REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de octubre del 2.004
194° y 145°

DECISIÓN N°: 035-04
CAUSA N°.6U-106-04

Visto el escrito de Querella Acusatoria, presentada en fecha 19 de octubre de 2.004, por el ciudadano ROMER IRAN PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. 3.266.317, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 39.306, con domicilio procesal ubicado en la avenida 19-H, N°100-48, Sector Sabana Larga, diagonal al Centro Materno Pediátrico Zulia, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quién actúa en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana LUZ ELENA FERREBUS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.807.483, residenciada en la Urbanización San Felipe Bloque 42, Edificio 2 Apartamento 02-04, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal. Este Tribunal a los fines de resolver observa:

En fecha 19 de octubre de los corrientes, se recibe escrito de Querella Acusatoria, en contra de la ciudadana LUZ ELENA FERREBUS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal
En el mismo se observa que el delito anteriormente nombrado es de acción pública, según lo estipula el código penal Venezolano, no siendo en este caso procedente el escrito acusatorio presentado por ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, “ No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia agraviada, sino mediante acusación privada de la Víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.” Dicho escrito deberá presentarse ante un Juzgado de Control, para así seguirse por el procedimiento pautado en la sección Tercera, relacionado a la Querella, según se regula desde el artículo 292 hasta el 299 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal razón, vistos los supuestos anteriores este Juzgado, considera procedente en derecho declarar inadmisible la Querella Acusatoria, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto versa sobre hechos punibles de acción pública. Y ASI SE DELARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA ACUSATORIA, presentada por el ciudadano ROMER IRAN PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. 3.266.317, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 39.306, con domicilio procesal ubicado en la avenida 19-H, N°100-48, Sector Sabana Larga, diagonal al Centro Materno Pediátrico Zulia, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quién actúa en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana LUZ ELENA FERREBUS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.807.483, residenciada en la Urbanización San Felipe Bloque 42, Edificio 2 Apartamento 02-04, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia en el archivo, notifíquese al acusador y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO(S),

CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
LA SECRETARIA.

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el Nº035-04


LA SECRETARIA.

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO