REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 25 de octubre del 2.004
194° y 145°

CAUSA: 6M-104-04
RESOLUCIÒN Nº. 036-04.

Visto el escrito presentado por la Abg. LEONELA FERRER ZABALA, en su carácter de defensora del ciudadano FELIX DE JESUS GARCES JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad; a los fines de ser sustituida por una menos gravosa como la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de resolver Observa:

I
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 14 de agosto del 2.004, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto la medida privativa de libertad al acusado de autos, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARBERA GODOY.
En fecha 29-09-04, se realizó por ante el Juzgado de Control antes aludido, la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se acordó mantener la medida privativa de libertad, por considerar que se mantienen los supuestos bajo los cuales se decretó dicha medida.
En fecha 19 de octubre de 2.004, se recibió por ante este Juzgado, oficio Nro. 24-F3-5102-04, de fecha 18 de octubre de 2.004, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual remiten entrevista original del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA GODOY, quién aparece como víctima, en el cual se evidencia un elemento del cual la Fiscalía no tenía conocimiento.
En el folio 33 de la presente causa, corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de octubre de 2.004, tomada al ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA GODOY, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en la cual manifestó:
“Yo Venía saliendo del Mercado Periférico Las Playitas, buscando los Haticos, aproximadamente el 13 de agosto, en el mediodía, yo creo que eran dos personas, no estoy seguro, uno me llego por delante y otro por detrás uno me arrebató el celular intente agarrarlo y se me fue”.
Así mismo a preguntas realizadas contestó:
,…Que los sujetos no utilizaron armas, para despojarlo de su celular,…que solo le arrebataron el celular,…que no utilizaron fuerza física para arrebatarle su celular,…

De lo anteriormente expuesto, esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que han variado las circunstancias desde el día en que se decretó la medida privativa de libertad hasta la fecha, con relación a lo manifestado por la víctima ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de igual manera se evidencia de actas que el acusado tiene arraigo en el país como lo es su domicilio en Sierra Maestra, avenida 19 con calle 04 Nro. 03-30 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, no existiendo peligro de fuga tomando en cuenta la pena a imponer, así como el daño causado; razón por la cual, esta Juzgadora considera necesario sustituir la medida privativa de libertad, por una menos gravosa; como la establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del proceso.

De los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora ACUERDA la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad como las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusados antes indicados, como la de presentar dos personas de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen según las establecidas en el artículo 258 ejusdem y estar domiciliados en el territorio nacional. Igualmente como el presentarse semanalmente antes este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgarle al ciudadano FELIX DE JESUS GARCES JIMENEZ, medida cautelar sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinales 3° y 8, en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese la presente resolución, déjese copia en archivo y librense las correspondientes boletas de notificaciones..
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.


LA SECRETARIA.

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el Nº036-04

LA SECRETARIA.

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO