sector de Sabaneta Larga. Al terminar los cortes, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban encaramados en un poste signado con las siglas GO6K07, realizando conexiones ilegales de fluido eléctrico, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por el distinguido de la Policía regional de nombre DARIO PARRA, credencial nro. 3642, frustrando su cometido, encontrándose tres llaves caseras para tornillos Internain, una faja de seguridad y un tornillo Barrilock. Posteriormente con fecha 25 de julio de 2001, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público , Dr. Guillermo Silvio, presentó ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Imputado MANUEL AÑEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN, para quien solicitó Medida Privativa de Libertad , como la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha, solicitando igualmente fuese tramitado por el Procedimiento Abreviado, Acordando de tal manera la Juez de Control la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 265 ordinales 3 y 4 ejusdem, ordenando en consecuencia, remitir las actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal que por distribución le correspondiera conocer de la presente Causa.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada la Acusación por parte del Dr. GUILLERMO SILVIO, Fiscal 01° del Ministerio Público, en fecha 25 de julio de 2001, y fijada por parte del Tribunal Sexto de Juicio Unipersonal la Audiencia Oral y Pública, para el día 25 de Julio de 2001, siendo la oportunidad legal para la celebración del mismo, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de forma Unipersonal, presidido por la Dra. ISABEL ARAUJO, en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado acompañada de la Secretaria del mismo Abogada INGRID GERALDINO y una vez verificada por ésta la presencia de todas las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes el Fiscal 01° del Ministerio Público, la Defensora del acusado, así como el acusado MANUEL AÑEZ, plenamente identificado, procediendo el Tribunal a dejar abierta la Audiencia, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien presentó como acto conclusivo, formal Acusación constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual solicita sea enjuiciado el acusado antes aludido, por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN. En este mismo acto interviene la Defensora del acusado, quien en representación de su defendido, solicita al Tribunal LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio de éste de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha y se le impongan de las condiciones establecidas en el artículo 39 del citado texto legal, en este estado, siendo la oportunidad legal, el ciudadano: MANUEL AÑEZ, una vez impuesto por el Tribunal de las Garantías Constitucionales y Derechos previstos en Nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, que le amparan, sin juramento alguno libre de coacción y apremio, ratificó en la audiencia oral su disposición de ADMITIR LOS HECHOS, que le imputara el representante del Ministerio Público.
En este estado el Tribunal Unipersonal, una vez escuchadas las exposiciones, del representante Fiscal y la Defensa, procede a declarar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado de autos MANUEL SEGUNDO AÑEZ y en consecuencia a imponerle de inmediato de las condiciones que deba cumplir a tenor de lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberá cumplir el acusado en un lapso de Prueba de dos (02) año, contados a partir de la mencionada fecha. Igualmente se le impone de las obligaciones contenidas en el articulo 39 ejusdem, en consecuencia deberá el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1)Presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días el Primer año y cada noventa (90) días el año siguiente; 2) Abstenerse de consumir drogas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Residir en un lugar determinado para el cual queda establecido en la residencia indicada en la acusado.
Ahora bien, del análisis de las actas que integran la presente Causa, se evidencia, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, al acusado de actas MANUEL SEGUNDO AÑEZ, venezolano, de 27 años de edad, indocumentado, hijo de Manuel Añez y Elida de Añez, residenciado en Sabana Larga, callejón Coromoto casa sin número, cerca de la Peña hípica San Benito, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dio cabalmente cumplimiento a las presentaciones periódicas ante este Tribunal, según se evidencia del libro de control de presentaciones llevado ante este despacho, de igual modo se observa que el ciudadano no ha cambiado de residencia por cuanto las boletas de notificaciones son dirigidas a la dirección que consta en actas, siendo recibidas por su persona. Igualmente riela inserto a esta Causa, ACTA DE AUDIENCIA, celebrada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2004, donde estuvieron presentes todas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, con la finalidad de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado de autos, plenamente identificado en actas al momento de otorgársele LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente Causa, por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Luego de revisada la causa y constatado que en efecto la acusada de autos ampliamente identificada, ha cumplido con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, estoy de acuerdo con que se proceda al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguidamente interviene la defensa quien expone, por estar cumplidas las obligaciones impuestas a su defendido con motivo del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que le fuera acordado por este mismo Tribunal, solicito sea decretada la extinción de la acción penal y en consecuencia decretado el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA.
Este Tribunal Sexto de Juicio en forma Unipersonal, una vez analizadas cada una de las consideraciones expuestas por las partes y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “ EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO” cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducido, el cual en su ordinal 3° establece “La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada” considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa y del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: MANUEL SEGUNDO AÑEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 319, 322, en concordancia con el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal al acordar la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MANUEL SEGUNDO AÑEZ, venezolano, de 27 años de edad, indocumentado, hijo de Manuel Añez y Elida de Añez, residenciado en Sabana Larga, callejón Coromoto casa sin número, cerca de la Peña hípica San Benito, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 319, 322, en concordancia con el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal al acordar la Suspensión Condicional del Proceso.
LA JUEZ SEXTO DE JUICIO (S)
CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA
MARIELA PAZ ATENCIO
Publíquese, Regístrese, la presente Sentencia, anotada bajo el No. 048-04 .Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia oral y pública. Maracaibo a los veintinueve días del mes de octubre de 2.004. Años 194° y 145°.
LA SECRETARIA
MARIELA PAZ ATENCIO
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