REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Maracaibo, 20 de octubre del 2.004
194º Y 145º
CAUSA: 6U-41-01
SENTENCIA Nº. 044-04

Juez Unipersonal: Catrina Del Carmen López Fuenmayor (Juez Suplente).
Secretario de Sala: Abg. Mariela Paz Atencio.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Acusado: Andry Enrique Zapata Julio, Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.009.082, de Profesión u oficio Pescador, hijo de Ángel Zapata y Eucari Julio, residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 14, casa Nro. 26B-46, diagonal a la fuente de soda Mi esperanza Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0261-7623636.

Defensor: Defensora Pública Nro. 16, Abg. Aurelina Urdaneta (E).

Ministerio Público: El Estado Venezolano estuvo representado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del Abg. Douglas Valladares.

Víctima: El Estado Venezolano.

1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.
Abierta la audiencia oral y pública, en fecha 18 de octubre del año 2.004, previa verificación de las partes por parte de la secretaria de Sala, Abg. Mariela Paz, se procedió a escuchar la imputación realizada por el Fiscal 10° del Ministerio Público, Abg. Douglas Valladares, en contra del ciudadano ANDRY ENRIQUE ZAPATA JULIO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, igualmente se le concedió la palabra a la defensora pública Encargada Nro. 16, Abg. Aurelina Urdaneta, quién manifestó lo que ha bien tuvo. Acto seguido se le impuso al acusado antes indicado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la código antes citado, así como de la Admisión de los Hechos que se consagra en el artículo 376 ejusdem, la cual procede en el caso hoy nos ocupa. Seguidamente el Acusado se identificó, narro lo ocurrido y Admitió los hechos que le imputaba el representante del Ministerio Público, procediendo esta Juez Unipersonal a admitir la acusación interpuesta por el Fiscal 10°, así como a la admisión de las pruebas presentadas y aplicar la pena correspondiente por la comisión de tal delito.

2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO.
El día 5 de junio del 2.001, aproximadamente a las 12:50 horas de la mañana, el imputado antes mencionado se desplazaba en una moto y los funcionarios Jackson Graterol y Eduardo Barrios, observaron en este sujeto una actitud sospechosa y al hacerle una requisa y solicitarle su documentación y ehibiera lo que tuvieran dentro de su vestimenta, ya que se le observaba un abultamiento en el cinto de su pantalón, este entregó un arma de fuego Tipo revólver, calibre 38 m.m, pavón niquelado, empuñadura de madera, color marrón, contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre. El representante del Ministerio Público ofreció las siguientes pruebas:
- Testimonial de los funcionarios: Jackson Graterol y Eduardo Barrios, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la detención del ciudadano ANDRY ZAPATA.
- Testimonial de la ciudadana Carlelia Fernández Bracho y del ciudadano Héctor Hugo Díaz, expertos designados para practicar examen de experticia del arma de fuego antes descrita.

3.- PUNTO PREVIO

Se evidencia que los hechos del caso que hoy nos ocupa, ocurrieron el día 5 de junio del 2.001; es decir, antes de la reforma actual del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 NOV01; razón por la cual se aplica el procedimiento pautado en el artículo 41 del Código citado, basado en el principio de extraactividad de la ley establecido en el artículo 553 ibidem, por cuanto le es más favorable al reo.
El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establece: “si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el Primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más”.
En tal sentido se observa de actas que en fecha 29 de septiembre del año en curso, este Juzgado acordó la reanudación del proceso, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 18OCT04, llevandose a efecto y realizando el acusado la admisión de los hechos imputados por la representación fiscal.
Ahora bien, el procedimiento de admisión de los hechos es una institución novedosa en nuestro procedimiento, cuyos antecedentes los encontramos en el sistema español, americano, entre otros como fórmula de simplificación de procesos, orientados hacia la celeridad y economía procesal, al respecto la autora PATRICIA ZIEFER en la obra LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA, págs 167 y ss,…expresa: “La evolución de la determinación de la pena en los Estados Unidos, se ha visto caracterizada fundamentalmente por dos particularidades: La legitimación de los acuerdos entre Fiscal, defensor y Juez acerca de la pena aplicar (plea bergaining) y la restricción posterior de estos acuerdos a través de lineamientos estrictos, acerca de la pena aplicar según los hechos (sentencia guideling) y el consiguiente a un sistema de pena tasada”. La naturaleza de los hechos, consiste a juicio de esta Juzgadora en la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, cuando el imputado admite la participación en el hecho plenamente comprobado y además pide la imposición inmediata de la pena con la rebaja respectiva, atendiendo al bien jurídico afectado y al daño social causado; por lo que se presupone indefectiblemente la culpabilidad del acusado en los hechos imputados.
De igual manera la admisión de los hechos es una institución, que permite a las partes, suprimir el debate en juicio oral y público, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa a su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Erick Perez Sarrmiento, MANUAL DE DERCHO PROCESAL PENAL, Caracas, Edit Hermanos Vadell, S.A, 1.998, p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención del principio de eficacia de la justicia.
Por otra parte, aún cuando la admisión de los hechos es un mecanismo alterno de prosecución del proceso que se debe ejercer durante la fase preliminar, y en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra y este manifestará la aceptación de los hechos imputados por la representación Fiscal y solicitará la aplicación inmediata de la pena..
De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testificales e instrumentales presentadas por la vindicta pública, pues el acusado ANDRY ZAPATA JULIO, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea los hechos que le fueron imputados al comienzo del juicio llevado por este Tribunal en esta misma fecha
Por lo tanto, este Tribunal de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de admisión de hechos, solicitada por el acusado ANDRY ZAPATA JULIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, imponiéndole la pena definitiva que hubiere lugar, rebajándole la mitad por cuanto en el presente hecho no hubo violencia.
Ahora bien este Tribunal vistas las manifestaciones realizadas por las partes realiza los siguientes pronunciamientos:
Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del acusado ANDRY ZAPATA JULIO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, así como las pruebas ofrecidas por el mismo

3. CÁLCULO DE LA PENA.
La pena prevista en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, es de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 ejusdem, el cual consagra el termino medio de la pena aplicar es de Cuatro (04) años de prisión. Se observa que para el momento en que ocurrieron los hechos el acusado de autos era menor de 21 años, siendo aplicable en este caso la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, rebajando la pena hasta su limite inferior resultando así Tres(03) años de Prisión. De igual manera se le rebaja la pena a la mitad, a la que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a aplicar de UN(01) años, SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

4.- DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera viable la aplicación del Procedimiento por Admisión de hechos, y en consecuencia CONDENA al acusado Andry Enrique Zapata Julio, Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.009.082, de Profesión u oficio Pescador, hijo de Ángel Zapata y Eucari Julio, residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 14, casa Nro. 26B-46, diagonal a la fuente de soda Mi esperanza Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0261-7623636. por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, a sufrir la pena de UN (01)AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le mantiene la medida privativa de libertad, acordándose remitir las presentes actuaciones, en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, por cuanto se evidencia según oficio Nro. 4070-04 de fecha 07OCT04, emanado de dicho Juzgado que cursa causa en contra del acusado de autos, a los fines de realizar la acumulación de penas respectivas. Igualmente ACUERDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del Código Penal, el decomiso del arma de fuego Tipo revólver, calibre 38 m.m, pavón niquelado, empuñadura de madera, color marrón y la remisión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Desarme a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), en tal sentido librese el correspondiente oficio a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, con el objeto de que realice las diligencias pertinentes y necesarias al respecto.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Sexto de Juicio de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a los Veinte días del mes de octubre de 2.004. Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ UNIPERSONAL

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.
En la misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 044-04, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO