REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-
Maracaibo, 08 de Octubre de 2.004
194º y 145º

SENTENCIA Nº 031-04.-
CAUSA Nº 5M-089-04.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR l.-CDDNA: ANNA ANNIMA MENA MENA.-
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: CDDNO: JOSE LUIS FARIA FUENMAYOR.-

PARTE ACUSADORA: ABG. HUGO LA ROSA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADOS: Ciudadanos: JESUS ENRIQUE ROJAS DIAZ, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1.979, titular de la cédula de identidad N° 15497.574, de estado civil soltero, obrero de Técnico Mecánico Automotriz, hijo de Jesús Ramón Rojas liborio y Ángela rosa Díaz, y residenciado en el Barrio Limpia Sur, Av.48D2, Numero de la Casa 176-28, Kilómetro 4 Vía la Cañada, entrando por Kapital o por el Centro Comercial el Sol, en Jurisdicción del Municipio San Francisco de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y, RONALD JOSE CHIRINOS VEGA, quien es venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento19-03-1973, de profesión u oficio, Soldador y Gandolero, de estado civil Casado, cédula de identidad N° 13.004.427, hijo de Carlos Antonio Chirinos Rivillo y Janeth Victoria Vega, y residenciado en el Caserío Limpia Sur, con Av. 84, Numero de la Casa 476-20, entrando por Kapital o el Centro Comercial Guasare, del Municipio San Francisco de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
DELITO IMPUTADO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo automotor.-
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NELSON MONTIEL SOSA, INPREABOGADO N° 5.454 de este domicilio.-

VICTIMA: VICTOR FRANCISCO ALBARRÁN PORTILLO.-
SECRETARIO: ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.-

El presente Juicio Oral y PÚBLICO, celebrado en los días 21 y 24 de Septiembre del presente año 2.004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 1, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma ÚNANIME la CULPABILIDAD de los Acusados JESUS ENRIQUE ROJAS DIAZ, RONALD JOSE CHIRINOS VEGA, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Audiencia Preliminar de la Fase intermedia del presente proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido, este Tribunal mixto pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa a los ciudadanos JESUS ENRIQUE ROJAS DIAZ, RONALD JOSE CHIRINOS VEGA, plenamente identificados, a quiénes les atribuyen la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano VICTOR FRANCISCO ALBARRÁN PORTILLO, y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, argumentando la Representación Fiscal que ratificaba en todas y cada una de sus partes la acusación narrando los hechos explanados en dicha acusación y que los mismos ocurrieron en fecha Once (11) de Marzo 2004, siendo aproximadamente las 1:15 de la tarde cuando el ciudadano VICTOR FRANCISCO ALBARRÁN PORTILLO, se encontraba laborando como taxista en el Vehículo marca CHEVROLET, modelo MONZA, color MARRON, Placas XAX-732, propiedad de su progenitor ALBERTO JOSE ALBARRÁN, cuando específicamente en el Kilómetro 4 de la Vía que conduce a Perijá, el imputado RONALD CHIRINOS, le solicito sus servicios indicándole que lo llevara al sector la Popular, una vez en dicho sector el imputado RONALD CHIRINOS, descendió del vehículo, y luego regreso con el imputado JESUS DIAZ, y le indicaron al ciudadano VICTOR ALBARRÁN, que pusiera en marcha el vehículo, al llegar a la vía que conduce al Municipio La Cañada de Urdaneta el imputado JESUS DIAZ, sacó un arma de fuego colocándosela en la espalda a VICTOR ALBARRÁN, y le dijo que era un atraco, que le iban a robar el vehículo, despojándole del dinero en efectivo que tenia para el momento, indicándole que condujera hacia la Cañada de Urdaneta; en la vía hacia dicho municipio el imputado RONALD CHIRINOS, le ordeno a JESUS DIAZ, que condujera el vehículo y el mismo tomo el volante pasando a la víctima para el asiento trasero del vehículo junto con RONALD CHIRINOS, cuando llegaron a la entrada del municipio La Cañada de Urdaneta el imputado JESUS DIAZ, redujo la velocidad del vehículo para pasar por un policía acostado, aprovechando esa circunstancia la víctima VICTOR ALBARRÁN, para lanzarse del vehículo, huyendo del sitio los imputados JESUS DIAZ Y RONALD CHIRINOS, en el mismo vehículo CHEVROLET, modelo MONZA, color MARRON, placas XAX-732, inmediatamente VICTOR ALBARRAN, se traslado al departamento La Cañada de Urdaneta de la Policía Regional donde informo lo sucedido, por lo que fueron reportados a través de la Central de Comunicaciones el inspector jefe AQUILES BLANCO, credencial 023 y el Oficial Primero CARLOS PRIMERA, credencial 1725, quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario por el sector el Último Tiro, procediendo de inmediato a realizar un recorrido observando el vehículo CHEVROLET, MONZA, color MARRON, placas XAX-732, tripulados por los imputados RONALD CHIRINOS Y JESUS DIAZ, que se desplazaban a alta velocidad y al notar la presencia Policial trataron de evadirse, originándose una persecución que culminó en una zona ubicada al lado del balneario Playa Chica, donde los imputados RONALD CHIRINOS Y JESUS DIAZ, al tratar de bajarse del vehículo para emprender veloz huida fueron aprehendidos por los funcionarios AQUILES BLANCO y CARLOS PRIMERA, quienes le practicaron una inspección corporal sin encontrarles ningún objeto; y, añadió, que probará a lo largo del debate la culpabilidad de dichos acusados; finalmente solicitó que los mismos sean condenados y la aplicación de la pena establecida en la citada norma. Terminó. El Tribunal le concedió el derecho de palabra al ABOG. NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de Defensor privado de los acusados: JESUS ENRIQUE ROJAS DIAZ, RONALD JOSE CHIRINOS VEGA, quien expone: Rechazo y contradigo de forma categórica los hechos formulados por el honorable Representante del Ministerio Publico a sus defendidos, y por cuanto considero que lo que ha habido es una simulación de hecho punible, y demostraré durante la Audiencia la inocencia de mis defendidos por medios de los testigos ofrecidos. Luego, los acusados fueron impuestos por el Tribunal de todos y cada uno de sus derechos y en forma por separada se les explico el hecho que se les atribuye, les impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándoles que pueden declarar si lo desean, y de hacerlo será sin juramento, o pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren. Los acusados, en forma individual y por separado se identificaron como ha quedado escrito anteriormente, y JESUS ENRIQUE ROJAS DIAZ, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo, me encontraba el día 11 de Marzo, Jueves, de este año, unos amigos me fueron a buscar a la casa, para que les facilitara una bomba de agua y luego nos dirigimos al huequito, en ese sitio venden cervezas, juegan pool, yo estaba con Erick Huga, jugando y tomando, cuando me dicen que me buscan afuera, salgo y veo a RONALD CHIRINOS y VICTOR ALBARRAN en un carro monza, tenían cervezas en la mano, RONALD se acercó y me dijo que fuéramos a la Cañada a buscar a unas muchachas, yo le dije que sí, pero que si querían nos viniéramos hacia acá ya que el lugar está solo y es más económico porque las cervezas eran más baratas, acepté y me monté en la parte de atrás, le dijimos al Chofer que fuéramos hacia La Cañada, el muchacho iba nervioso, me dijo que no le fuéramos a hacer nada y me entregó su cartera y me dijo que no tenía dinero, yo le dije que dinero tenía yo y le entregué su cartera, cuando estamos en la entrada de la Cañada se tiró del vehículo, yo agarré el volante y lo estacioné, nos bajamos y caminamos, salí con Ronald Chirinos, en eso nos intercepto la Policía, nosotros no cargábamos armas no soy un delincuente, soy trabajador, yo nunca he tenido problemas con la Ley, y solicito que se haga Justicia, y me acusan de algo que no hice. Es Todo. Interrogó el Fiscal del Ministerio Público: ¿Usted era amigo de Víctor Albarran? CONTESTO: Era primera vez que lo veía”. ¿Tenía usted con el señor Víctor Albarran algún tipo de problemas? Contesto: No, era primera vez que lo veía.” ¿Dónde se encontraba usted cuando abordó el vehículo? CONTESTÓ: “En el huequito”. ¿En que lugar exactamente? CONTESTÓ: “En el Barrio Limpia Sur, a cuatro casas de mi casa”. ¿El vehículo se encontraba en el huequito o frente a su casa? CONTESTÓ: “Estaba frente al huequito, ya había pasado frente a mi casa”. ¿Le solicitó algún servicio al señor Víctor Albarran? Contesto: Yo no se lo solicite, se lo solicito mi amigo para que se trasladara a la cañada.” ¿En que lugar se encontraba usted dentro del vehículo? CONTESTÓ: “En la parte posterior del vehículo, detrás del Chofer”. ¿En que momento se lanza la victima del vehículo? CONTESTÓ: “En el momento en que llegamos a los muros de la Cañada”. ¿Sabe el motivo por el cual se lanzó? CONTESTÓ: “Me imagino que estaba nervioso, no sé”. ¿Ocurrió algo dentro del vehículo que al señor le produjera nervios? CONTESTÓ: “En ningún momento porque cuando me entregó la cartera me dijo que no tenía plata. Yo se la devolví y le dije que la plata no me hacía falta”. ¿Cuántas personas iban dentro del vehículo? CONTESTÓ: “Ronald Chirinos, Víctor y yo”. ¿Observó si Ronald venía armado? CONTESTÓ: “Yo tengo tiempo conociéndolo y él no porta arma”. ¿Cómo vestía Ronald? CONTESTÓ: “Un jeans Levís y unas gomas plateadas”. ¿Hacia que parte de la Cañada iban? CONTESTÓ: “Por las cercanías de Playa Chica”. ¿Qué iban a hacer por allá? CONTESTÓ: “A buscar mujeres, unas amigas”. ¿Cómo se llaman las amigas? CONTESTÓ: “Yo, no las conozco, son amigas de Ronald”. ¿Era la primera vez que su amigo lo invitara a ese lugar? CONTESTÓ: “No, yo había salido otras veces con él pero, a esa zona era la primera vez”. ¿Qué tiempo tiene que conoce a Ronald? CONTESTÓ: “Desde niños nos creamos juntos”. ¿Ronald ingiere bebidas alcohólicas? CONTESTÓ: “Sí señor, el estaba bebiendo porque estaba con una cerveza en la mano”. ¿Cuándo la victima se lanza del vehículo, cuál fue su actitud y posterior a ella? CONTESTÓ: “Yo me puse nervioso cuando se lanzó del vehículo, mi reacción fue agarrar el volante del vehículo”. ¿Se devolvió a buscar a la victima cuando se lanza del vehículo? Contesto: No, no lo vi por todo eso”. ¿Por qué no? CONTESTÓ: “No, la carretera era muy espaciosa y el no estaba por todo eso”. ¿Le llegó a manifestar algo Ronald? CONTESTÓ: “Que yo me acuerde no me dijo nada”. ¿A que distancia se estacionó el vehículo de donde se lanzó la victima? CONTESTÓ: “Aproximadamente 100 metros, no lo tengo claro”. ¿En que lugar exacto estacionó usted el vehículo? CONTESTÓ: “Era como frente a una Playa, había un galpón, no le se decir, porque no conozco por ahí”. 4) ¿Dónde estaba usted cuando llega la policía regional? Contesto: En un terreno enmontado que esta cerca de la playa, veníamos caminando.” ¿Donde se quedó el vehículo? Contesto: “Yo lo deje frente a la playa.” ¿Que lapso paso desde que se lanza la victima del vehículo y llegó la policía? Contesto: “No le se decir, como de Diez a Veinte minutos.” ¿Se encontraba su amigo en el momento en que llegaron los funcionarios policiales? CONTESTÓ: “Sí, se encontraba conmigo”. ¿Por qué dejo el vehículo abandonado? Contesto: Me encontraba nervioso, primera vez que me sucede eso”. ¿Dónde se encontraban las llaves del vehículo? Contestó: “Se encontraban en el carro pegadas”. Interrogó la defensa: ¿En que fecha lo fueron a buscar? CONTESTÓ: “El 11-03-2004”. ¿En que sitio fueron ubicados? Contestó: “En el huequito”. ¿De que color eran las paredes del huequito? Contestó: “Las paredes eran blancas”. ¿Qué le dice Ronald Chirino a usted? Contesto: Que fuéramos para la cañada”. ¿Diga usted si cuando lo buscan en el huequito cargaban algún objeto en las manos? Contesto: “Botellas de cervezas”. ¿Qué le dijo Ronald Chirinos? Contesto: Que fuéramos para la cañada a buscar a unas muchachas para seguir la parranda”. ¿Dónde se monta usted en el vehículo? Contesto: “En el cojín trasero, detrás del chofer, y Ronald Chirinos a mi lado”. ¿Una vez que salieron de allí, que le dijo al Chofer que se dirigieran hacia donde? CONTESTÓ: “Ronald le dijo que se dirigiera a La Cañada”. ¿Qué harían en La Cañada? CONTESTÓ: “Fuimos a buscar unas muchachas”. ¿Portaba usted arma de fuego? Contestó: “Yo nunca he portado arma de fuego”. ¿Y Ronald Chirinos portaba arma de fuego? Contestó: “No, el nunca ha portado arma de fuego”. ¿Amenazaron a Víctor Albarran en el trayecto a la cañada? Contesto: “No“.¿Por qué causa se lanza del vehículo Víctor Albarran? Contesto: Se encontraba nervioso, me imagino que estaba nervioso”. ¿En que lugar dejaron ustedes el vehículo? CONTESTÓ: “En una playa, dejamos el vehículo”. ¿Cuándo los funcionarios policiales llegan, estaban dentro o fuera del vehículo? Contesto: “Fuera del vehículo”. ¿Portaban dinero cuando fueron aprehendidos? Contesto: “Sí, Bs.53. 500,oo”. ¿Tuvo usted la intención de desvalijar o vender el vehículo? Contesto: “No, en ningún momento”. Interrogó el Juez:¿Por qué menciona a la victima, si dice que no la conoce y en ningún momento se ha mencionado la palabra victima? CONTESTO: “Por lo que pasó, tantas veces que nos han traído acá y bueno, el dijo que era la victima”. ¿Usted dijo que lo fueron a buscar Ronald Chirinos y la victima? Contesto: En ningún momento dije que estaba la victima”. ¿Usted ha sostenido que tanto el otro acusado como la victima cuando llegaron a buscarlo en el huequito, venían cada uno con una botella de cerveza en la mano, eso significa que venían tomando? CONTESTÓ: “Sí, ellos estaban tomando”. ¿Usted ha consumido licor? CONTESTO:” Sí, yo consumo licor”. ¿Ha visto a otras personas consumiendo licor? CONTESTO:”Sí, yo he visto a otras personas consumiendo licor en oportunidades”. ¿Ha visto el efecto que produce el alcohol en las personas? CONTESTO:”Depende porque el alcohol, no a todas las personas le cae igual y reaccionan de la misma manera, yo cuando me siento mareado me voy a la casa”. ¿Cuántas personas ha visto usted que tomando se ponen nerviosos? CONTESTÓ: “Imaginese, depende, como le digo, no todo el mundo, al ciudadano solamente he visto que se pone nervioso así, bebiendo”. ¿Quién los detuvo a ustedes? CONTESTO:”A nosotros nos detuvo la policía”. ¿Hacia donde se dirigía usted en ese terreno? CONTESTO:”A ninguna parte yo me quede allí, estaba nervioso, asustado, yo le dije a Ronald que fuéramos a buscar algo en la cañada”. ¿Qué tiempo transcurrió en que la victima se lanzara del vehículo, en el momento que llegara la policía y ustedes en bajarse del mismo? CONTESTO:”Todo fue alrededor de 5 minutos eso fue rápido”. ¿En el momento en que llegó la policía ustedes estaban parados o iban caminando? CONTESTO:”Ronald y yo, estábamos sentados en el monte”. ¿Ustedes portaban algo? CONTESTO:”No en ese momento no portábamos nada, ya las botellas de cervezas ya no las habíamos terminado”. ¿Cuándo la policía llega, usted supo del paradero de la victima el Ciudadano Víctor Abarran? CONTESTO:”No la vi en ningún momento, solo lo vi cuando llegamos a la prefectura en la Cañada hay un comando de la policía Regional”. ¿Quién llevo al ciudadano Víctor Albarran al comando de la policía Regional? CONTESTO:”No sé como llego él al comando de la Policía pero, el estaba allí cuando llegamos” ¿Qué le manifestó la victima cuando ustedes llegaron al comando de la policía Regional? CONTESTÓ:”Yo lo llame para aclarar la situación”. ¿Cuántas veces ha estado detenido? CONTESTÓ:”Es la primera vez que me detienen”. ¿Y a su amigo Ronald es la primera vez que lo detienen? CONTESTÓ:”No le se decir, pero me imagino que también es la primera vez porque nunca lo he visto en esos problemas, el es muy trabajador, el es chofer de gandolas”. ¿Usted estaba tomando licor en el huequito? CONTESTÓ:”Sí, me había tomado algunas cervezas”. ¿Víctor se estaba echando unas cervezas con Ronald? CONTESTÓ:”Sí, yo vi que ellos tenían unas cervezas en la manos”. ¿Qué le hizo pensar a usted que la victima estaba nerviosa? CONTESTÓ:”Porque en el momento en que me pasa la cartera me di cuenta de que estaba nervioso y yo se la revise y se la pase y le dije, para que me das la cartera, quédate tranquilo que no te va a pasar nada, no necesitamos dinero, dinero tengo yo y a mi no me hace falta”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al otro acusado, quien impuesto también de todos y cada uno de sus derechos e informado del hecho que se le atribuye previamente, se identifico plenamente como RONALD JOSÉ CHIRINOS VEGA, como ha quedado escrito, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo me encontraba en el Kilómetro 4, por el Centro Comercial Maite, con un amigo Gandolero, me monte con él en la gandola a trabajar como a las Diez de la mañana, me dio 50.000. Bs., me eché 5 cervezas por el Centro Comercial Maite, pare un taxi, un carrito Monza sin aire, le pregunte que por cuanto me hacia la carrerita para el Barrio Limpia Sur, me dice que por 2.500 Bs., me monte atrás y le dije dale pues, llegamos a mi casa y me cambie la camisa y me puse un suéter, le dije vamos a buscar a un amigo, le dije dale para adelante llegamos a su casa, y su hermano me dijo que no estaba que lo buscara a que la señora Angélica o en el huequito, salio la viejita y me dice que esta en el huequito, el muchacho del taxi me pide agua, la señora Angélica le dio el agua y nos vamos al huequito al llegar pregunte por Ronald y pedí 3 cervezas y le dije vamos para la playa los dos estábamos dentro del vehículo si ninguna intención , cuando vamos en el trayecto para salir a la vía de la cañada al muchacho lo veo nervioso, me dice chamo no me vayan a hacer nada, le dije te lleve para mi casa y para la de mi amigo y no te vamos hacer nada, en eso él le da su cartera a mi amigo, Jesús le dice que el cargaba dinero y le devuelve la cartera, cuando vamos llegando a la cañada, sentimos la puerta y se tiró el chofer, Jesús Enrique agarró el volante y todos asustados nos bajamos y caminamos hacia la playa, al ratico llegó la policía, fue todo rapidito, nosotros no teníamos armas, el chofer lo que estaba era asustado. Es todo”. Interrogó el Fiscal del Ministerio Público: ¿En que lugar le solicito usted el servicio al vehículo? CONTESTÓ:”Llegando cerca del Kilómetro 4 cerca de Maite”. ¿Hacia que parte se dirigía usted cuando le solicito la carrerita? CONTESTÓ:”Me fui hacia mi casa y allí me llevo”. ¿El taxista era su amigo, lo conocía a usted? CONTESTÓ:”No, en ningún momento yo no lo conocía”. ¿Qué tiempo transcurrió en el momento en que le solicita el servicio al taxista y el momento en que llegan al huequito? CONTESTÓ:”Como 10 minutos porque eso es un trayecto de cómo 2 Kilómetros, y hay 2 semáforos, después el me pidió Dos mil Quinientos Bolívares, y luego yo le pagaría por hora, que eran 10.000 Bs.” ¿Diga si usted ingería bebidas alcohólicas? CONTESTO:”Si, ya me había bebido como 6 cervezas”. ¿Diga si el conductor del vehículo estaba ingiriendo bebidas alcohólicas? CONTESTÓ:”No, se si el taxista estaba bebiendo”. ¿El chofer del vehículo ingreso al huequito con usted? CONTESTÓ:”Sí, el estaba allí, se bajo del carro y caminó hacia la acera, luego se regresó al taxi, eso fue cuando llegamos al huequito”. ¿Y usted ingresó al huequito? CONTESTÓ:”Si, porque eso es una tasca, el muchacho le dio unas cervezas”. ¿Qué tiempo le dio al muchacho en saber que usted quería ingerir cervezas, si usted en ningún momento entró a la casa? CONTESTÓ:”Bueno porque eso es una casa donde juegan pool y venden cervezas y es abierta, entonces yo le dije que me trajera 2 cervezas y el me las trajo”. ¿En que momento llegó usted a hablar con su amigo Jesús para que lo acompañara? CONTESTÓ:”Eso fue cuando lo llegue a buscar”. ¿Cómo vestía usted ese día? CONTESTÓ:”Un suéter azul, un blue jeans, normal sin bolsillos”. ¿Y su amigo como vestía? CONTESTÓ:”El de Jesús era un mono, no se si tenía bolsillos o no”. ¿Cuántas personas venían en el vehículo? CONTESTÓ:”Nosotros tres, Jesús Enrique, el Taxista y yo”. ¿Diga porque motivo se tiró el taxista del vehículo? CONTESTÓ:”No sé, porque el estaba nervioso, porque ya tenía más de una hora trabajando conmigo, lo lleve para mi casa, el se bajó conmigo en todas partes, la señora Angélica le dio agua, el se bajó en el huequito, yo la verdad no entendí porque se lanzó del carro y además, ya faltaba poquito para llegar a la playa, y si llegábamos a la playa y las muchachas no estaban nos devolvíamos”. ¿Quién logra tomar el volante del carro? CONTESTÓ: “Jesús, estaba mas cerca porque estaba detrás del chofer”. ¿Qué objeto le pasó el chofer a su amigo Jesús? CONTESTÓ: “Le pasó la cartera”. ¿Qué distancia hay entre el lugar donde se lanzó la victima y el lugar donde ustedes estacionaron el carro? CONTESTÓ: “Como unos cien metros”. ¿Qué le manifestó su amigo cuando tripuló el vehículo y lo logró estacionar? CONTESTÓ: “Que bueno, y ahora sí nos enredo ese muchacho, como se va a tirar así, pero eso fue hace siete meses y no recuerdo bien”. ¿Cómo fue su actitud luego que el vehículo fue controlado por su amigo? CONTESTÓ: “Yo me baje del carro y agarré para la playa”. ¿Logro usted ubicar a la victima o conductor del vehículo? CONTESTÓ: “Yo miré y vi que se montó en otro carro pero, eso fue rápido”. ¿En qué lugar dejaron estacionado el vehículo? CONTESTÓ: “Cerca de playa chica, por allí hay una panadería cerca de un local”. ¿Iba el conductor armado, logró ver el arma? CONTESTÓ: “No sé, en ningún momento lo vi armado”. ¿La conducta del conductor era hostil para con ustedes? CONTESTÓ: “Sí, fue un poquito grosero hablaba con mucha retrecherías”. ¿Cuándo llegaron las patrullas en qué lugar se encontraba usted? CONTESTÓ: “Estaba en un montecito en la playa, llamada Playa Chica, esta todo enmontado, el carro se quedó en el frente”. ¿Y su amigo Jesús Enrique donde se encontraba? CONTESTÓ: “El estaba a mi lado”. ¿Quién tomo el control del vehículo? CONTESTÓ: “Fue Jesús Enrique quien tomo el control”. ¿Qué distancia había del lugar donde dejaron el vehículo y el lugar donde llegó la policía? CONTESTÓ: “Como unos cien a doscientos metros, no muy larga una o dos cuadras, cerca no muy lejos.” ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento en que la victima se lanzó del carro y el momento en que llegó la Policía Regional? CONTESTÓ: “De diez a quince minutos, fue muy rápido”. Interrogó la defensa: ¿A donde se dirige usted cuando toma la carrerita? Contesto: “A mi casa a cambiarme el Suéter”. ¿Qué hace usted a que la señora Angélica? CONTESTÓ: “Nos bajamos del carro, el chofer me pidió agua, le dije a la señora y le dio el agua a el chofer”. ¿Donde localizan a Jesús Díaz? CONTESTÓ: “En el huequito”. ¿Cómo se montaron en el carro? CONTESTÓ: “Primero mi compañero y después yo, íbamos en la parte trasera del carro”. ¿Alguno de ustedes andaba armado? CONTESTÓ: “No, no estábamos armados”. ¿Durante el trayecto amenazaron a Víctor Albarran de muerte? CONTESTÓ: “En ningún momento, si nos estaba prestando un servicio”. ¿Cuando fueron detenidos, se encontraban fuera o dentro del vehículo? CONTESTÓ: “Estábamos ya en la playa”. ¿Diga que intenciones tenía usted con el vehículo? CONTESTÓ: “Ninguna, solo queríamos ir para la playa”. Interrogó el tribunal: ¿Dónde fue que detuvieron ustedes el vehículo? CONTESTÓ: “En la Cañada de Urdaneta”. ¿Qué iban a hacer ustedes en Playa Chica? CONTESTÓ: “Ibamos a buscar a unas muchachas”. ¿A que velocidad se desplazaban ustedes en el vehículo? CONTESTÓ: “Como a 20 o 30 Kilómetros por hora”. ¿Dónde lo detienen a ustedes? CONTESTÓ: “Caminando hacia la playa, parados”. ¿Cómo se llama el chofer del carro? CONTESTÓ: “El agraviado, ahora sé, que se llama Víctor Albarran”. ¿Diga Usted, si cuando llegan a su casa estaban tomando cerveza? CONTESTÓ: “En ese trayecto no, cuando llegamos al huequito, pedí tres cervezas. ¿Dónde se tomo Usted las cervezas? CONTESTÓ: “Me tome como unas seis cervezas frente al transporte”. ¿Cuándo llega al huequito estaban tomando cervezas? CONTESTÓ: “No, al llegar pedí tres cervezas”. ¿Diga Usted si su amigo conoce a las muchachas? CONTESTÓ: “A una, a la otra no”. ¿Dónde estaba usted, cuando llega la policía? CONTESTÓ: “Cuando nos agarran estábamos parados dentro de la playa”. ¿Diga usted, que distancia hay de donde dejan el carro a donde los agarran? CONTESTÓ: “Como cien metros habíamos caminado”. ¿Cuántas unidades los detuvieron? CONTESTÓ: “Llego primero una y después vi como tres más”. ¿En el destacamento con quien estaba y a quien vio? CONTESTÓ: “Estaba con mi compañero detenido, cuando salimos estaba en el frente del destacamento Albarran”. ¿Les llego a decir Albarran a Ustedes o a su amigo algo? CONTESTÓ: “No, no le dije nada y mi compañero tampoco le dijo nada. Luego, al declarar el Funcionario Aprehensor Aquiles Federico Blanco González, intervino el acusado RONALD CHIRINOS VEGA, cuando era interrogado por la Defensa y expuso: “No hubo ninguna persecución, porque el carro estaba frente de Playa Chica, porque el muchacho se tiró y ahí mismo nos agarran, nos agarran como a 100 metros y nos agarraron ahí mismito, y en Playa Chica no hay trilla y no hay para entrar carro, uno pasa a pie donde baila uno y venden cervezas, no hubo persecución, me extraña porque está bajo juramento y a nosotros nos agarran parados y asustados”. De seguidas, intervino el acusado JESUS ROJAS DIAZ, quién al respecto expuso: “El dice que, el carro lo encontraron en una trilla y a nosotros a 600 metros, sí el viene detrás de nosotros en persecución, como va a decir eso, si nos encontró en una zona enmontada y de la playa a la carretera no hay 200 metros, eso es totalmente falso”. Concluyeron.-
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II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez, habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, procediéndose a recepcionar dichos medios de pruebas, las cuales consistieron en las siguientes:

1) Se escuchó el Testimonio rendido bajo juramento por el Testigo-Experto MERVIN JOSÉ MARÍN GALUÉ, titular de la cedula de identidad Nº V -1.067.091, de profesión u oficio Oficial Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, Experto en Vehículos adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, domiciliado en la población de El Mojan, quien reconoce el contenido de la experticia y la firma que la suscribe como la suya, de fecha 12 de Marzo de 2004, donde conjuntamente con el Experto ROBERT ROO, donde dejó constancia de lo siguiente: A los efectos se procedió a la Inspección de un vehículo, el cual se encontraba en calidad de depósito, el cual posee las características siguientes: Marca Chevrolet; Color Marrón; Placas Nº XAX-732; Tipo Sedan; Serial del Motor: G16FS182379; Modelo Monza; Año: 1986; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: SG69VGV300800, con un valor aproximado de Bs. 3.000.000,oo. Conclusión: Que todos y cada uno de los seriales reencuentran en estado Original. Es todo”. Interrogó el Fiscal del Ministerio Público: ¿Qué rango tiene usted dentro de la institución? CONTESTÓ:”Oficial Primero de la Policía Regional del Zulia”. ¿Qué cargo específicamente dentro de la institución? CONTESTÓ:”Experto en vehículo”. ¿A que conclusión llegó usted al efectuar el peritaje? CONTESTÓ:”Una vez practicada la Experticia llegue a la conclusión de que todo estaba en el estado original”. ¿Cuánto tiempo tiene usted realizando este tipo de peritaje dentro de esta institución? CONTESTÓ:”Seis años aproximadamente”. Seguidamente interrogó la defensa ¿A que se refiere la Experticia? CONTESTÓ”Si únicamente se refiere a los seriales y a las placas”, ¿Usted reconoció el vehículo interiormente? CONTESTÓ:”Si claro que lo reconocí”. Seguidamente interrogó el Tribunal ¿Observo dentro de la unidad algún objeto aparte del serial? CONTESTÓ:”No, eso no es nuestro trabajo solo lo de los seriales”. ¿Puede describir, la distribución de sus asientos? CONTESTÓ: “De Butacas individuales y separadas en el centro en la parte delantera y la trasera era corrida”. Concluyó.-
La anterior deposición deviene de un experto en vehículos, quien practicó reconocimiento al vehículo objeto de la presente causa, el cual se encuentra en estado original, siendo el presente testimonio debidamente controlado por las partes de manera diferida en la audiencia, a decir, el mismo se corresponde con el Vehículo descrito por la representación Fiscal en su acusación, lo cual al ser valorado y apreciado por este Tribunal nos determina la existencia del bien objeto del hecho presuntamente cometido, el cual para el momento de los hechos era conducido por la victima de autos, tal como se corresponde y ya que coincide con las mismas características aportadas en la audiencia según lo sostenido por cada uno de los acusados durante su declaración rendida sin juramento en el debate y que de igual forma fueron controladas por las partes en el debate, donde quedó evidenciado que los acusados venían a bordo del mismo, conforme a lo sostenido y depuesto por ellos en el debate; en tal virtud, para ser estimada la presente deposición debe ser adminiculada y comparada con los otros medios de prueba ofrecidos por las partes, para llegar a la conclusión sí hace prueba a favor o en contra de los acusados. Así se declara.-

2.) Testimonio rendido bajo juramento por el Inspector Jefe de la Policía Regional del Estado Zulia, funcionario AQUILES FEDERICO BLANCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.762.256, residenciado en el Municipio Mara, adscrito en el Departamento de la Concepción de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expuso: “Eso sucedió el 11-03-04, como a las 02 o 03 de la tarde, estábamos realizando de patrullaje, escuchamos un reporte informándonos que en el sector el Último tiro, habían despojado de su vehículo a un ciudadano, de marca Chevrolet, tipo Monza, que estaban por los alrededores del Municipio, hicimos un patrullaje, visualizamos el vehículo, emprendieron veloz huida, nos les pegamos atrás, por el monte, los perseguimos, aprendimos a dos ciudadanos que estaban en un matorral, le hicimos la revisión y los trasladamos al comando, las características del vehículo nos la dijeron por radio. Es todo. Acto seguido interrogó el Fiscal del Ministerio Público: ¿A que hora aproximadamente fue que ocurrió el hecho en el cual ubicó el vehículo con las características? CONTESTÓ:”Eso fue aproximadamente como de Dos a Tres de la Tarde”. ¿Ese vehículo en que circunstancias iban las personas cuando lo avistaron? CONTESTÓ: “El vehículo, al ver la unidad, huyeron y se metieron en un monte”. ¿Dónde estaban las personas en el momento de practicar la detención? CONTESTÓ: “Ellos ya estaban fuera del vehículo en una zona enmontada”. ¿Qué paso cuando visualizan el vehículo Monza? CONTESTÓ:” Ellos, al ver la patrulla emprendieron veloz huida y se metieron en un terreno enmontado”. ¿Observó donde estaban esas personas que refiere que vio en el vehículo? CONTESTÓ:”Los visualizamos dentro del vehículo”. ¿Dónde estaban los acusados cuando los detienen? CONTESTÓ:”Estaban en el terreno enmontado en posición decúbito dorsal”. ¿Diga Usted a que velocidad iba el vehículo? CONTESTÓ:”Iba a alta velocidad, después acelero más”. ¿En el momento en que llega al comando con las personas detenidas que manifestó la victima? CONTESTÓ:”Que ellos eran, los que lo habían despojado de su vehículo”. ¿En el momento en que ustedes llegan en que lugar estaba el vehículo? CONTESTÓ: “Se metieron hacia una trilla de arena, estaba como a cien metros de la carretera al lado del balneario Playa Chica, los sujetos corrieron hacia adentro para la playa como 400 o 600 metros por el monte, trataron de esconderse y nosotros nos bajamos, los perseguimos y los sometimos, estaban tirados en el monte ocultándose y los detuvimos”. ¿A que distancia estaban ellos del vehículo? CONTESTÓ: “De 500 a 600 metros, ya que ellos se quisieron esconder”. ¿Qué hicieron ellos que se bajaron del vehículo? CONTESTÓ: “Agarraron para el monte, estaban tirados tapándose con el matorral”. ¿Puede indicarle al Tribunal la posición que tenían los detenidos al momento de su detención? CONTESTÓ: “Sí, había un monte como de un metro de alto, estaban tirados boca abajo”. ¿Cómo se percataron ustedes del Vehículo? CONTESTÓ: “El vehículo iba a alta velocidad y las características que tenía coincidían con las reportadas”. ¿Le manifestaron algo los detenidos al momento de la detención? CONTESTÓ: “Ellos dijeron que no tenían nada que ver con el vehículo ni con nada”. ¿Qué tiempo transcurrió desde el reporte al momento de la detención? CONTESTÓ: “De 10 a 15 minutos porque hacíamos el recorrido por el sector”.- Interroga la defensa: ¿Como explica Usted, que cuando visualizan el vehículo, ellos emprende veloz huida y dice que los detienen a 500 o 600 metros dentro del terreno? CONTESTÓ: “Nosotros estábamos en la persecución, nosotros estábamos como a unos 500 metros de ellos, se bajan y corren hacia el monte y hay una distancia del vehículo a donde los detenemos como de unos 500 metros. ¿Qué les encontraron a los ciudadanos detenidos? Contesto: No le encontramos nada, ni arma, ni dinero”. ¿En que parte quedó el vehículo Monza? CONTESTÓ: “Ellos dejan el vehículo en la Trilla, cerca de la orilla de la carretera”. ¿Ellos iban corriendo cuando se bajaron del carro? CONTESTÓ: “Positivo, iban corriendo, salieron del carro y agarraron para el monte”. ¿Se encontraba la victima cuando hicieron el procedimiento? CONTESTÓ: “La Victima estaba en el Comando”. Acto seguido el Acusado RONALD CHIRINOS, solicita la palabra y manifiesta que lo que dice el funcionario es mentira ya que no hubo ninguna persecución, a nosotros nos agarran parados. El Acusado Jesús Rojas solicita la palabra y expone: El funcionario dice que el carro estaba en una trilla de arena, el carro lo dejamos en la orilla de la carretera y dice que nos detienen a 500 o 600 metros y de la carretera a la playa no hay 200 metros. El testigo dice que el no dijo que fue en Playa Chica, fue cerca de Playa Chica. Pregunta el Juez: ¿Qué llama usted, Trilla? CONTESTÓ: “Una carretera no asfaltada, de arena”. ¿Qué es Playa Chica? CONTESTÓ: “Es un balneario que queda en dirección hacia la Ensenada”. ¿En que posición estaban ellos, cuando los encontraron? CONTESTÓ: “Estaban tirados boca abajo”. ¿Los acusados tienen conocimiento de la zona? CONTESTÓ: “Habrá que ir para allá y medirlo porque esa es la percepción que yo tengo”. ¿Cuándo usted dice que hay persecución, ustedes apreciaron que ellos se percataron de ustedes? CONTESTÓ: “Creo que ellos notaron la presencia policial porque aumentaron la velocidad y nosotros seguimos la dirección que ellos tomaron”. ¿Puede describir como es la carretera por allí? CONTESTÓ: “Es una carretera de asfalto en buenas condiciones”. ¿Presenta algún obstáculo esa carretera por ahí, como muritos, baches, policías acostados, rampas, etc? CONTESTÓ: “No hay nada, es lisa, no hay policías acostados, postes, nada, ni cercano a ella”. ¿A que vía se refiere usted de la vía La Cañada, por cual de esas dos carreteras los verían a ellos o donde los ubican? CONTESTÓ: “Para entrar a la Cañada hay una entrada a mano derecha, y hay una circunferencia para regresar a Maracaibo y, otra Carretera que sigue, el vehículo lo visualizamos en la Carretera para salir de La Cañada, porque cuando uno se ubica a Playa Chica, se toma por ahí”. ¿En que dirección estaba el vehículo, en dirección a La Cañada o a Maracaibo? CONTESTÓ: “En dirección a Maracaibo, porque iban a pasar frente a Playa Chica pero, no pasaron”. ¿Ustedes venían en que dirección, de Maracaibo a La Cañada o de La Cañada a Maracaibo, porque La Cañada tiene dos entradas? CONTESTÓ: “Sí, por ahí, en dirección a Maracaibo”. ¿Es posible tomar una vía de Maracaibo a La Cañada y otra a La Ensenada? CONTESTÓ: “Ellos iban de La Cañada a La Ensenada”. ¿De esa vía a Playa Chica que distancia hay? CONTESTÓ: “Casi un Kilómetro, 800 a 700 metros”. ¿Usted pudo observar el Vehículo cuando cruzó allí? CONTESTÓ: “Sí, el vehículo iba ya agarrándola, nosotros veníamos por la recta, cuando recibimos el reporte y anotamos el Color, Modelo, y Marca del Vehículo y visualizamos el vehículo y no iba a exceso de velocidad pero, cuando vieron la Unidad emprendieron más velocidad”. ¿De que lado está Playa Chica, de aquí para allá o de allá para acá? CONTESTÓ: “De aquí para allá a mano izquierda y de allá para acá, a mano derecha, hay como una Trilla con un terreno enmontado”. ¿Entran vehículos a Playa Chica? CONTESTÓ: “Sí, puede bajar ahí cualquier vehículo”. ¿En cuanto al nivel de la carretera, es enmontado o no, y sí la Trilla está separada de la Carretera dónde estaba el Vehículo? CONTESTÓ: “Colinda con la Carretera, como a 300 o 400 metros de la Carretera”. ¿Cómo explica usted que logró ver el carro del lado de la carretera sí estaba dentro de una Trilla y usted dijo que venía de 400 a 500 metros? CONTESTÓ: “Porque eso se ve, cuando uno ve un carro y el carro acelera y el vehículo se mete y agarra el monte”. ¿Qué tan aproximado es de 400 o 500 metros, establezca un símil según su apreciación? CONTESTÓ: “Un aproximado de 500 metros es como de aquí al Alguacilazgo, donde reciben los documentos aquí en la sede”. ¿De la carretera había buena visibilidad a la Trilla? CONTESTÓ: “Sí, había buena visibilidad, en la entrada es descubierto pero, agarrando para la trilla es monte”. ¿Usted vio el descender de los sujetos de la unidad? CONTESTÓ: “Sí, vimos a los dos ciudadanos y corrieron para el monte”. ¿Recuerda usted como andaban vestidos? CONTESTÓ: “Uno vestía pantalón negro con camisa blanca y el otro pantalón beige con camisa negra”. ¿Sí el vehículo iba de Maracaibo a La Cañada, dónde queda el Último Tiro? CONTESTÓ: “Eso es entrando hacia La Cañada, donde está el Comando de Tránsito”. ¿Ese Comando tiene obstáculos? CONTESTÓ: “No tiene obstáculos”. ¿Usted dirá que ellos se devolvieron? CONTESTÓ: “Para mí, se devolvieron porque estaban del otro lado y supuestamente venían de Maracaibo”. ¿Que les narró la victima al llegar ustedes al Comando, les manifestó en que lugar le despojaron el vehículo? CONTESTÓ: “La victima nos manifestó que uno de los ciudadanos le había solicitado una carrera en el Kilómetro 4, de ahí fue a buscar los cobres a que un amigo y se montó otro ciudadano, de ahí lo sometieron y le dijeron que era un atraco, que sintió el arma por una costilla y que cuando venía en una cola, aprovechó y se lanzó”. ¿La Victima les dijo que se lanzó del vehículo porque lo traían sometido? CONTESTÓ: “Sí y aprovechó una cola de vehículos y se lanzó”. ¿Notó algo extraño a los ciudadanos al momento de la detención? CONTESTÓ: “Sí, estaban como cansados y también noté la posición porque estaban en el monte”. ¿Llegó a observar si estaban bajo los efectos de alguna sustancia o bajo el alcohol? CONTESTÓ: “No, había uno que no estaba muy tomado pero, sí tenía el aliento a alcohol (Señaló a Ronald Chirinos), el otro estaba bien, normal”. Concluyó.-
Conforme a la anterior deposición, la cual fue rendida por uno de los funcionarios actuarios en el procedimiento donde resultaron ser aprehendidos los hoy mencionados acusados y siendo debidamente controlada por las partes, a pesar de no tener la cualidad de testigo debemos considerar que estamos en presencia de una actuación policial in facti, es decir, que de acuerdo a dicha declaración se evidencia que realmente no estuvieron presentes desde que se dio el primer grado de comisión del hecho, no es menos cierto que dicha aprehensión se produjo en cierta medida ya consumado el hecho pero, que la misma no puede considerarse de acuerdo al iter criminis que no se logró la consumación por el simple hecho de haber sido aprehendido dichos acusados mientras se desplazaban en el referido vehículo objeto de la imputación y lo abandonaron para internarse corriendo en el monte, que linda con el balneario Playa Chica, ubicada en la vía que conduce la Población de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia hacia el sector o población conocido como La Ensenada, ya que de acuerdo a lo manifestado por el testimonio sub-examine, el mismo se hace concordante, coincidente y verosímil con lo depuesto por cada uno de los acusados, quienes han sostenido que el vehículo fue parado frente a Playa Chica pero, que ellos preocupados se sentaron en el monte, cerca de la Playa y que ellos lo dejaron o se estacionaron ahí porque aproximadamente a 100 metros de allí se había lanzado su conductor que se encontraba nervioso, y ellos fueron detenidos en el terreno enmontado sentados, según lo sostenido por el primer acusado declarante y según el otro acusado, ellos estaban parados en la playa, versión ésta contradictoria e inverosímil, ya que el vehículo lo dejaron encendido y con las llaves pegadas, por lo que haciendo uso de las reglas de la sana critica, tomando en consideración lo antes narrado por el Funcionario actuario y aprehensor de los acusados, nos determina que su testimonio al ser valorado mediante el procedimiento de relación de adecuación entre el sujeto cognoscente y el objeto a conocer, se establece que pese a que la fase sensorial del conocimiento, se encuentra trastocada por una evidente falta de captación, aprehensión y cálculo longitudinal o de distancia al referirse a que 500 o 600 metros hay desde la sala de juicio hasta la oficina del alguacilazgo, conlleva a que la imprecisión evidenciada y sostenida por el presente deponente, no puede ser relevante para entrar a la otra fase intelectiva o lógica del conocimiento, por cuanto al ser valorado y apreciado el presente testimonio por el Tribunal nos indica que su testimonio es creíble, pese a sus imprecisiones de cálculos matemáticos o geométricos, y hay que tomar en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que acaecieron los hechos hasta el presente, los cuales pueden incidir en las observadas imprecisiones, no podemos olvidar que los funcionarios actuarios se han destacado en zonas apartadas de la Ciudad, en poblaciones pequeñas donde todo se rige por Kilómetros o tiempo de desplazamiento, aunado a la carente o falta de cultura del deponente, ya que si bien es cierto, según lo depuesto por cada uno de los acusados, el presunto Chofer del Taxi en ese momento se lanzó del vehículo en la entrada de La Cañada, como explican que el vehículo habiendo quedado sin conductor y que según ellos rodó aproximadamente 100 o 200 metros hasta que el acusado Jesús Enrique Rojas Diaz que tomó el volante porque venía sentado detrás del Chofer, mientras se pasaba adelante en plena marcha que por lógica desacelera la marcha hasta pararse, como es posible creer que hayan sido aprehendidos en el sentido opuesto o contrario a la entrada de La Cañada; por otra parte, si consideramos las respectivas imprecisiones en cuanto a la distancia de separación que hayan tenido los Funcionarios Policiales respecto a la unidad vehicular despojada y perseguida por ellos, no debemos olvidar que los hechos tuvieron su escena en plena Luz del día, en horas del mediodía para la Tarde y de acuerdo con lo sostenido por los hoy acusados que ambos son contestes y coinciden en afirmar que se pararon frente a Playa Chica y se encontraban fuera del vehículo, no es menos cierto que fueron aprehendidos en ese mismo sector o lugar; en tal virtud, se hace necesario adminicular la presente testimonial con lo sostenido por el otro funcionario actuario en el procedimiento, confrontándola, al igual con el testimonio que ha sido rendido por la victima de autos y que la misma fue objeto presuntamente del despojo de su vehículo por medio de amenazas y sometido mediante un arma de fuego, la cual no fue incautada ni colectada en el sitio y ello es debido a las circunstancias del modo y lugar del como y donde fueron aprehendidos los acusados, por lo que al ser apreciado, valorado y analizado el anterior testimonio conlleva a este Tribunal a estimar que el presente medio hace prueba en contra de los acusados, ya que la detención de los mismos se considera que fue practicada por los funcionarios policiales que atendieron el reporte de la Central de Comunicaciones de la Policía Regional cuando alertaron sobre el despojo o robo del mismo, el cual fue denunciado por la victima, procediendo de inmediato los funcionarios en su búsqueda y al avistarlo durante el desarrollo del desplazamiento del mismo en su huída luego, de haberse suscitado el despojo del vehículo, donde los ocupantes lo abandonaron al notar la presencia policial, para ocultarse dentro de unos matorrales en una zona o terreno enmontado cercano a la mencionada Playa Chica, lo que determina que la aprehensión de los acusados fue en la comisión flagrante de delito, ya que la misma se adecua a los supuestos contenidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

3.) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario CARLOS ANDRÉS PRIMERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 12.441.232, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quién expuso: “El día 11-03-04, encontrándome de servicio en la Cañada, recibimos un reporte del departamento, nos informaron que a escasos minutos dos sujetos, despojaron a un ciudadano de un vehículo, Monza, Chevrolet, lo visualizamos, emprendieron veloz huida, se introdujeron a un lugar enmontado, al llegar salieron corriendo hacia el monte, los localizamos y los trasladamos al destacamento policial, es todo. Seguidamente interrogó la Fiscal del Ministerio Publico ¿En que lugar ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:” En una playa, en la Playa Chica, sector La Cañada”. ¿Diga Usted donde localizan a los ciudadanos? CONTESTÓ:”En un lugar enmontado, arenoso que después comunica a la playa”. ¿Donde estaban los ciudadanos cuando los detienen? Contesto:”En el monte escondido, acostados”. ¿Ustedes recibieron algún reporte? CONTESTÓ:”Si, nosotros recibimos el reporte donde nos informaron que a escasos minutos se presento una situación irregular con el vehículo”. ¿Qué hicieron luego que reciben el reporte? CONTESTÓ:”Hicimos un recorrido por el sector, cuando visualizamos el vehículo y lo percibimos que era el vehículo, no vimos las placas, pero las características que tenían eran las mismas”. ¿A que distancia ocurrió esa persecución? CONTESTÓ:”A una distancia aproximada de 400 a 500 metros”. ¿Como visualizan el vehículo? CONTESTÓ:”Íbamos detrás a cierta distancia, no visualizamos la placa, pero correspondía con las características que nos informaron”. ¿Qué paso cuando llegan al departamento policial con los detenidos? CONTESTÓ:”Se encontraba la victima caminó hacia el vehículo y dijo que era su vehículo y que los ciudadanos fueron los que lo habían robado”.Seguidamente interrogó la defensa Abogado NELSON MONTIEL, ¿A que hora fue que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:”Eso fue como desde las 02:00 hasta las 3:30 de la tarde”. ¿Podría decirme como estaban vestidos? CONTESTÓ:”Uno, el de los ojos verdes estaba de jeans color negro, y Swéter Blanco, y el otro morenito cargaba un pantalón beige y sweters negro”. ¿Puede decirnos a que distancia quedo el vehículo a donde los detienen? CONTESTÓ:”Como a unos 300 metros”. ¿Como estaban arrodillados o acostados? CONTESTÓ:” El morenito estaba acostado y el otro arrodillado”. ¿Cuando llegan al comando la victima les dijo como habían hecho los acusados? CONTESTÓ:”Nos informo que venían de Maracaibo hacia la Cañada y los sujetos lo sometieron”. Acto seguido pregunta el Juez. ¿Cómo fue el sitio exacto donde estaba el vehículo? CONTESTÓ:”El último tiro, así se llama el sector de donde ocurrieron los hechos, nosotros estamos al lado de la playa chica, el vehículo se encontraba encendido”. ¿A que distancia había del sitio de donde se encontraba el vehículo y la salida de la carretera? CONTESTÓ:”Como a unos 200 a 300 metros de la carretera”. ¿Cuántas unidades policiales había? CONTESTÓ:”Estabamos nosotros nada mas después llegaron mas”. ¿Tenían prendida la luz? CONTESTÓ:”Sí, y si había buena visibilidad”. ¿Diga que esta primero la playa o la zona enmontada? CONTESTÓ:”El vehículo estaba primero y después la zona enmontada pero, como eso no tiene cerca, es decir que primero esta la playa y después la zona enmontada”. ¿Pudo observar quien conducía el vehículo? Contestó:”No lo pude visualizar, porque cuando llegamos ya habían salido del vehículo”. Es Todo Concluyó.
La anterior testimonial, la cual fue rendida por uno de los funcionarios actuarios en el procedimiento donde resultaron ser aprehendidos los hoy mencionados acusados y siendo debidamente controlada por las partes, a pesar de no tener la cualidad de testigo debemos considerar que estamos en presencia de una actuación policial in facti, es decir, que de acuerdo a dicha declaración se evidencia que realmente no estuvieron presentes desde que se dio el primer grado de comisión del hecho, y no por ello es menos cierto que dicha aprehensión se produjo consumado el hecho pero, que la misma no puede considerarse de acuerdo al iter criminis que no se logró la consumación por el simple hecho de haber sido aprehendido dichos acusados fuera del referido vehículo objeto de la imputación, ya que de acuerdo a lo manifestado por el testimonio sub-examine, el mismo se hace conteste, concordante, coincidente y verosímil con lo depuesto por el anterior funcionario también actuario en el mismo procedimiento policial donde resultaron ser aprehendidos los hoy acusados, lo cual es de impretermitible necesidad adminicularla y compararla con lo sostenido por la victima de autos ya que la misma fue sometida y fue objeto del despojo de su vehículo por medio de amenazas, teniendo la necesidad de lanzarse del vehículo que conducía, según lo sostenido por los acusados quienes han declarado en el debate Oral y Público, manifestando o empleando una coartada nada creíble, al sostener que se lanzó del vehículo porque estaba nervioso y considerando las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar donde y como fueron aprehendidos los acusados y recuperado el vehículo en cuestión en el mismo sitio cercano a la aprehensión, tal como lo han reconocido dichos acusados, es por lo que al ser apreciado, valorado y analizado el anterior testimonio conlleva a este Tribunal a estimar que el presente medio hace prueba en contra de los acusados al determinar que hubo una aprehensión durante la flagrante comisión de delito, ya que lo sostenido o la coartada expresada por los acusados no es creíble, por cuanto entre ellos mismos se contradicen en cuanto a la forma y el modo del como se desarrollaron los hechos, cayendo en múltiples contradicciones e inverosimilitudes y para el momento de su aprehensión han dejado claro que efectivamente fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia pertenecientes al Departamento Policial de La Cañada de Urdaneta, indicando por demás el lugar, lo cual nos determina que el presente deponente participó en la detención de los mismos, dándose los supuestos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal al establecer una relación adecuada entre el sujeto cognoscente que aprehendió de manera flagrante a los acusados con el objeto a conocer, que ha sido determinado por ellos como la recuperación del vehículo que le fue despojado o robado al denunciante, que de manera inmediata y dada la cercanía del Departamento Policial logró la pronta intervención de los gendarmes públicos para la recuperación de su vehículo y la aprehensión de los responsables del hecho, por tanto el presente testimonio aun cuando no provenga de un testigo sino de un actuario en el procedimiento, el mismo ha actuado conjuntamente con su compañero a bordo de la misma unidad policial donde se desplazaban patrullando cuando avistaron el vehículo radiado y solicitado por la Central de Comunicaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, al poco tiempo y en el preciso instante actuaron oportunamente y de manera IN FACTI, es decir, actuó en el preciso instante luego, que se desarrolló y se verificó el despojo del vehículo para que de inmediato intervinieran y aprehender a los participantes y responsables del hecho denunciado con la recuperación del mismo, por lo que la presente testimonial hace prueba en contra de los acusados. Así se declara.-

4.) Testimonio del ciudadano, VÍCTOR FRANCISCO ALBARRÁN PORTILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.410.192, domiciliado en Ciudad Ojeda, Maracaibo, Estado Zulia, quién expuso: “Yo, estaba trabajando de taxi ese día le hice una carrerita al catirito, en la vía del Kilómetro 4, que lo llevara hasta Los Navas, en la Popular, en el camino el me dijo que íbamos a llegar a que un amigo y que el amigo me iba a pagar la carrerita se metió en una casa pregunto por el muchacho y como no estaba , lo buscamos en otro lado, salio y se monto el moreno arrancamos y el morenito saco un revolver y me la puso por la cintura, me dijo el morenito que le diera el volante, se lo di y me pase para atrás, el catire me decía que iban a vender el carro y que me iban a matar, al llegar a La Cañada, en un policía acostado me tire, venia un carro negro detrás le pedí ayuda y me llevo a la policía. Acto interrogó la Fiscal del Ministerio Público, ¿Dónde le solicita usted la carrerita? CONTESTÓ:”En el kilómetro 4”. ¿No, yo no sabía que estaba atracado”. ¿Quien le dijo usted que estaba atracado o robado? CONTESTÓ:”El moreno identificado como JESÚS ROJAS DÍAZ”. ¿Diga usted si las dos personas lo llevaban sometido? CONTESTÓ:”Claro”. ¿En que parte estaban los ciudadanos en el vehículo? CONTESTÓ:”Los dos estaban en la parte de atrás”. ¿Puede identificar a las personas que lo sometieron y apuntaron? CONTESTÓ:”Ellos dos y señala a los hoy acusados como los que lo despojaron de su vehículo”. ¿Diga usted si cuando va sometido alguno de los acusados le pidió que le entregara su cartera? CONTESTÓ:”Claro y señalo al catire identificado como el acusado RONALD CHIRINOS”. Seguidamente interrogó la defensa ¿Diga la fecha, lugar y hora de los hechos? CONTESTÓ:” Fue en el Kilómetro 4 entre las 12:30 a 1: 00 de la tarde”. ¿En el trayecto hacia La Cañada le paso la cartera a alguno de ellos? CONTESTÓ:”No, ellos me la quitaron, me dijeron dame la cartera”. ¿Puede decir la cantidad de dinero que cargaba usted? CONTESTÓ:”Como 7.000 Bolívares “. ¿Puede decir de qué color era el arma? CONTESTÓ:”No, no recuerdo el color del arma”. ¿Quien solicita los servicios? CONTESTÓ:”El que me solicito la carrerita fue el catirito el de ojos verdes”. ¿Con que arma de fuego lo amenazaron? CONTESTÓ:”No, le se decir que calibre era se que era un arma”. ¿En que parte se lanza usted del vehículo? CONTESTÓ:”Me lance llegando a La Cañada donde habían unos policías acostados”. ¿Luego que se lanza del vehículo a donde se dirige? CONTESTÓ:”Fui al comando”. ¿Qué le manifestó usted a quien lo entrevistó en el comando? CONTESTÓ:”Que me habían robado el carro”.Acto seguido pregunta el Juez: ¿Le llegaron a decir en que momento le decomisaron la cartera a los acusados? CONTESTÓ:”Cuando los encontraron los policías lo revisaron y lo unido que tenían era la cartera”. ¿A que velocidad venían cuando se lanzo del vehículo? CONTESTÓ:”Había una cola fue cuando abrí la puerta y me baje “. ¿Puede indicar donde están los policías acostados? CONTESTÓ:”Llegando a La Cañada”. ¿Cuándo se lanza del vehículo, usted dice que venia un vehículo atrás, que paso? CONTESTÓ:”El señor se da cuenta que me vienen atracando, me dice móntate y me llevo para la policía”. ¿Recuerda como andaban vestidos? Contesto: El catirito cargaba pantalón blanco y franela negra, el morenito franela negra sin mangas y pantalón beige”. Es Todo Concluyó.
La anterior testimonial deviene de la presunta victima de los hechos, la cual ha sido debidamente controlada por las partes durante el debate oral y público, y en relación a ella es que les ha hecho las imputaciones la representación Fiscal a los hoy acusados JESUS ENRIQUE ROJAS DIAZ y RONALD JOSE CHIRINOS VEGA, mediante el debido ejercicio de la acción penal en representación del Estado Venezolano; en tal virtud, corresponde a este Tribunal valorar y apreciar dicha testimonial, con la firme intención de que pueda establecerse la verdad de los hechos acaecidos, en fecha 11 de Marzo de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando debidamente su contenido de donde se desprende conforme a lo expresado por ella, que la misma determina la participación de los hoy acusados en la comisión de dichos hechos, dado a que han sido identificados de forma directa y sin titubeo alguno por parte del deponente en la audiencia oral y pública durante el debate, donde han sido puestos de manifiesto los principios que informan al debido proceso, como lo es la inmediación y la contradicción por cuanto el presente testimonio ha sido debidamente controlado por las partes y, una vez hecho el respectivo análisis se establece que su manifestación ha sido coherente, verosímil y concordante durante toda su deposición, la cual concuerda con los hechos atribuidos y por demás concuerda en parte por lo sostenido por los acusados de autos que han pretendido justificar su comportamiento utilizando una coartada inverosímil, ambigua y contradictoria, tal y como ha quedado debidamente comprobada y verificada, en virtud de que no se corresponde con la verdad de los hechos que han pretendido establecer de forma ingenua, manipuladora y discordante con la realidad, lo que traducida la misma nos trae y arroja a este Tribunal un elemento de convicción serio para poder estimar dicha testimonial creíble y determinante y como consecuencia de ello, se establece y se observa lo comprometido que se encuentran los hoy acusados en los hechos, conforme ha quedado verificado y comprobado con los medios probatorios anteriores, donde han quedado determinadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que fueron exteriorizados por los encausados y que coincidió con el momento en que efectivamente la victima formuló la denuncia y ésta fuera radiada a las distintas Unidades de Patrullaje Policial, lo que motivó la actuación policial, quedando evidenciado y comprobado que los autores del hecho fueron aprehendidos y llevados al Departamento Policial donde se encontraba la hoy victima conjuntamente con su vehículo recuperado en las inmediaciones o alrededores de la población La Cañada de Urdaneta de este Estado Zulia, cuando se estableció que efectivamente el mismo se lanzó o se bajó del vehículo mientras estaba en una cola de vehículos que transitaban lentamente mientras pasaban unos policías acostados, los cuales se corresponden con los muritos referidos por los hoy acusados quienes han sido contestes en afirmar que éste aprovechó y se lanzó del vehículo, optando ellos por tomar presuntamente el control del mismo para pararlo, detenerlo o estacionarlo, lo cual hace verosímil lo sostenido por la victima cuando manifestó que el vehículo Camioneta que venía detrás se percató de lo acontecido, que venía sometido y que su lanzamiento del vehículo se produjo en la cola de carros que pasaban lentamente por la presencia de muritos o policías acostados ubicados en la entrada de la población denominada La Cañada de Urdaneta, donde estaban los muritos referidos por los acusados y que la victima los ha llamado policías acostados, permitiéndose ir de inmediato a poner la denuncia bajo la colaboración del conductor desconocido, quién lo trasladó hasta el Departamento Policial ubicado en dirección recta, dentro de la jurisdicción de La Cañada, lo cual ha quedado evidenciado y comprobado con lo sostenido por los funcionarios actuarios en el procedimiento cuando depusieron en el debate y sostuvieron que en la dirección donde ubicaron el vehículo y aprehendieron a los acusados no existían obstáculos, muritos ni policías acostados, ni siquiera postes, lo cual desvirtúa lo dicho por los acusados cuando manifiestan que al pasar los muritos aproximadamente a 100 metros lograron parar el vehículo y se bajaron del mismo, quedándose allí sentados cuando fueron aprehendidos, lo que evidencia y se comprueba lo falaces que han sido los acusados, considerando el Tribunal que por demás, sin embargo es de impretermitible necesidad adminicularla y compararla con el resto de los medios de prueba ofertados como lo son las deposiciones rendidas por los funcionarios actuarios de manera IN FACTI en el procedimiento policial practicado donde resultaron ser detenidos los hoy acusados luego que descendieron y abandonaron el vehículo objeto del presente Juicio, el cual al mismo tiempo fue recuperado conjuntamente con los responsables del despojo del cual fue objeto la victima del mismo, haciéndose dichas deposiciones concordantes, contestes y verosímiles como lo sostenido por el presente declarante, toda vez que se establece que con su deposición se determina en forma inequívoca la responsabilidad y participación de los acusados en el hecho atribuido por el Ministerio Público y considerar en definitiva que la misma hace plena prueba en contra de los acusados. Así se declara.-

5.)Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano, JORGE ALBERTO NEGRETE SOTO, quién se identificó como titular de la cédula de identidad N° V-5.829.514, residenciado en Barrio Limpia Sur, calle 48D, No, 176-32, y manifestó ser amigo intimo de los dos acusados y de seguidas, expuso: “Ese día 12 o 11-03-04 yo oí un carro que llego pitando, era un Monza Marrón, yo Salí para ver quien era, yo vi a Ronald el se bajo del vehículo solicitando a Jesús Rojas, me quede parado en el portón y Jesús no salio, no estaba ahí, se dirigieron más adelante, donde la viejita, para que le dieran agua, ella se las dio y enseguida arrancaron y no se para donde iban, después no se más nada de lo que ocurrió. Es Todo. Acto seguido interrogó la Fiscal del Misterio Publico ¿Puede decirnos si alguno de los que estaban en el vehículo estaba bebiendo bebidas alcohólicas? CONTESTÓ:”No, no vi a ninguno tomando”. ¿Qué hora era cuando ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:”Como las Doce o Doce y pico casi la Una de la tarde”. ¿Diga usted cuantas personas vio que se montaran en el vehículo? CONTESTÓ: “Solo logre ver a Ronald, no pude ver si alguien mas se montó”. ¿Tiene interés Usted en las resultas de este juicio o no? CONTESTÓ:”Claro, porque esos muchachos son mis amigos, son muchachos de buena familia, todos trabajan”. ¿Estaba Usted presente cuando al señor Víctor Albarran le fue despojado su vehículo? CONTESTÓ:”No”. Seguidamente interroga la defensa Abog: NELSON MONTIEL ¿Puede decirnos si Usted vio al conductor del vehículo? CONTESTÓ:”No, no lo logre ver”. ¿Puede decirnos el nombre de la persona que llamo como viejita? CONTESTÓ:” Si se llama la señora Angélica”. ¿Puede decir a que distancia vive la señora de su casa? CONTESTÓ:”Como a unos 7 metros de la casa en la misma calle”. ¿Cuántas personas iban en el vehículo monza? CONTESTÓ:”Ronald Chirinos y el otro muchacho”. El Tribunal no interrogó .Es Todo Concluyó.-
Al analizar el Tribunal la anterior testimonial, observamos que deviene de una persona que ha manifestado en la audiencia oral y pública, de que tiene interés en las resultas del presente Juicio porque considera que sus amigos son unos muchachos trabajadores, por tanto el mismo no puede ser apreciado ni valorado por el Tribunal en virtud de que no le merece fe su testimonio y aún cuando pudiera haber argumentado algo más, en nada contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos por no ser un testigo presencial de los mismos, tomando en consideración de que el sitio del suceso se desarrolló dentro de un vehículo taxi, que se desplazaba con tres sujetos o personas a bordo del mismo, como lo son los dos acusados y la victima; además de ello, los hechos se desarrollaron distante del sitio donde se encontraban el presente deponente; en tal virtud, el presente testimonio debe ser desestimado e inapreciado por este Tribunal, por ser impertinente e innecesario para el establecimiento de la verdad de los hechos; en consecuencia, no se le da valor probatorio alguno, por cuanto no existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, por tanto la anterior testimonial no puede ser considerada como tal. Así se declara.-

6).-Testimonio rendido bajo juramento por el Ciudadano ERICK JOSÉ HUGA GONZALEZ, quién se identificó como titular de la cédula de identidad N° V-15.720.635, residenciado en Barrio Limpia Sur, calle 177 con Avenida 48D, casa No. 48-180, del Municipio San Francisco de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Como a las nueve de la mañana del 12-03-04 el señor Jesús Rojas llego a mi casa, conversamos, le dije que me prestara la bomba de agua, la pusimos en la casa, al rato nos fuimos para el huequito, nos pusimos a jugar billar, y a tomarnos unas cervecitas, después llego Ronald, pregunto que si estaba Jesús ahí, conversamos, nos tomamos unas cervecitas, al ratico ellos salieron, después al mismo tiempo yo me fui a mi casa y ellos se fueron en un Monza Marrón al otro día me di cuenta que los habían detenidos. Es todo.” Seguidamente, interrogó la Fiscal: ¿Puede indicar la hora aproximada de los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ:”De Doce a Una de la Tarde”. ¿Puede decir las características del vehículo? CONTESTÓ:”Era un Monza marrón”. ¿Pudo observar si sus amigos se fueron en dicho vehículo? CONTESTÓ:”Si vi cuando se fueron en el monza se fueron Ronald, Jesús y el conductor”. ¿Observo Usted cuando presuntamente al señor Víctor Albarran fue despojado de su vehículo? CONTESTÓ:”No”. Seguidamente interrogó la defensa el Abogado NELSON MONTIEL: ¿Logró ver al conductor del vehículo Monza Marrón? CONTESTÓ:”Si, yo lo logre ver.” ¿Puede describir usted al conductor? CONTESTÓ:”Era un muchacho joven, bajito, moreno”. ¿Puede decir como se montó en el carro? CONTESTÓ:”Ronald chirinos se montó en la parte de adelante y Jesús rojas se montó en la parte de atrás”.Seguidamente interrogó el Tribunal: ¿Diga donde estaba parado el conductor? CONTESTÓ:”Ronald hablaba con Jesús, y el conductor estaba a su lado”. ¿Qué hacían ellos? CONTESTÓ:” No le puedo decir que hacían, ellos estaban conversando, entre al pool y después vi cuando se estaban yendo”. ¿Cómo estaba vestido el conductor del vehículo? CONTESTÓ:”Con un Jeans, la camisa no la recuerdo, no estoy seguro”. ¿Puede indicar donde vio usted al conductor? CONTESTÓ:”En el huequito”. Es Todo Concluyó.
Al analizar la anterior deposición, el Tribunal observa que no se trata de un testigo presencial ni referencial de los hechos, el cual ha sido debidamente controlado por las partes, ya que ha sido impreciso, contradictorio y discordante con lo sostenido tanto por los acusados como la propia victima, por cuanto los acusados se sentaron ambos en la parte del asiento trasero del vehículo y no uno adelante y el otro atrás como lo sostiene el presente deponente, lo que hace inferir a este Tribunal que la presente testimonial no es creíble y por tanto no le merece fe su testimonio, dado que no existe una relación de adecuación entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer por una parte, por la otra no estuvo nunca presente cuando se desarrollaron los hechos cuando se produjo el despojo del vehículo a su Chofer, ni mucho menos logró alcanzar lo que ellos decían o conversaban, habida consideración de que ya ha quedado establecido y determinado el lugar de los hechos y donde se produjeron los mismos y bajo que forma y el modo como ocurrieron, así como el tiempo de su desarrollo, ya que sostiene que ellos tres se fueron juntos en el vehículo Monza, por tanto el presente testimonio no puede ser valorado ni apreciado por el Tribunal, dado que no aporta nada al establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que no se le puede dar valor probatorio alguno y, sólo verifica la existencia del Monza color Marrón y que a bordo de él, se fueron los dos acusados y el Chofer. Así se Declara.-

Terminada la recepción de pruebas testimoniales, se procedió a recepcionar las pruebas documentales, prescindiendo de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron controladas por las partes en el Debate al momento de la recepción del testimonio de los expertos y las mismas por si solas no pueden considerarse como documentales propiamente dichas, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía a manera de la simple consignación, de la siguiente manera: 1) Acta Policial suscrita por el funcionario Aquiles Blanco y Carlos Primera, la misma no constituye una prueba documental, solamente es una actuación Policial, es una fuente de prueba mas no un medio de prueba, por cuanto solo sirve para dirigir o darle sentido a la investigación y en nada contribuye para el establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que nuestro sistema acusatorio está formado por un proceso informado de principios fundamentales como son: la oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración, lo que hace procedente en derecho en considerarlas impertinentes e irrelevantes, por lo que se declara inadmisible.2) Experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios Expertos al Vehículo recuperado objeto del presente juicio, donde se estableció la verdadera existencia del mismo conformando con él además de lo anterior el Corpus delicti, por lo que se admite mediante su simple consignación, ya que fue controlada por las partes de manera diferida en el momento de la recepción del testimonio del testigo-experto antes mencionado y quien suscribió la misma. Así se Declara.
Se deja constancia que la Defensa no ofertó ni aportó medios probatorios al Debate Oral y Público.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas recepcionadas en el Debate, antes señaladas, apreciadas y valoradas por este Tribunal mixto, observando las reglas de la Sana Critica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aplicando lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 199 Ejusdem, ha valorado y apreciado cada una de las mencionadas pruebas practicadas como ha quedado expuesto y asimismo, los alegatos de las partes como ha quedado dicho, considerando que ha quedado debidamente acreditado que: quedó determinado que el día once (11) de Marzo de 2.004, siendo aproximadamente entre las doce y treinta a una hora de la tarde el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO ALBARRÁN PORTILLO, se encontraba laborando como taxista particular conduciendo un vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, modelo Monza, color Marrón, placas XAX- 732 por el kilómetro cuatro de la vía que conduce a Perijá, con entrada al sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco cuando el hoy acusado RONALD CHIRINOS le solicito su servicio indicándole que lo llevara para el sector Los Nava, al llegar a la cercana del sitio le indico que se dirigiera a casa de un familiar para buscar el dinero y pagarle el monto del valor de la carrera o de transporte donde sin percatarse se encontró en el barrio Limpia Sur, donde le indico ir el mencionado acusado llegando a una residencia donde se bajo dicho acusado a los fines antes dicho, quien logro hablar con una señora y de forma inmediata abordo nuevamente el vehículo indicándole que en la esquina siguiente doblaran y llegara
Al sitio denominado el huequito, a lo cual dicho conductor atendió al requerimiento hecho por el acusado y una ves en el mencionado sitio descendió de nuevo de la unidad llamando a un sujeto mediante el apodo de Capirote, que se encontraba en el interior de una residencia donde presuntamente funcionaba un pool y venta de cervezas, procediendo a salir del mismo un sujeto que resulto ser el otro acusado JESÚS ENRIQUE ROJAS DÍAZ quienes conjuntamente abordaron de nuevo la unidad denominada Taxi ubicándose, en la parte trasera o asiento trasero dentro de la cabina del vehículo, ordenándole estos al conductor continuar la marcha y antes de llegar a la vía que conduce al Municipio La Cañada de Urdaneta de este Estado Zulia, estando ubicado en la parte trasera del conductor el hoy acusado JESÚS ENRIQUE ROJAS DÍAZ y a su lado el también acusado RONALD JOSÉ CHIRINOS VEGA, quienes le manifestaron esto es un atraco, ordenándole al conductor tomar la vía a la Cañada de Urdaneta, bajo amenazas de muerte sometiéndolo con un presunto objeto denominado arma de fuego, el cual fue reconocido por la referida victima Víctor Francisco Albarran Portillo, según lo depuesto por este último durante el debate el cual fue debidamente controlado por las partes y al haberse desplazado a bordo de dicha unidad los hoy acusados intimaron a la referida victima a que les entregara el dinero que portaba despojándolo de su cartera la cual le fue sacada del bolsillo de su pantalón y del dinero que tenia en el bolsillo de la camisa, obligándolo durante la marcha o desplazamiento del vehículo en la referida vía a que soltara el volante y se pasara a la parte trasera del vehículo, procediendo el hoy acusado JESÚS ENRIQUE ROJAS DÍAZ a tomar el control del mismo pasándose de manera alternativa y de forma inmediata a ocupar dicho acusado la conducción del vehículo, mientras que el referido conductor se ubicaba en la parte trasera al lado del otro acusado, encontrándose sometido bajo constantes amenazas de muerte, tal y como ha quedado evidenciado y comprobado durante el debate mediante el testimonio rendido por la mencionada victima, el cual fue debidamente controlado por las partes y conforme a la valoración y apreciación que el tribunal ha hecho del mismo el cual le ha merecido fe dada su relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, de acuerdo a la aplicación de las reglas de la sana critica otorgándole la credibilidad del mismo en virtud de haber sido un testimonio rendido de manera coherente, concordante y verosímil, tomando en consideración las características y distribución interna del vehículo en cuanto a sus asientos, ya que los asientos delanteros están conformados por butacas separadas con la división media de la consola ubicada entre ellas. Quedo determinado que el desplazamiento de dicho vehículo tomo dirección hacia la población de la Cañada de Urdaneta cuando llegando a su entrada se encontraron con unos obstáculos denominados comúnmente como policías acostados o como muritos tal como lo han denominado dichos acusados durante sus deposiciones, a la altura o cercanías del terminal de pasajeros de dicha población donde se encontraba una cola formada de vehículos debido a dichos obstáculos, circunstancia esta que según la deposición tanto de la victima como de los propios acusados aprovecho dicha victima para lanzarse del vehículo hacia la carretera descendiendo del mismo, optando dichos acusados a continuar su marcha consumándose el despojo real y efectivo del vehículo propiedad de la victima; en tales circunstancias la victima logro la colaboración de un sujeto desconocido quien a bordo de su vehículo lo traslado de forma inmediata hacia el departamento policial de la cañada de Urdaneta adscrito a la Policía regional del Estado Zulia, donde procedió de manera inmediata a formular la denuncia de forma desesperada y verbal manifestando que había sido despojado de su vehículo procediendo funcionario policiales de dicho departamento a radiar a través de CECOM, informando la novedad alas unidades radio-patrullera. Quedo determinado y comprobado que atendió dicha comunicación la Unidad Policial N° PR-236, los funcionarios AQUILES FEDERICO BLANCO GONZÁLEZ y CARLOS ANDRÉS PRIMERA QUINTERO, quienes se encontraban patrullando en las inmediaciones del sector denominado el ultimo Tiro avistando a lo lejos una unidad vehicular que se desplazaba a exceso de velocidad que respondía a las características del vehículo denunciado, procediendo dicho funcionario a su persecución, observando a cierta distancia que los sujetos a bordo de la misma trataron de ocultarse en una trilla que conduce a una de las playas denominada Playa Chica, a poca distancia de la carretera, descendiendo los ocupantes de la misma, quienes corrieron a ocultarse entre los matorrales o montes en posición de tendidos de forma decúbito frontal, circunstancia esta que fue observada por dichos funcionarios policiales, procediendo forma inmediata en su ubicación y captura, resultando ser aprehendidos los hoy acusados, a quienes le dieron la voz de arresto sometiéndolos con sus armas de reglamento y de igual forma a la ocupación del referido vehículo que se encontraba encendido, según quedo evidenciado, demostrado y comprobado durante el debate con la deposición de los mencionados funcionarios policiales actuarios de manera in-facti en el procedimiento policial y conforme a lo sostenido por los propios acusados durante sus declaraciones en el debate, las cuales fueron debidamente controladas por las partes. Quedo igualmente determinado que una vez aprehendido dichos acusados fueron trasladados al mencionado departamento policial conjuntamente con el referido vehículo decomisado, mediante apoya policial del mismo cuerpo y al llegar a dicho departamento se encontraba presente la referida victima quien de forma inmediata reconoció a los sujetos aprehendidos como las personas que bajo amenazas le despojaron del vehículo de su propiedad antes mencionado, privado de su libertad la cual se mantuvo por muy poco tiempo debido a la resolución asumida por dicha victima quien opto por lanzarse de dicho vehículo, habida consideración de que el tiempo transcurrido aproximadamente entre el hecho del haberse lanzado del vehículo la victima, trasladándose al mencionado departamento policial fue un tiempo rápido y corto, ya que dicha victima manifestó que la recuperación de su vehículo tardó aproximadamente de Diez a Quince minutos desde el momento en que denunció el hecho y la llegada de los funcionarios policiales con su vehículo y con los sujetos aprehendidos los cuales resultaron ser los hoy acusados antes nombrados. De igual forma quedo determinado y comprobado que el vehículo recuperado por dichos funcionarios policiales resulto ser el mismo propiedad de dicha victima, el cual le había sido despojado, sometido bajo amenazas de muerte, al poco tiempo de haberse consumado el hecho dada la oportuna e inmediata intervención policial, por los mismo sujetos que al mismo tiempo fueron aprehendidos, conforme quedo establecido y comprobado mediante la experticia de reconocimiento de vehículo practicada por expertos adscritos al la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual fue debidamente controlada por las partes de forma diferida durante el debate al momento de la recepción del testimonio rendido por el testigo experto MERVIN MARÍN, lo que nos determina el corpus delicti en el hecho acaecido. De lo expuesto se evidencia conforme al análisis realizado a los diversos medios de pruebas recepcionados los cuales fueron ofertados por el Ministerio Público y debidamente controlados en el debate, que al ser valorados y apreciados por este Tribunal nos determina las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos, que los mismos se adecuan y se subsumen dentro de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual nos conlleva a concluir de manera categórica y con plena convicción que estamos en presencia de la comisión de un delito fragrante, lo cual nos establece que la aprehensión de los hoy y tantas veces mencionados acusados ha sido de manera in fraganti, todo ello en virtud del poco tiempo transcurrido desde la consumación del hecho así como el de haberse lanzado de dicho vehículo la mencionada victima y conforme a la actuación policial cuando platicaron de manera in facti la detención de los acusados y la recuperación del referido vehículo automotor, habida consideración de que si bien es cierto los hoy acusados no fueron aprehendidos dentro o a bordo de dicho vehículo, no es menos cierto que los mismos fueron aprehendidos cercanos a él, tomando en consideración conforme a lo sostenido por los acusados que se trataba de un sitio o lugar despoblado conformado por monte y playa la cual ha sido denominada balneario o Playa Chica, encontrándose tanto los acusados como dicho vehículo en el referido lugar. Ahora bien, la coartada expresada por los hoy acusados así como la sostenida por la defensa, quienes han sostenido durante el debate que, como es posible que dichos acusados hayan cometido el hecho cuando el acusado RONALD CHIRINOS dirigió a la victima hacia su residencia, la cual en ningún momento ha podido ser precisada por el mismo en cuanto a su ubicación y dirección, tomando en consideración que el servicio solicitado al taxista fue su traslado hacia el sector Los Navas y no como lo han pretendido sostener los acusados, quienes reiteradamente han sostenido que habitan en el Barrio denominado Limpia Sur, circunstancia esta evidenciada por el tribunal cuando dicha victima durante su exposición en ningún momento menciono dicho barrio, ya que el servicio lo realizaba hacia el sector Los Nava, consideración que hace el tribunal tomando en cuenta que la actividad tomada por el taxista era irregular o eventual, ya que no estaba adscrito a ninguna línea de taxi, por su condición de estudiante y que ha manifestado ser natural de ciudad Bolívar y conforme a lo sostenido por el mismo desconoce muchos sectores de la ciudad, habida consideración de que el acusado JESÚS ENRIQUE ROJAS DÍAZ fue ubicado en una presunta residencia donde funciona juegos de pool y ventas de cervezas, tal y como lo ha sostenido durante el debate la mencionada victima en el momento que su testimonio fuere controlado por las partes en el debate sosteniendo que nunca había estado no conocía el sector Cañada de Urdaneta, por lo que el tribunal considerando la edad del mismo y de acuerdo a la apreciación y valoración de su testimonio el mismo ha sido creíble para este Tribunal; y como quiera que los acusados de forma reiterada han sostenido en el debate ser personas honestas y trabajadoras, dicha circunstancias o condiciones no fueron evidenciadas ni comprobadas durante el debate, ya que no ofertaron ningún medio de prueba que pudiera conllevar a la verificación de sus afirmaciones; tampoco es creíble ni es lógico pensar por cuanto no es verosímil que la victima viniera conduciendo el vehículo al momento de lanzarse del mismo y que según dichos acusados, el propio acusado JESÚS ENRIQUE ROJAS DÍAZ haya controlado el desplazamiento del vehículo de forma rápida y repentina frenándolo a cien metros aproximadamente una vez pasados los mencionados obstáculos y ello nos determina que si su versión fuera cierta, estando frente al terminal de pasajero de la mencionada población es inverosímil e increíble establecer dicha circunstancia cuando han manifestado que lograron frente al balneario playa chica, el cual se encuentra ubicado en dirección opuesta, contraria y distante al desplazamiento de ellos a bordo de dicha unidad automotora, razonamiento el cual hace este Tribunal en virtud de las máximas de experiencias, lo que nos conlleva a determinar que la coartada empleada por los acusados se hace inverosímil e ilógica de acuerdo a las diversas circunstancias de modo y lugar por ellos expuestas. Por otra parte, cabe destacar que, quedó perfectamente acreditado que estamos en presencia de la comisión de un delito en FLAGRANCIA (In Fraganti), lo que determina lo comprometido que están los mencionados acusados, lo que los hace responsables como Co-Autores en la comisión de los hechos que les ha atribuido la representación Fiscal, dada la concordancia, coincidencia, verosimilitud y contesticidad entre todas y cada una de las deposiciones recepcionadas durante el debate Oral y Público, quedando evidenciada y determinadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. ASI SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, conforme al anterior Análisis realizado a todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por la parte acusadora, conforme a lo expuesto anteriormente, las cuales fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes durante el Debate Oral y Público con el propósito de poder verificar sus afirmaciones en relación a los hechos atribuidos e imputados a los hoy acusados, luego de haber sido analizadas, apreciadas y valoradas todos y cada uno de los mencionados medios de pruebas recepcionados durante el debate conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos han quedado debidamente demostrados y determinados en la Audiencia Oral y Pública durante el Debate a través de la Inmediación, Concentración y del Contradictorio realizado por las partes, sobre dichas circunstancias determinándose y comprobándose el Corpus Delicti mediante los medios probatorios recepcionados en el debate, los cuales fueron ofrecidos por las partes en especial por la representación Fiscal, donde se comprobó y se estableció que: los acusados el día 11 de Marzo del presente año, en horas de la Tarde abordaron una unidad denominada Taxi conducida por el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO ALBARRÁN PORTILLO, los hoy acusados ubicándose, en la parte trasera o asiento trasero dentro de la cabina del vehículo, ordenándole estos al conductor continuar la marcha y antes de llegar a la vía que conduce al Municipio La Cañada de Urdaneta de este Estado Zulia, estando ubicado en la parte trasera del conductor el hoy acusado JESÚS ENRIQUE ROJAS DÍAZ y a su lado el también acusado RONALD JOSÉ CHIRINOS VEGA, quienes le manifestaron esto es un atraco, ordenándole al conductor tomar la vía a la Cañada de Urdaneta, bajo amenazas de muerte sometiéndolo con un presunto objeto denominado arma de fuego, el cual fue reconocido por la referida victima Víctor Francisco Albarran Portillo, según lo depuesto por este último durante el debate el cual fue debidamente controlado por las partes y al haberse desplazado a bordo de dicha unidad los hoy acusados intimaron a la referida victima a que les entregara el dinero que portaba despojándolo de su cartera la cual le fue sacada del bolsillo de su pantalón y del dinero que tenia en el bolsillo de la camisa, obligándolo durante la marcha o desplazamiento del vehículo en la referida vía a que soltara el volante y se pasara a la parte trasera del vehículo, procediendo el hoy acusado JESÚS ENRIQUE ROJAS DÍAZ a tomar el control del mismo pasándose de manera alternativa y de forma inmediata a ocupar dicho acusado la conducción del vehículo, mientras que el referido conductor se ubicaba en la parte trasera al lado del otro acusado, encontrándose sometido bajo constantes amenazas de muerte, tal y como ha quedado evidenciado y comprobado durante el debate mediante el testimonio rendido por la mencionada victima, el cual fue debidamente controlado por las partes y conforme a la valoración y apreciación que el tribunal ha hecho del mismo el cual le ha merecido fe dada su relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, de acuerdo a la aplicación de las reglas de la sana critica otorgándole la credibilidad del mismo en virtud de haber sido un testimonio rendido de manera coherente, concordante y verosímil, tomando en consideración las características y distribución interna del vehículo en cuanto a sus asientos, ya que los asientos delanteros están conformados por butacas separadas con la división media de la consola ubicada entre ellas; asimismo, quedó comprobado que dicho vehículo tomo dirección hacia la población de la Cañada de Urdaneta cuando llegando a su entrada se encontraron con unos obstáculos denominados comúnmente como policías acostados o como muritos tal como lo han denominado dichos acusados durante sus deposiciones, a la altura o cercanías del terminal de pasajeros de dicha población donde se encontraba una cola formada de vehículos debido a dichos obstáculos, circunstancia esta que según la deposición tanto de la victima como de los propios acusados aprovecho dicha victima para lanzarse del vehículo hacia la carretera descendiendo del mismo, optando dichos acusados a continuar su marcha consumándose el despojo real y efectivo del vehículo propiedad de la victima, ya que quedó determinado y comprobado que los funcionarios AQUILES FEDERICO BLANCO GONZÁLEZ y CARLOS ANDRÉS PRIMERA QUINTERO, quienes se encontraban patrullando en las inmediaciones del sector denominado el ultimo Tiro avistando a lo lejos una unidad vehicular que se desplazaba a exceso de velocidad que respondía a las características del vehículo denunciado, procediendo dichos funcionarios a su persecución o seguimiento, observando a cierta distancia que los sujetos a bordo de la misma trataron de ocultarse en una trilla que conduce a una de las playas denominada Playa Chica, a poca distancia de la carretera, descendiendo los ocupantes de la misma, quienes corrieron a ocultarse entre los matorrales o montes procediendo de forma inmediata en su ubicación y captura, resultando ser aprehendidos los hoy acusados, y de igual forma a la ocupación del referido vehículo que se encontraba encendido, quedando comprobado que los mencionados funcionarios policiales actuarios en el procedimiento policial realizado fue de manera in-facti, y se llegó a la plena convicción de que quedó demostrada y comprometida la responsabilidad de los mencionados acusados JESUS ENRIQUE ROJAS DIAZ, RONALD JOSE CHIRINOS VEGA, plenamente identificados. a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR FRANCISCO ALBARRÁN PORTILLO. Observa este Tribunal Mixto, que conforme como han sido anteriormente determinadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos nos establece que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible consumado, el cual le es imputable objetivamente a los acusados de autos tal y como a quedado establecido durante el debate Oral y Público, por cuanto quedo determinado que el comportamiento asumido por los referidos acusados conforme a los hechos evidenciados donde se determino su participación en los mismos al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hechos contenidos en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, como lo es el Robo de Vehículo Automotores el cual se encuentra descrito en el Artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, donde se establece lo siguiente: Artículo 5°: " El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieseis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.” Evidenciándose y así lo observa este Tribunal Mixto que conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos nos determina que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible consumado, por cuanto ha quedado evidenciado el Corpus delicti, el cual le es atribuido a los acusados de autos tal y como ha quedado establecido durante el debate Oral y Público, por cuanto quedo determinado que el comportamiento asumido por los referidos acusados conforme a los hechos evidenciados donde se determino su participación en los mismos, al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hechos contenidos en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, como lo es el Robo de Vehículo Automotores el cual se encuentra descrito en el Artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, lo cual nos hace concluir que el hecho cometido por los acusados es Típico, en virtud de que su acción se encuentra tipificada como delito en la referida Ley Sustantiva Especial, evidenciándose de parte de los acusados que han incurrido en el desconocimiento de la prohibición, dado que se ha infringido dicha disposición normativa lesionando diversos bienes jurídicos tutelados como lo es la propiedad, el derecho a la vida y a la libertad, produciendo un daño social y el desvalor de su acción, lo que hace que dichos comportamientos sean antijurídicos, creando el injusto penal, conllevando a que su comportamiento sea objetivamente imputable; y como quiera, que no ha mediado ninguna causa de justificación para la comisión del hecho cometido, es lo que genera un desvalor en el resultado final de su acción por la infracción de la norma penal, lo que se traduce en un reproche social, determinándose así la Culpabilidad de los mismos, conformándose la estructura plena del delito, según la dogmática penal vigente, por lo que son responsables penalmente de dicho hecho cometido haciéndose acreedores a la sanción punitiva del Estado, en ejercicio del IUS PUNIENDI, es decir, el derecho de castigar que tiene el Estado por el reproche social que se ha generado por el hecho cometido, atendiendo a los estamentos de la Teoría Finalista en cuanto a la imputación objetiva del delito, habida consideración de que estamos en presencia de la comisión de un delito pluriofensivo, ya que quedó establecido durante el debate conforme a lo expuesto que los acusados JESUS ENRIQUE ROJAS DIAZ y RONALD JOSE CHIRINOS VEGA, plenamente identificados, participaron en la comisión del referido hecho punible como Autores de dicho delito, dadas y determinadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, antes expresadas. Ahora bien establecida como ha sido la comisión del mencionado delito tipificado en la mencionada norma sustantiva de la referida ley especial quedo establecido conforme a su acometimiento y de acuerdo a lo establecido por el legislador venezolano en la mencionada ley sustantiva se determino ya que quedo establecido durante el debate conforme a lo expuesto que los acusados JESÚS ENRIQUE ROJAS DÍAZ Y RONALD JOSE CHIRINOS VEGA, plenamente identificados, participaron de manera directa en la comisión del referido hecho punible como Autores de dicho delito, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas; conclusión esta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación hecha y votación realizada de forma UNÁNIME, determinando la CULPABILIDAD de los acusados como responsables penalmente de los hechos atribuidos de acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la dogmática penal vigente. En consecuencia, habiendo sido determinado culpables a los acusados, lo procedente en derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, según lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTA. ASI SE DECLARA.-

IV
DE LAS PENAS APLICABLES:
Determinada así la responsabilidad penal y la CULPABILIDAD de los acusados en los hechos imputados y que han sido comprobados y verificados por el Ministerio Público, se hizo procedente en derecho por decisión UNANIME de este Tribunal Mixto, dictar la presente Sentencia Condenatoria a los acusados JESUS ENRIQUE ROJAS DIAZ, RONALD JOSE CHIRINOS VEGA, plenamente identificados anteriormente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículo 5° de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR FRANCISCO ALBARRÁN PORTILLO. Cabe destacar lo dispuesto por el legislador en la mencionada Ley Especial en el artículo: 5° de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, donde se establece, lo siguiente:

Artículo 5°: " El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieseis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”

De dicha disposición penal trascrita y determinada la CULPABILIDAD de los acusados como responsables penalmente de los hechos atribuidos de acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la estructura del delito, según la dogmática penal vigente; y como quiera, que la pena establecida por la comisión de dicho delito prevista en el Artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, considerando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la misma pena en concreto es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; asimismo, los mencionados acusados conforme al principio de presunción de inocencia que les asiste y dado que el Ministerio Público no ha evidenciado que los mismos tengan antecedentes penales o conductas pre-delictuales, considera este Tribunal Mixto que dichos acusados se hacen acreedores a las atenuantes de ley contenida en el Numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal, por lo que se hace procedente en derecho atender a lo establecido en el encabezamiento de dicha disposición sustantiva penal, rebajar dicha penalidad al limite inferior establecido en la misma acordando en definitiva la aplicación de la pena establecida en su limite inferior, por lo que se CONDENA a los acusados JESÚS ENRIQUE ROJAS DÍAZ Y RONALD JOSÉ CHIRINOS VEGA a sufrir o cumplir dicha pena, por considerarlos CO-AUTORES, de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, así mismo, se les condena a ambos acusados a sufrir las penas accesorias contenida en el Artículo 13 del Código Penal. Dicha pena deberán cumplirla los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN:
En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados, JESÚS ENRIQUE ROJAS DÍAZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1.979, titular de la cédula de identidad N° 14.497.574, de estado civil soltero, obrero de Técnico Mecanico Automotriz, hijo de Jesús Ramón Rojas Liborio y Ángela Rosa Díaz, y residenciado en el Barrio Limpia Sur Av. 48D2, Numero de la Casa 176-28, Kilómetro 7 Vía la Cañada, entrando por Capital o el Centro Comercial el Sol, en Jurisdicción del Municipio San Francisco de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y RONALD JOSÉ CHIRINOS VEGA, venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-73, de profesión u oficio, Soldador de Primera y Gandolero, de estado civil Casado, cédula de identidad N° 13.004.427 hijo de Carlos Antonio Chirinos Rivillo y Janeth Victoria Vega y residenciado en el Caserío Limpia Sur Casa 176-20, con Av. 84, entrando por Kapital, Centro Comercial Guasare del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto, a sufrir cada uno y de manera individual, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlos CO-AUTORES, de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, donde se determinaron durante el debate las diversas circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lo que hace procedente en derecho declarar Con Lugar la acusación Fiscal interpuesta en contra de los mencionados acusados; así mismo, se les condena a ambos acusados y en forma individual, a sufrir las penas accesorias contenida en el Artículo 13 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de Juzgado, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil Cuatro (2.004).Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-


LOS JUECES ESCABINOS,

TITULAR I TITULAR II


ANNA ANNINA MENA MENA JOSE LUIS FARIA FUEBNAYOR.-

EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 031-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.
EL SECRETARIO,


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.


Causa Nº 5M-089-04.-
AGV/idq