REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 11 de Octubre del 2.004
194° y 145°

CAUSA: 6M-014-03
RESOLUCIÒN Nº. 034-04

Vista la comparecencia del acusado de autos JOSÉ FRANCISCO NAVA VALBUENA, plenamente identificado en actas, asistido de su abogado defensor Dr. HENRY RODRÍGUEZ, por ante este Tribunal, el día viernes 11de octubre del 2.004, en virtud de la Orden de Aprehensión decretada el día 07 de octubre del 2.003 y ratificada el día 25 de agosto del 2.005, solicitando a tal efecto se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad; este Tribunal a los fines de resolver se realiza las siguientes consideraciones:

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 26 de febrero del año 2.003, se realizó acto de celebración de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO NAVA VALBUENA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OVELIO JAVIER PEREZ BARRIOS, en la cual se acordó la apertura del juicio oral y público, ordenándose su remisión al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer.
Igualmente en la celebración de la Audiencia preliminar se le otorgó al acusado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de marzo de 2.003, se recibió por ante este Juzgado las actuaciones correspondientes a la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2.003, se difirió el acto de Constitución del Tribunal Mixto, vista la incomparecencia del acusado de autos. En esta misma fecha a solicitud del Fiscal 6° del Ministerio Público, se oficio al Juzgado Décimo Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el Nro. 696-03, con el objeto de que informe sobre las presentaciones periódicas del acusado JOSE FRANCISCO NAVA VALBUENA.
En fecha 11 de septiembre de 2.003, se ratificó oficio al Juzgado 13° de Control de este Circuito Penal del Estado Zulia, bajo el Nro. 890-03, solicitando la información referida a las presentaciones periódicas.
En fecha 23 de septiembre de 2.003, se recibió oficio Nro. 2.048-03 de fecha 23 de septiembre, emanado del Juzgado 13° de Control de este Circuito Penal, en el cual informan que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO NAVA VALBUENA, no se presentó desde el día 04 de junio de los corrientes.
En fecha 26 de septiembre de 2.003, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicita le sea librada Orden de Aprehensión al acusado de autos, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad. En la misma fecha, se ordenó la APREHENSIÓN del ciudadano JOSE NAVA VALBUENA. Igualmente en fecha 25 de agosto de los corrientes, se ratificó la referida orden de aprehensión.

I

Ahora bien, se entiende por PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso y que tiene como fundamento el interés superior de la sociedad de castigar los delitos, reparar el daño causado y resocializar al condenado, que debe privar sobre el interés individual del imputado o acusado de ser Juzgado en libertad ( Rangel Montes chirinos, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, NATURALEZA JURIDICA, EL PROCESO CAUTELAR Y OTROS TÓPICOS, editorial Buchivacoa, Pág. 124).

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsquedad de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El artículo 251 señala:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares, a la relación con sus negocios e intereses, a los lazos establecidos por su domicilio o residencia y a sus vínculos profesionales y de negocios, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país. Así mismo, importa atender a las facilidades que pudiera tener una persona para abandonar el territorio, lo cual depende, entre otras cosas, de los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero y de la misma trayectoria profesional, familiar y personal (Alberto Arteaga Sánchez. LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Livrosca, Caracas, 2.002. Pág 40).
Se Observa en el presente caso que el hoy acusado JOSE FRANCISCO NAVA VALBUENA, posee dirección exacta como lo es su domicilio en el Sierra Maestra, avenida 14 entre calles 18 y 19, casa Nro. 18-35 del Municipio San Francisco del estado Zulia
En relación a la pena que podría imponerse en el presente caso, se trata obviamente de una circunstancia de suma importancia, como se ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún su defensa) superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de no mucha gravedad por aquel delito”.
Cuando se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponda a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad.
Cuando se refiere el artículo en mención de la magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que, según el Código Orgánico Procesal Penal, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia. El caso que hoy nos ocupa se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 9° del Código Penal, en la que la pena a imponer no llegaría a exceder de diez años.
De igual manera, se toma en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, observándose en el presente caso, que si bien es cierto que se libró orden de aprehensión por incomparecencia del imputado a los actos fijados por el Tribunal, no es menos cierto que el mismo se presentó voluntariamente ante este Juzgado no llenándose los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente señalados, siendo procedente en el presente caso la aplicación de unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad como las establecidas en el artículo 256 ejusdem, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Presunción de Inocencia: Cualquiera a quién se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..


Y el artículo 9 Ibidem:

Afirmación de Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertado de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

De los fundamentos antes expuestos, considera esta Juzgadora procedente en derecho imponer al imputado JOSÉ FRANCISCO NAVA VALBUENA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la obligación de presentarse periódicamente por ante éste Tribunal cada quince (l5) días a partir del día de hoy y la prohibición de presentar dos personas idóneas para constituirse como fiadores solidarios que se comprometan a las obligaciones establecidas en el artículo 258_ del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgarle al ciudadano JOSÉ FRANCISCO NAVA VALBUENA, la medida cautelar sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, ordenándose oficiar a los distintos entes policiales dejando sin efecto la orden de aprehensión decretada con anterioridad.
Regístrese la presente resolución y déjese copia en archivo.
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)


ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.

LA SECRETARIA.

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el Nº 034-04 y se libró el oficio respectivo.

LA SECRETARIA.

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.