REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Maracaibo, 20 de octubre del 2.004
194º Y 145º
CAUSA: 6U-99-04
SENTENCIA Nº. 043-04

Juez Unipersonal: Catrina Del Carmen López Fuenmayor (Juez Suplente).
Secretario de Sala: Abg. Mariela Paz Atencio.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Acusado: Carlos Javier Valbuena Salas, Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.070.634, de fecha de nacimiento el día 10-11-85, de Profesión u oficio Herrero, hijo de Dagni salas y Gustavo Valbuena, residenciado en el Sector Cerro de Marín, calle 76, con Av. 75, casa Nro. 2E-16, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0414-6358585

Defensor: Defensora Pública Nro. 19, Abg. Violeta Echeto.

Ministerio Público: El Estado Venezolano estuvo representado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del Abg. William Skiner.

Víctima: El Estado Venezolano.

1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.
Abierta la audiencia oral y pública, en fecha 18 de octubre del año 2.004, previa verificación de las partes por parte de la secretaria de Sala, Abg. Mariela Paz, se procedió a escuchar la imputación realizada por el Fiscal 13° del Ministerio Público, Abg. William Skiner, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER VALBUENA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, igualmente se le concedió la palabra a la defensora pública Nro. 19, Abg. Violeta Echeto, quién manifestó lo que ha bien tuvo. Acto seguido se le impuso al acusado antes indicado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la código antes citado, así como de la Admisión de los Hechos que se consagra en el artículo 376 ejusdem, la cual procede en el caso hoy nos ocupa. Seguidamente el Acusado se identificó, narro lo ocurrido y Admitió los hechos que le imputaba el representante del Ministerio Público, procediendo esta Juez Unipersonal a admitir la acusación interpuesta por el Fiscal 13°, así como a la admisión de las pruebas presentadas y aplicar la pena correspondiente por la comisión de tal delito.

2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO.

El día 24 de agosto del año 2.004, aproximadamente a las 05:30 de la mañana, encontrándose de patrullaje ordinario el Inspector Nro. 192 Policía Regional del Estado Zulia, en la Unidad de Patrullaje PR-492, en compañía del oficial segundo 2749 EVER LABARCA, y realizando un recorrido por la calle 76 y 77 con avenida 3F, exactamente diagonal a la CANTV de esta ciudad, cuando avistaron a varios sujetos que al notar la presencia policial, emprendieron veloz huída donde pudimos interceptar a uno de ellos, con las siguientes características, de tez blanca, estatura mediana, de pelo bajito, de color castaño, por lo cual procedieron a su respectiva revisión corporal encontrando un arma de fuego de color fuego del lado derecho con las siguientes características, pistola calibre 25 m.m M.P-25, calibre 25 m.m, made U.S.A, serial 1656146, de pavon negra y cacha de madera con su respectivo cargador del mismo calibre, así mismo se procedió a identificar al ciudadano CARLOS JAVIER VALBUENA SALAS, quién quedo detenido preventivamente, después de leerles sus derechos, trasladándolo al mencionado departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, a quién se le identificó como CARLOS JAVIER VALBUENA SALAS, y el arma de fuego ya descrita. El representante del Ministerio Público ofreció las siguientes pruebas:
- Testimonial de los funcionarios: Inspector 192 CARLOS TAPIA y el Oficial Segundo 1ro. 2749 EVER LABARCA, adscrito al departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del estado Zulia, quién practicó la detención del ciudadano CARLOS JAVIER VALBUENA SALAS.
- Testimonial de los Expertos Inspector HERNANDO FLORES, credencial Nro. 656 y el Oficial Segundo EDIXON QUINTERO, credencial 0320, expertos reconocedores adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a un arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Raven, Modelo M. P-25, Pavon Negro, Serial Nro. 1656146.

Prueba Documental:
- Resultado de la Experticia de Reconocimiento, diseño y Mecánica practicada a un arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Raven, Modelo M. P-25, Pavon Negro, Serial Nro. 1656146., a fin de que sea incorporada por su lectura al juicio Oral y Público

Prueba Material:
- un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Raven, Modelo M. P-25, Pavon Negro, Serial Nro. 1656146.

3.- PUNTO PREVIO

El procedimiento de admisión de los hechos es una institución novedosa en nuestro procedimiento, cuyos antecedentes los encontramos en el sistema español, americano, entre otros como fórmula de simplificación de procesos, orientados hacia la celeridad y economía procesal, al respecto la autora PATRICIA ZIEFER en la obra LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA, págs 167 y ss,…expresa: “La evolución de la determinación de la pena en los Estados Unidos, se ha visto caracterizada fundamentalmente por dos particularidades: La legitimación de los acuerdos entre Fiscal, defensor y Juez acerca de la pena aplicar (plea bergaining) y la restricción posterior de estos acuerdos a través de lineamientos estrictos, acerca de la pena aplicar según los hechos (sentencia guideling) y el consiguiente a un sistema de pena tasada”. La naturaleza de los hechos, consiste a juicio de esta Juzgadora en la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, cuando el imputado admite la participación en el hecho plenamente comprobado y además pide la imposición inmediata de la pena con la rebaja respectiva, atendiendo al bien jurídico afectado y al daño social causado; por lo que se presupone indefectiblemente la culpabilidad del acusado en los hechos imputados.

De igual manera la admisión de los hechos es una institución, que permite a las partes, suprimir el debate en juicio oral y público, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa a su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Erick Perez Sarrmiento, MANUAL DE DERCHO PROCESAL PENAL, Caracas, Edit Hermanos Vadell, S.A, 1.998, p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención del principio de eficacia de la justicia.
Por otra parte, aún cuando la admisión de los hechos es un mecanismo alterno de prosecución del proceso que se debe ejercer durante la fase preliminar, y en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra y este manifestará la aceptación de los hechos imputados por la representación Fiscal y solicitará la aplicación inmediata de la pena..
De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testificales e instrumentales presentadas por la vindicta pública, pues el acusado CARLOS JAVIER VALBUENA SALAS, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea los hechos que le fueron imputados al comienzo del juicio llevado por este Tribunal en esta misma fecha
Por lo tanto, este Tribunal de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de admisión de hechos, solicitada por el acusado CARLOS JAVIER VALBUENA SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, imponiéndole la pena definitiva que hubiere lugar, rebajándole la mitad por cuanto en el presente hecho no hubo violencia.
Ahora bien este Tribunal vistas las manifestaciones realizadas por las partes realiza los siguientes pronunciamientos:
Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS JAVIER VALBUENA SALAS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, así como las pruebas ofrecidas por el mismo

3. CÁLCULO DE LA PENA.

La pena prevista en el artículo 278 del Código Penal venezolano, es de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 ejusdem, el cual consagra el termino medio de la pena aplicar es de Cuatro (04) años de prisión. Se observa que para el momento en que ocurrieron los hechos el acusado de autos era menor de 21 años, siendo aplicable en este caso la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, rebajando la pena hasta su limite inferior resultando así Tres(03) años de Prisión. De igual manera se le rebaja la pena a la mitad, a la que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a aplicar de UN(01) año, SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.


4.- DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera viable la aplicación del Procedimiento por Admisión de hechos, y en consecuencia CONDENA al acusado Carlos Javier Valbuena Salas, Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.070.634, de fecha de nacimiento el día 10-11-85, de Profesión u oficio Herrero, hijo de Dagni Salas y Gustavo Valbuena, residenciado en el Sector Cerro de Marín, calle 76, con Av. 75, casa Nro. 2E-16, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0414-6358585, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, a sufrir la pena de UN (01)AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia en fecha 25-08-04, como lo es la establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ibidem. Igualmente ACUERDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del Código Penal, el decomiso del arma de fuego Tipo Pistola, Marca Raven, Modelo M. P-25, Pavon Negro, Serial Nro. 1656146, y la remisión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Desarme a la dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA); en tal sentido librese el correspondiente oficio a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, con el objeto de que realice las diligencias pertinentes y necesarias al respecto.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Sexto de Juicio de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a los Veinte días del mes de octubre de 2.004. Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ UNIPERSONAL

ABOG. CATRINA LÓPEZ
JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.
En la misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 043-04, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO