REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO
Maracaibo; 08 de octubre del 2004
193° y 145°
Causa N°: 3M-282-03.
Sentencia N°:_____-04.
Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Escabino I: Yhajaira M. Balza Puche.
Escabino II: Adafel E. Valbuena Prieto.
Secretario: Abog. Romer Leal.
PARTES
Acusación: Dra. Nereida Hernández Fiscal 33° del Ministerio Publico.
Victimas:Williani Beatriz Araujo (occisa)Way Paramaconi Romero y Jonathan Barrios.
Defensa: Dr. Ramiro Fernández y Dr. Henry Vásquez Defensor Publico N 9.
Acusados: José Beltran Gomez quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 05-03-1985, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.384.515, de oficio comerciante, hijo de Belarmina Beltran y de José Daniel Jiménez Residenciado en el barrio 1° de marzo, calle 208, avenida 48, casa N° 48N-115 en Maracaibo; Alexander Alberto Acosta quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 05-04-1981, soltero, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 14.845.771, hijo de Maritza Muñoz y de Adelso Bracho, residenciado en el barrio Milagro Sur, cale 202, casa s/n, y quienes actualmente se encuentran recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite; y Duvi Ramon Valero Machado venezolano, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 02-01-1883, sin cedula de identidad, hijo de Rosa Machado y de Jhonny Arturo Valero, residenciado en el barrio La Polar, calle 205, casa N° 48N-206, quien actualmente se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.-
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la sala de Audiencias II, el día 14 de septiembre de 2004 siendo las 11:30 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Trigésima tercera del Ministerio Publico, continuándose los días 20, 21, 24 y 27 de septiembre de 2004.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. Nereida Hernández, ocurrieron en fecha 13-05-2003, cuando siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, la hoy victima Williani Beatriz Araujo se encontraba en la calle 204 del barrio Alberto Carnevalli de esta ciudad, jugando con otro grupo de niños entre quienes se encontraban también los menores Wai Paramaconi Romero y Jonathan Barrios, cuando de llegaron varios sujetos quienes portando armas de fuego tipo escopeta, quienes salieron de una cañada adyacente a dicha calle, y procedieron a disparan a mansalva contra el grupo de personas en medio de los cuales se encontraban los menores. En este orden de ideas cuando los sujetos, iniciaron los disparos personas que se encontraban en el lugar les advirtieron de la presencia de los niños, y por respuesta dijeron que no les importaba, luego de lo cual se replegaron hacia la cañada de donde habían surgido, los niños heridos corrieron y fueron auxiliados por sus familiares quienes se encontraban presentes al momento de sucederse los hechos, y pudieron reconocer entre el grupo de sujetos que disparataron entre otros también a los hoy acusados José Beltrán Gómez, Duvi Valero Machado y Alexander Acosta, la niña Williani Beatriz Araujo Montero, hoy occisa, al llegar al hospital ingreso sin signos vitales, resultando con heridas leves producidas por perdigonazos los niños Way Paramaconi Romero y Jonathan Barrios.
Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408° numeral 1° en concordancia con el articulo 426° del Código Penal, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de Willianni Beatriz Araujo y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y sancionado en el articulo 417° en concordancia con el articulo 426° del Código Penal perpetrado en contra de los niños Waiparamaconi Romero y Jonathan Barrios. Por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.
El abogado Dr. Ramiro Fernández, defensor de los acusados Alexander Acosta y José Beltrán Gómez, expuso que negaba, rechazaba y contradecía los hechos que integran la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico en contra de los mismos, por lo cual con pruebas contundentes demostrara que su defendido Alexander Acosta se encontraba pescando en el lago, donde va cada día a trabajar como pescador, y su defendido José Beltrán Acosta estaba en su casa muy enfermo por lo cual estuvo dos días sin salir, por esta razón no se encontraba ninguno de los dos en el sitio donde hubo el problema y resultara muerta la menor Williana Araujo y heridos los otros niños, manifiesta que se ha cometido una injusticia con la menor muerta, pero que sus defendidos no tuvieron participación alguna en el hecho, solicitando sentencias absolutorias para sus defendidos.
El abogado defensor Dr. Henry Vásquez defensor del acusado Duvi Ramon Valero Machado, manifestó que rechazaba, negaba y contradecía los alegatos bajo los cuales la Fiscalia del Ministerio Publico acusaba a su defendido, que todo se debió a un error de ese organismo al presentar la acusación donde incluyó el nombre de su defendido, por cuanto los mismos testigos acudieron a la Fiscalia y manifestaron que a su defendido no lo habían visto entre el grupo de pistoleros, que tiene una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por esa misma situación, todo lo cual demostrara durante el juicio, solicitando una sentencia absolutoria para su defendido.
II
PUNTO PREVIO
En relación con la acusación de la Fiscalia del ministerio Publico quien expuso que los hechos explanados constituyen el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 408° del Código Penal, no expuso la ciudadana fiscal a cual de las calificantes contenidas en el numeral 1° del mencionado articulo, circunstancia que tampoco alego en su escrito al momento de la audiencia preliminar, siendo que dicho numeral establece varias calificantes a saber que el homicidio sea cometido por medio de veneno o incendio, sumersión, con alevosía o por motivos fútiles o innobles. El hecho de no alegar la Fiscalia del Ministerio Publico cual de las circunstancias calificantes sería objeto de prueba durante el debate oral y público, lo cual tampoco se realizo durante la audiencia preliminar al dictar el auto de apertura a juicio, no puede este tribunal dar por comprobada circunstancia alguna que no fue alegada específicamente por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en atención a lo cual estamos en presencia de un Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407° del Código Penal, siendo los hechos objeto del juicio el grado de participación de los acusados en el mismo, razón por la cual estamos en presencia de de un HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE PARTICIPACION CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 407° en concordancia con el articulo 426° todos del Código Penal vigente.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407° en concordancia con el articulo 426° del Código penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con la declaración de los expertos médicos forense Dr. Nelson Bonilla adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizo experticia medico legal a quien en vida respondiera al nombre de Williani Beatriz Araujo Montero, en fecha 14 de mayo de 2003 sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar el experto estableció durante la audiencia oral y publica que el cadáver que examino en la fecha indicada presentaba cintillo de contusión a nivel del séptimo espacio intercostal el cual entro al corazón, ambos pulmones y siguió al hígado, con trayectoria oblicua descendente de izquierda a derecha y delante hacia atrás, sin orificio de salida por lo cual se extrae perdigón del hígado, siendo que estableció que las lesiones de las vísceras produjo una hemorragia y causo la muerte de la niña;
En relación al delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415° en concordancia con el articulo 426° del Código penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios; la declaración del experto Dra. Yasmin Parra quien es experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio de Justicia, Delegación del Zulia, y expuso en su declaración que realizo examen medico clínico a dos menores, que a Way Paramaconi Romero tenia una herida en el tercio medio del muslo, cara externa producido por perdigón de arma de fuego, lo cual se diagnostica según una imagen radio opaca, que se trata de una herida de carácter leve, y el examen del menor Jonathan Barrios a quien examino y presento una herida en el brazo producida por perdigón de arma de fuego, la cual es de carácter leve
Con el testimonio de la funcionaria Iraida Mandiques quien es Supervisora General de la Prefectura de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco, que ella inicio el procedimiento porque hasta la sede donde funciona la Prefectura se apersonaron un grupo de ciudadanos solicitando la intervención de las autoridades pues en la noche anterior en el barrio Alberto Carnevalli un grupo de sujetos armados habían matado una niñita y heridos a varios niños y nadie estaba haciendo nada, este grupo de personas la condujo a ella y al funcionario Moran hasta el sitio donde capturaron a los señalados por las personas que les acompañaron como los autores del hecho, que realizaron el procedimiento en cuatro unidades policiales y acordonaron el sector, que antes de salir verificaron lo sucedido la noche anterior con el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas quienes tenían la investigación por la muerte de la menor, ello aunado al testimonio del funcionario Renny Arsenio Moran quien explico durante la audiencia que a los acusados Alexander Acosta y José Beltrán fueron detenidos cuando se encontraban en el barrio Milagro sur, detrás del abasto Salazar, que ellos iniciaron el procedimiento como a las 11:00 horas de la mañana del día 14 de mayo de 2003, que los señalo el ciudadano Jackson Mendoza Foses, la ciudadana Betina Romero y otra ciudadana que no recuerda en ese momento el nombre, y los agarraron tras ser señalados por cuanto a uno de ellos les dicen por apodo el pescador, estos dos testimonios son un indicio grave de que los acusados José Beltrán y Alexander Acosta fueron detenidos a pocas horas de cometerse el hecho a señalamientos de personas que resultaron ser testigos presénciales del hecho; ello aunado al testimonio del funcionario Alcides Ramón Pérez adscrito a la brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien manifestó a la audiencia que él tomo las declaraciones de las personas que manifestaron ser testigos presénciales del hecho donde perdiera la vida la niña Williani Araujo y fueron heridos los niños Way Paramaconi Romero y Jhonathan Barrios, este testimonio es un indicio grave de que hubo testigos presénciales en el hecho quienes describieron a los autores materiales de los disparos hechos la noche del día 13 de mayo de 2004 en la calle 204 del barrio Alberto Carnevalli;
La testigo presencial Williani Beatriz Araujo quien es hermana de la occisa, y testigo presencial del hecho, expuso que el día 13 de mayo de 2003, estaban reunidos en su casa ubicada en la calle 204 del barrio “Alberto Carnevalli” conversando con algunos amigos y se encontraban los niños en media calle, en esa área no hay mucha luz, hay un poste al frente de su casa al otro lado de la acera y otro en la esquina en la vía principal, que de pronto aproximadamente entre las 7:30 y las 8:00 horas de la noche, salieron unos sujetos que venían de una cañada donde termina dicha calle, y comenzaron a disparar como a cuatro casas de su casa, y los niños a correr para todas partes, la niña, su hermana, llegó a la puerta de su casa herida y dijo “me dieron”, manifestó durante el interrogatorio que entre las personas que salieron de la cañada y dispararon no reconoció a los acusados, que a quien si vio fue “al pirulo” a quien la señora Josefina le digo que no continuara disparando pues allí había niños y éste contesto “mala leche”, dice que todo ocurrió muy rápido que su novio Jackson la ayudo a cargara su hermanita, pues la misma se le cayo de los brazos, luego fueron a la avenida y tomaron un carro para ir al hospital, que en realidad los disparos vinieron de un solo lado, no fueron contestados por nadie; este testimonio es una prueba de que la noche del día 13 de mayo de 2003 en la calle 204 del barrio Alberto Carnevalli un grupo de sujetos armados disparo armas de fuego tipo escopetas en contra de un grupo de personas resultando muerta la niña Williana Araujo Montero;
Con el testimonio del testigo presencial Jackson Mendoza Foses quien como testigo presencial del hecho manifestó durante la audiencia que el iba llegando en su bicicleta a la casa de la señora Jackelin en la calle 204 del barrio Alberto Carnevalli, madre de la menor occisa, cuando vió al grupo salir de la cañada y comenzaron a disparar, señalando en la Sala de Audiencias a los acusados Alexander Acosta alias “el niño” y al acusado José Beltrán como integrantes del grupo que salieron de la cañada disparando, que oyo como tres o cuatro disparos, que la menor Williani llegó al frente de la casa y le dijo a su hermana “me dieron” y allí mismo su hermana mayor la agarro y él le ayudo y la llevaron hasta la avenida principal y luego al hospital, manifestó asimismo que el grupo era como de 10 u 8 personas, que conocía a los acusados desde pequeños pero que no tenia trato con ellos, que Alexander Acosta estudio con él la primaria, manifestó que entre el grupo estaban el gato volador, el apache, el pirulo, elvis, el niño alex, el zurdo, manduco, ovidio, el aguao; y con el testimonio de William Ernesto Araujo, quien vive en la calle 204 del barrio Alberto Carnevalli, y depuso en calidad de testigo presencial de los hechos y es hermano de la menor fallecida, quien dijo que él llegó del liceo y se sentó frente a su casa, en la acera, donde había un grupo de personas, de pronto salieron de la cañada unos tipos haciendo disparos, manifiesta que oyo gran cantidad de disparos, que vio a su hermanita cuando lo miro y le dijo “me dieron” pero que a él del susto se le aflojaron las piernas y no pudo caminar, y no la pudo ayudar, que después de que le dieron a su hermanita continuaron los disparos, y su hermana que se encontraba allí, fue quien la agarro y se la llevó al hospital con la ayuda de Jackson quien la ayudo, explico a la audiencia que el día anterior esas mismas personas habían ido al barrio y habían disparado, que esas personas fueron allí buscando a unos malandros, que en la calle se encuentran tres postes de alumbrado publico y todos funcionan, uno se encuentra frente a su casa, además las casas del sector acostumbran tener bombillos en sus frentes, pues el barrio es un poco oscuro, esos que dispararon manifestó pertenecen a la banda de “los salazar” y andaban buscando a los de la banda “los burreros”, que acostumbran hacer eso todos los fines de semana, explico asimismo, que, la casa que se encuentra al frente de donde ellos viven es la casa de la señora Betina Romero a quien le hirieron un hijo de nombre Way Paramaconi Romero, que a consecuencia de ese problema donde resulto muerta su hermana y él ha declarado y señalado a los responsables tuvo que retirarse del liceo porque le hicieron un disparo y lo andan buscando porque saben que él iría a declarar, que en realidad él no podría decir que los hijos de la señora Betina sean integrantes de la banda, pero que al mayor lo hirieron no hace mucho; estos dos testimonios, el de Jackson Mendoza y el de William Araujo son prueba de que los acusados Alexander Acosta y José Beltrán la noche del 13 de mayo de 2003 en la calle 204 del barrio Alberto Carnevalli se encontraban entre los sujetos que dispararon armas de fuego, provocando la muerte de la niña Williani Araujo y lesionando a los niños Way Romero y Jonathan Barrios, que Jackson Mendoza haya percibido solo 3 o 4 disparos y William Araujo haya manifestado que fueron muchos disparos, no los hace contradictorios por cuanto la percepción de las distintas personas que observan el mismo hecho es totalmente subjetivo, cada sujeto de manera individual, resalta mas un hecho aislado dentro de una sucesión de hechos que el otro, solo tienden a coincidir en lo general, más no en el detalle, lo extraño sería que dijesen exactamente igual, pues eso haría evidente que acordaron su testimonio en contra de los acusados, por ello quienes aquí deciden les dan todo su valor probatorio como una prueba de la responsabilidad y participación de los acusados Alexander Acosta y José Alfredo Beltrán en el hecho;
Con el testimonio de la testigo Jackelin Beatriz Montero quien vive en la calle 204 del barrio Alberto Carnevalli, es madre de la niña occisa Williani Araujo, expuso que ese martes 13 de mayo de 2003 ella se encontraba en la casa de la señora Asmiriam, la cual queda a dos casas de su vivienda, donde había ido para usar la cocina, cuando iba entrando a la cocina escucho unos tiros y recordó que sus hijos estaban fuera, al frente de la casa y corrió hacía fuera de la casa al llegar a la calle tuvo que tirarse al piso pues aún estaban disparando, ella vio al pirulo, a ovidio, al gato volador, al aguao y a Abelardo, manifestó durante la audiencia que esas personas siempre se reunían en esa cañada, ella llamo a la policía, espero al ver que tardaban, habían pasado como unos quince minutos, se fue al hospital con la mamá del niño Jonathan Barrios a quien también hirieron, explico que el día del velorio de su hija, el 14 por la noche se vio en la necesidad de llamar la policía y pedir custodia policial, pues la madre y la abuela del acusado Alexander llegaron a decirle que no acusara a su hijo y nieto, ella tuvo que mostrarle la copia de la declaración que esa mañana había hecho en la sede de la policía, después llegaron a su casa unas personas, a quienes no conoce, y ella tuvo que negar que la muerta había sido su hija pues amenazaron con matarla si continuaba con su acusación, razón por la cual se vio en la necesidad de mudarse fuera de la jurisdicción con todos sus hijos, en la sala de audiencias manifestó que a los acusados no los vio entre el grupo que ella logro visualizar cuando salio de la casa, pues quedaban algunos pues ya los otros estaban metidos en la cañada y allí no se ve, solo pudo ver las personas en la cañada pero no reconocerlas, explico que es cierto que esa cañada es muy oscura pero que en la calle hay alumbrado publico y desde donde estaban disparando se podía ver porque allí había luz, pero que ella no se encontraba al inicio de los disparos aun cuando al salir continuaban los disparos pero ya se habían retirado algunos con sus armas; este testimonio aunado al de Williana Beatriz Araujo es una prueba de que la noche del día 13 de mayo de 2003 en la calle 204 del barrio Alberto Carnevalli un grupo de sujetos armados disparo armas de fuego tipo escopetas en contra de un grupo de personas resultando muerta la niña Williana Araujo Montero y heridos dos niños;
Con el testimonio de la testigo Elia Betina Villar de Romero quien vive en la calle 204 del barrio Alberto Carnevalli, y explico que los niños se encontraban jugando en la calle al pañuelito, cuando de pronto hubo un montón de disparos y los niños corrieron y entraron a su casa, manifestó que a su hijo Gregory el día anterior lo habían herido de un perdigonazo, (hecho que no denuncio) razón por la cual cuando vio a los niños jugando en la calle les dijo que tuvieran cuidado que dejaran de jugar en la calle, del grupo de sujetos que salio de la cañada y dispararon hacía donde estaban los niños solo vio al pirulo y a Giovanni, ella no vio a nadie más, o al menos no los pudo reconocer, ella se encontraba en su casa viendo televisión y oyó los disparos, no vio la acción de disparar, explico que el jueves anterior le habían quitado la bicicleta a la mujer de pirulo y éste había dicho que tuvieran cuidado porque se iría a vengar, que en realidad quien le quito la bicicleta a la mujer del pirulo fue el pulgoso con otro sujeto y ya esta muerto, quienes eran de la banda de “los burreros”, manifestó que no hubo ningún intercambio de disparos, que Yordano De Jesús quien es su hijo, fue quien agarro a la niñita muerta y se la entrego a Williana y su novio Jackson, que al día siguiente ella estaba en su casa y no estaba dentro de una patrulla con unos funcionarios que fueron a detener a los acusados, que a ella la fue a buscar una patrulla y la llevó al Comando de la Policía, que ella no acudió a la Prefectura de Domitila Flores y no señalo a ninguno de los hoy acusados, explico que a su otro hijo Gonzalo Enrique le dieron un tiro en la espalda a la altura del hombro, hace un mes y quien le disparo fue “Jonhy mala leche”, y por eso ella lo envió a Caracas hace 25 días al igual que a su hija, pues el barrio se ha puesto muy peligroso; aunado al testimonio de la ciudadana Josefina Maria Torres quien vive en la calle 204 del barrio Alberto Carnevalli, que el día 13 de mayo de 2003 cerca de las 8:00 horas de la noche ella se encontraba sentada al frente de su casa, cuando de pronto sintió que se paro a su lado un señor con un arma de fuego en la mano y disparo hacía donde estaban los niños y después ví que habían niños heridos en la calle, dijo que conoce al acusado José Beltrán que vende pescado y no lo vió ese día a la hora de los hechos, que al señor que vio disparar ella no lo conoce, que ella tan solo escucho dos disparos mientras estaba afuera, que rápidamente se metió dentro de su casa y entonces escucho que continuaron los disparos, manifestó que todos corrieron a meterse en sus casas, pero que solo vio a dos personas disparando, que la policía llegó como a las nueve de la noche cuando ya todo había pasado y se habían llevado los niños al hospital,
Estos testimonios explican que la noche del día 13 de mayo de 2003, aproximadamente siendo entre las 7:30 y las 8:00 horas de la noche en la calle 204 del barrio Alberto Carnevalli de esta ciudad de Maracaibo, en jurisdicción del Municipio San Francisco, salio un grupo de sujetos entre diez y trece personas, todos disparando armas de fuego, unos escopetas otros revólveres, dirigidos todos hacía el frente de la casa de la señora Betina Romero donde se encontraba un grupo grande entre adultos jóvenes y niños, lo cual pudo ser visto en su inicio por Williani Araujo, William Araujo, Jackson Mendoza, Betina de Romero y Josefina Torres, (entre otros cuya presencia no pudo obtenerse por no haber podido ser localizados por la fuerza publica) la testigo Jackelin Montero llegó ya cuando algunos se habían retirado, razón por la cual no señala a los acusados, pues el grupo ya no estaba completo cuando ella lo vio, todos los cuales reconocen haber visto a los disparadores cuando acudieron a denunciar y a solicitar la intervención de las autoridades, pero durante la Audiencia Oral y Publica sólo señalan William Araujo y Jackson Mendoza a los acusados Alexander Acosta y José Beltrán;
La señora Josefina Torres señala que en realidad sólo llego a ver a uno y no lo reconoce, que no sabe quien es, sin embargo acudió a la Prefectura de la parroquia Domitila Flores a pocas horas del hecho a indicar a las autoridades quienes eran los autores y donde podían encontrarlos, entonces ¿porque no admite lo que hizo? Ella misma admitió durante su declaración que se tuvo que ir por unos meses, además, no vino por voluntad propia al llamado del tribunal, hubo que hacerla traer a la audiencia por la fuerza publica en fecha viernes 24 de septiembre de 2004, razón por la cual quienes aquí deciden evidencian que no quiere comprometerse pues ya regreso a vivir nuevamente a su casa y ello puede traerle inconvenientes; en cuanto a la testigo Betina Villar de Romero quien se apersono en la Prefectura de Domitila Flores a manifestar a las autoridades que buscaran a los homicidas y los acompañó, esto lo declaró la funcionario que le atendió la madrugada del día 14 de mayo de 2003, entonces ¿Por qué razón en la Sala de audiencias niega que ella haya realizado tal actividad y tales señalamientos? La respuesta la dio la misma testigo, pues en la audiencia manifestó durante su declaración testimonial del día lunes 20 de septiembre de 2004 que hacía un mes que a su hijo lo había herido de un disparo en el hombro un sujeto a quien apodan “Jhonny mala leche” quien lo quería matar por lo cual ella se vio obligada a enviarlo hacía 25 días a la ciudad de Caracas, hijo éste quien estaba obligado a acudir a esta audiencia pues fue testigo presencial de los hechos debatidos, adicional al hecho de que al responder a preguntas del abogado de la defensa de los acusados Alexander Acosta y José Beltrán, esta bajo su cabeza para decir que no los había visto entre los sujetos que habían disparado si sus señalamientos iniciales fueron errados durante la Audiencia Oral y Publica hubiese podido explicar las razones de su posible error, pero se limitó a desmentir a los funcionarios cuya intervención solicito por escrito en la madrugada del 14 de mayo de 2003, es decir, no obstante haberle dicho a las autoridades a pocas horas del suceso que si estaban allí e indicándoles donde podían encontrarles, hoy día solo dice que no los vio, por ello para quienes aquí deciden la testigo Betina Villar de Romero hace tal retractación por el miedo que siente de una venganza en contra de sus hijos pues ya le dieron un aviso de tal posibilidad, el no señalarlos es la garantía de la vida de sus hijos, por ello hoy dice que no los vio en el hecho, no dice que se retracta pues fue algo apresurado o porque se lo dijeron otras personas, simplemente dice que no los vio y punto, no obstante haberlos visto pues cuando vio a su menor hijo herido ya habiéndole herido el otro de 15 años la noche anterior, acudió a pedir la intervención de las autoridades; lo cual hace obvio para quienes aquí deciden aplicando la sana critica y las máximas de experiencia que tienen miedo, no porque hayan mentido a pocas horas de haberse sucedido los hechos, sino porque están siendo victimas de amenazas, viven en un sector, según ellos mismos lo admiten, peligroso y hay frecuentemente sujetos en la calle con armas de fuego, al punto de decir los testigos que es común oír disparos todas las noches, es decir, consideran “normal” que hagan disparos a mansalva sobre personas inocentes; estas personas deben continuar viviendo allí, son personas humildes no tienen la posibilidad real de mudarse con toda su familia, razón por la cual estos dos testimonios son una prueba de la participación y responsabilidad de los acusados Alexander Acosta y José Beltrán en los hechos sucedidos el día 13 de mayo de 2003 en la calle 204 del barrio Alberto Carnevalli y en el cual perdiera la vida la niña Williani Araujo y resultaran heridos por armas de fuego los niños Way Paramaconi Romero y Jonathan Barrios.
El acusado José Alfredo Beltrán Gómez manifestó durante la audiencia oral y publica que él se declara inocente del hecho que lo acusan porque ese día 13 de mayo de 2003 se encontraba enfermo en su casa de lo cual tiene testigos que saben y les consta que tenia fiebre y dolor de cabeza, que su mamá salio a comprarle medicinas, que Henry se dio cuenta y la esposa de Henry, en consecuencia no admite responsabilidad alguna en los hechos por los cuales esta siendo acusado, habrá que aunarla al testimonio de Henry quien según dice lo visito en su casa al igual que la esposa del mismo, puesto que no admite haberse encontrado en el sitio de los hechos.
El acusado Alexander Acosta dijo que ese día estaba pescando en el sector el bajo, que salio como siempre a las 3:00 horas de la tarde con Ramón quien les hace transporte, Supricio, Cheo y Francisco y a las 6:00 horas de la tarde se fue en la chalana para el lago, manifiesta que sus amigos quienes se encontraban con él en la lancha declararan la verdad pues él estaba con ellos en el lago cuando sucedió el hecho, que él llega a su casa a las 8:00 horas de la mañana y se acostó a dormir, y llegó la policía a detenerlo, que el sabe donde ocurrieron los hechos pues él pasaba todos los días por allí cuando iba al colegio, pero que nunca ha estado de noche en ese sector, ni ha portado armas de fuego aun cuando reconoce que tiene amigos que si llevan armas, el acusado no admite haberse encontrado en la escena de los hechos la noche del 13 de mayo de 2003 ni alguna otra noche pues dice no ir a esa zona por las noches, al no admitir haber estado en el sitio del suceso deberá ser examinada a la luz de las otras pruebas testifícales tanto de la fiscalia como con los testigos de la defensa, pues según él mismo ha expuesto estaba trabajando con ellos.
El acusado Duvi Ramón Valero Machado se acogió al precepto constitucional que le exime de declarar en causa penal en su contra, contenido en el numeral 5° del artículo 49° de la Constitución Nacional.
De las declaraciones de los acusados Alexander Acosta y José Beltrán rendidas durante el juicio oral y público, ambos niegan haberse encontrado en el barrio Alberto Carnevalli el día 13 de mayo de 2003 a las 8:00 horas de la noche y niegan haber disparado armas de fuego ese día o algún.
En relación a la no participación del acusado Alexander Acosta en el hecho, tenemos:
El testigo Jorge Alberto Acosta expuso que el vivía en el barrio 24 de julio y ahora vive en el barrio 17 de diciembre, que el día 14 de mayo de 2003 se encontraba en su casa y como a las 8:00 horas de la mañana fue a la casa de Alexander Acosta, después fue de nuevo a su casa a bañarse porque iba al hospital como a las 9:00 horas de la mañana, después llegó de nuevo a su casa y como a las 10:00 horas de la mañana ya se lo habían llevado, al interrogatorio manifiesta que no conoce al acusado como integrante de alguna banda ni que ande armado, que él solo sabe que es pescador y que lo veía todos los días irse como a las 3:00 horas de la tarde a su trabajo, dice que vio cuando lo sacaron los funcionarios de su casa que él se encontraba en su casa en el patio con el paño pues se había bañado; aunado a la testimonial de la testigo Karina Suárez Bracho quien vive en el barrio Milagro sur dice que ésta a favor de Alexander, que ella no sabe nada acerca del caso de la niña, pero que lo vio llegar a su casa a las 8:00 horas de la mañana y en la tarde anterior lo vio salir a las 3:00 horas de la tarde en su bicicleta a trabajar porque es pescador, dice que llegó a su casa y de una vez salio a llevarle a ella un dinero que le debía y le manifestó al dárselos que iría a dormir, dice que lo detuvieron en su casa durmiendo, estaba acostado cuando lo fueron a buscar los funcionarios porque lo sacaron de adentro; extrañamente el acusado dice que llegó a su casa y se acostó a dormir y si lo analizamos al testimonio del testigo Jorge Alberto Acosta quien dice que a la misma hora estaba en la casa de Alexander tomándose un café cosa que hace todos los días de manera rutinaria, y lo vio llegar pero nada dice de que él mismo haya ido donde su otra vecina a llevarle dinero alguno, por el contrario dice que se acostó a dormir;
El testigo Oneida Rosa González manifestó que es su vecina que vive a una cuadra y lo vio cuando salio como a las 3:00 horas de la tarde de ese día 13 de mayo de 2003 de su casa en su bicicleta y lo vio cuando regreso como a las 8:00 horas de la mañana del día siguiente y se acostó a dormir, al interrogatorio explico que le habían dicho que lo sacaron de su casa y se lo llevaron detenido, dice que ella no cree que pertenezca a ninguna banda ni que sea azote de barrio, sabe que es pescador porque es amiga de la familia y sabe que sale siempre a trabajar; conjuntamente con el testigo Daniel Ramon Zambrano quien dice que Alex no es culpable del delito que lo están inculpando, porque el lo vio cuando a las 3:00 horas de la tarde se fue en su bicicleta a su trabajo que es pescar, que vio cuando lo detuvieron como unos 4 o 5 agentes policiales en su casa, que lo sacaron de su casa, luego al interrogatorio indico que en realidad no lo vio que eso se lo dijo su esposa, y después dijo que lo había visto en el bajo como a las 4 o 5 horas de la tarde del día 13 de mayo de 2003, este testimonio del ciudadano Orangel De Jesús Linares quien explico que Alexander no tiene nada que ver con el hecho que él sabe que es muy trabajador, que es pescador, que se encontraba en su casa cuando lo vió salir en su bicicleta para su trabajo, todos coinciden en la rutina que sigue el acusado
Estas cinco personas manifiestan que son amigos del acusado Alexander Acosta y vecinos del mismo, que lo vieron salir a las 3:00 horas de la tarde y regresar a las 8:00 horas de la mañana, al igual que lo ven todos los días, es decir, quienes aquí deciden evidencian que los vecinos se limitan a manifestar algo que ven de manera diaria, observan que sale y observan que llega, lo cual en nada aclara los hechos de los cuales esta siendo acusado Alexander Acosta pues solo afirman verlo salir a las 3 horas de la tarde y verlo llegar a las 8 de la mañana, como actividad cotidiana normal del hoy acusado, lo cual no aporta nada al esclarecimiento de lo debatido ya que los hechos sucedieron aproximadamente entre las 7:30 y las 7:45 horas de la noche, razón por la cual tales testimoniales son desechadas, ya que se hace obvio aprecian a su amigo, lo cual en este caso especifico, los lleva a declarar en su beneficio, pues es cierto que lo ven todas las tardes salir aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, sin embargo; lo otro que manifiestan es que vieron que lo sacaron de la casa aproximadamente a las 9:30 o 10:00 horas de la mañana del día 14 de mayo de 2003, es decir, ellos son testigos presénciales de la detención más no del hecho, son testigos de observar la rutina de salir a las 3:00 horas de la tarde regresar a las 8:00 de la mañana y de ver que lo detuvieron de una manera distinta a como expusieron los oficiales aprehensores, los cuales en todo caso actuaron a poco de haberse cometido el hecho, por ello estos cinco testimonios son desechados por quienes aquí deciden pues solo ponen de manifiesto que los vecinos del acusado lo observan atentamente al salir y entrar a su casa, lo cual en nada aclara su situación, pues es normal que supongan que siempre acude a su trabajo;
El testigo Edwin José Avila explico que él es pescador, dijo que él siempre se reúne con Alexander quien es su amigo en el barrio Milagro sur, que ese día fueron a pescar con un grupo de 12 personas, que se reúnen en la casa de tupricio y luego como a las 6:00 horas de la tarde se van de pesca al lago, que él pesca en otra lancha, no en la misma de Alexander y siempre regresan a las 6:00 horas de la mañana, dice no recordar el día ni el mes, pero que él andaba con Hedí Avila, con Reinaldo Manzano, con Engelbert que siempre son fijos en la lancha numero 12; conjuntamente con el testigo Levi Segundo Manzano dice que es amigo de Alexander que él lo vio el día 13 de mayo de 2003 cuando se iba a su trabajo pues va a pescar con él, se va para San Francisco en su bicicleta, allí arreglan sus cosas y las lanchas para salir al lago, salen como a las 6:00 horas de la tarde y regresan como a las 6:00 horas de la mañana y mientras arreglan las cosas, el camarón y el pescado les dan las 8:00 horas de la mañana, ese día se encontró con la sorpresa de que habían matado a una muchachita que vivía en el barrio 17 de diciembre, explico que su esposa lo llamó cuando se lo llevaban preso, que el vio cuando lo sacaban de su casa, que los funcionarios no pueden haber dicho que lo agarraron en la calle pues lo sacaron de su casa que el lo vio porque vive en la casa de al lado de Alexander Acosta, manifestó que son cinco los pescadores, su hermano que es el patrón de la lancha de nombre Danny Manzano, dice no recordar como eran los funcionarios pero si recuerda que eran como tres o cuatro y todos hombres; el testigo Nelio Rodríguez Rojas quien dijo en su testimonio que él es patrón de lanchas, que se reúnen todas las tardes en la casa de ramoncito como a las 4:00 horas de la tarde para irse a pescar como a las 6: horas de la tarde y regresan a las 6:00 horas de la mañana y mientras arreglan las lanchas y el pescado y acomodan los artefactos, les dan como las 8:00 horas de la mañana, él pesca en otra chalana distinta pero él lo vio cuando se embarco en la chalana, que ese día la chalana donde estaba él llego como a las 5:00 horas de la mañana y la de Alex como a las 6, que él vio que en la chalana se monto el muchacho, con el dienton que es el patrón de esa lancha y otros dos que no saben como se llaman, dice que cada quien llega a la playa por si mismo porque la empresa no les da transporte; el testigo José Francisco Morales quien dice que él es patrón de lanchas, y todos los días se reúnen en la casa de ramoncito que para la fecha del hecho Alexander tenía dos meses trabajando con él, que ese día les dijeron del tiroteo y que había muerto una niñita, dice que no sabe porque lo acusan porque estaba con el trabajando, que salen en las tardes como a las 6 horas de la tarde y regresan a las 6 horas de la mañana, que ese día se montaron en la lancha él que es el patrón, Alex, Ramoncito y Danny; el testigo Nelson Barboza quien es el papa de ramoncito, manifestó que estaba allí para defender al muchacho porque es inocente, pues ese día estaba pescando con él, que salio de su casa para la playa, que tiene como un año pescando con ellos, pero que últimamente andaba pescando con Francisco, que ese día se embarcaron en la lancha Alex, el dienton Francisco, su hijo ramoncito, José el gaguito y él ( su persona); el testigo Ramon Barboza quien vive en el barrio Milagro Sur, manifestó que Alexander tenia pescando con él como año y medio, que él lo fue a buscar en la Van de levis, que esa noche estaba pescando con él, por eso puede decir que no pudo participar en el hecho donde murió la muchacha, pues estaba trabajando con el en el bajo, que es día montaron en la lancha Francisco, Alex, Nelson, Levis, su papá (Nelson Barboza) y él (su persona) que recuerda que esa noche esa chalana fue la primera que llegó
Estos seis ciudadanos pescadores, que manifiestan que el acusado estaba con ellos el día de los hechos, pero nos encontramos con los siguientes hechos: el acusado dijo que ese día estaban con él en la misma embarcación (chalana) los ciudadanos Cheo, “tupricio”, Ramón y Francisco (y debemos partir que tiene que recordar perfectamente quienes lo acompañaron esa noche pues fue su última noche en libertad), sin embargo solamente el testigo Nelson Barboza coincide con mencionar las personas que ése día embarcaron con el acusado a la embarcación, pues el hijo de éste de nombre Ramón Barboza quien también se encontraba, menciona a otras personas, al igual que José Francisco Morales quien en ese día era el patrón de dicha embarcación y quien también manifiesta que se encontraba Alex con él pero menciona a otras personas, obviamente todos quieren ayudarle pues nadie pone en duda que el acusado se dedique al oficio de pescador, inclusive el testigo Nelio quien es pescador y dice haberlo visto esa misma noche en la playa en la embarcación del dienton Francisco y haberlo observado cuando se montaba y partía, dice que iban solo el patrón Francisco, el acusado y otros dos que no sabe quienes son, en cuanto al testigo Levis Manzano este manifiesta que él iba en la embarcación con el acusado pero ni el acusado, ni el patrón de dicha lancha lo recuerdan como uno de los cuatro que estaban supuestamente esa noche pescando con Alexander, razones estas por las cuales tales testimonios son desechados por quienes aquí deciden, ya que es evidente que desean ayudar a su amigo.
En relación a la presunta no participación del acusado José Alfredo Beltrán, encontramos que la defensa ha traído:
El testigo Henry Antonio García quien vive en el barrio 1° de marzo, y manifiesta que la mamá de José Beltrán se dirigió a su casa para pedirle prestados 500 bolívares para comprarle unas medicinas porque el niño estaba “prendido” en fiebre, que eso fue como a las 8:30 a 10 para las 9:00 horas de la noche, que en realidad él no vio a José Beltrán que su mamá le dijo que tenia fiebre, no recuerda que día fue, pero que el día que ocurrió todo el no oyó nada ni vio nada, manifestó asimismo que vio a la comisión de policías como a las 9:00 horas de la mañana y allí se encontraba su hermano que es policía de nombre Santos barrera garcía y le dijo que si quería información debía dirigirse al Destacamento, dice que había una unidad y 2 motos; este ciudadano manifiesta que la mamá del acusado si fue a su casa a pedirle prestado dinero para adquirir medicinas para su hijo explicándole dicha ciudadana a él, que su hijo estaba enfermo con fiebre, sin embargo dice el testigo en su declaración que él no vio al acusado, adicionándole que tampoco oyó “nada” cuestión que nadie le estaba preguntando, lo que si quedó claro es que desmintió al mismo acusado quien manifestó que el señor Henry lo había visto en su casa, también es importante observar que en relación a la hora de los hechos, el testigo es muy preciso en que la hora se aproximaba más a las 9:00 horas de la noche y en la audiencia ha quedado demostrado que los hechos se sucedieron aproximadamente a las 7:30 horas de la noche.
El testigo Dennis Martín Albornoz quien vive en el barrio 1 de marzo, dice que viene a declarar por el joven José Beltrán porque lo acusan por algo que no ha hecho, dice que el día del problema de la muerte de la niña, él se encontraba en su casa, él lo fue a visitar porque iba a realizar un trabajo de construcción y fue a conversar con él, y le dijo que no podía porque estaba enfermo tenia mucha fiebre, que eso fue como a las 7:45 horas de la noche ya para las 8:00, explica que nunca lo ha visto con armas, ni sabe que pertenezca a ninguna banda, manifestó que él es compadre de Marielis Semprun y dice que él se acostó a dormir como a las 10 de la mañana, en relación a esta declaración el acusado manifestó que solo sabia de su enfermedad Henry, nada manifestó del hecho de que esa noche lo buscaron para ofrecerle un trabajo, razón por la cual esta deposición no le merece fé alguna a los miembros de este tribunal colegiado;
La testigo Yoslany Maria Vera Semprun dice que viene a defender a su amigo José Alfredo quien es su vecino y amigo desde hace 14 años, porque ella lo vio como a las 8:00 horas de la noche cuando salio al portón de su casa, que en ese momento escucho disparos y lo vio a él sentado en la sala de su casa con su mamá, envuelto en una sabana porque tenia fiebre, al interrogatorio explico que ella no lo ha visto en malos pasos, sino haciendo trabajos con su papa y no pertenece a ninguna banda, ni tiene armas de fuego, que ella no sabe porque lo quieren involucrar en ese hecho, dice que hay que pasar dos barrios para llegar del barrio 1° de marzo donde ellos viven al barrio Alberto Carnevalli donde ocurrieron los hechos, dice que se lo llevaron preso de una tienda que queda al lado de su casa; la testigo Marelis Elanis Semprun explica que ella vive en el barrio 1 de marzo y que se encontraba en la cocina de su casa cuando escucho las detonaciones con su hija, que había salido a la casa de la mamá del acusado porque esta la llamo para que le llevara unas medicinas pero que ella no tenía, eso fue como a las 8:00 horas de la noche, dice que no le llevo la medicina, explico también que su hija salio de la casa y se paro en el frente después que escucharon los disparos, manifiesta que lo conoce trabajando con su papa y nunca lo ha visto armado, que ella no sabe si esa noche habían otras personas en la casa del joven, y que desde su casa se ve la casa del acusado pero no la parte de adentro de la sala, explicando que es la mama de Yoslanis Vera; esta testimonial descarta por completo a la testigo Yoslany Maria Vera Semprun, pues dijo que ella estaba en el portón de su casa cuando oyó las detonaciones y vio a la casa del acusado visualizándolo al mismo tiempo, pero su mamá dice que ellas estaban juntas en la cocina de la casa cuando oyeron las detonaciones, y fue después que su hija salio al frente de la casa, manifestado también que desde su casa no puede verse la parte interna de la casa del acusado, solo se ve el frente de la misma, razones por las cuales ambos testimonios deben ser desechados;
El testigo Carlos Segundo Villalobos Duran dice que vive en el barrio 1 de marzo, que es vecino de José Alfredo desde hace 15 años, y manifiesta que viene a defender a su amigo José Beltrán porque considera que lo acusan de un hecho que no cometió, que a él le consta que se encontraba enfermo con fiebre y dolor de cabeza en su casa, explica que nunca ha estado preso ni involucrado en hechos al menos no que el sepa, ni lo ha visto armado ni en bandas, manifiesta que sabe que hubo una balacera en el barrio Alberto Carnevalli, que no oyó nada porque él estaba encerrado en su habitación con aire acondicionado, lo detuvieron en una tienda pero que él no vio cuando eso sucedió, pues en ese momento estaba trabajando, resulta difícil creer en este testimonio el cual no hace sino evidenciar que el grado de amistad entre el testigo y el acusado le lleva a rendir testimonio en su beneficio, pues si no oyó nada esa noche porque estaba encerrado en su habitación, entonces donde estaba el acusado? Si él no lo vio, solo manifiesta que sabe que estaba con fiebre, pero no n su casa a las 7:30 horas de la noche, hora aproximada en la cual se sucedieron los hechos que desencadenaron en la muerte de la niños Williani Beatriz Araujo Montero y en las lesiones de los niños Way Paramaconi Romero y Jhonathan Barrios, razón por la cual este cuerpo colegiado la desecha;
La testigo Maribel Zulema Manzanilla quien vive en el barrio 1° de marzo y es representante de la comunidad, fue la presidenta de la Asociación de vecinos del barrio, manifestó que defiende al niño José porque esa noche ella fue a su casa a cobrarle unos productos a su mamá, entonces no tenía como pagarle y lo vio en la sala de su casa acostado en una silla de extensión con un paño, porque tenia fiebre, manifiesta haberle visto la garganta y haber evidenciado que tenia las amígdalas inflamadas, que minutos después de salir de la casa oyó en la distancia un tiroteo y como esa es una situación normal, los disparos todas las noches, siguió camino a su casa; Estas cinco testimoniales no merecen fé y en consecuencia son desechadas por este Tribunal, por cuanto si el mismo acusado manifestó que sólo lo habían visto en su casa la noche del día 13 de mayo de 2003 no es razonables que todas estas personas hayan acudido por ante esta sala de Audiencias a manifestar que a la hora de los hechos, minutos mas minutos menos todos hicieron acto de presencia ese día martes en la casa del acusado y verificaron su estado de enfermedad
En relación a las actas de reconocimiento en rueda de individuos de fechas 16 de mayo de 2003 realizadas en contra de los ciudadanos en ellas indicados realizadas por ante el Tribunal Tercero de Control, las mismas no obstante haber sido ofrecidas y admitidas como pruebas documentales en el acto de la audiencia preliminar, son desechadas por este Tribunal por no poseer eficacia probatoria alguna, pues no fueron realizadas con las previsiones contenidas en el articulo 307° del Código de Procedimiento Penal, procedimiento indispensable para su valoración, pues lo contrario seria violatorio del debido proceso.
Las testimoniales en calidad de testigos de los ciudadanos Gregory Manuel Romero Villar, Karina Isabel Romero Villar, Jhonathan José Méndez, Jordano De Jesús Contreras admitidas en Audiencia Preliminar no pudieron ser oídas por cuanto los mismos no pudieron ser localizados para su traslado por la fuerza publica, debiendo prescindirse de las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal; los funcionarios L. Quintanillo, Daniel Obando, José Duque, Alexis Cepeda y José Silva admitidas en Audiencia Preliminar, fueron renunciadas por ambas partes durante la Audiencia Oral y Pública y por cuanto el Juez Presidente del Tribunal Mixto no las consideró necesarias, acepto tal renuncia, razón por la cual tales testimonios no fueron oídos, en relación a las experticias (necropsia, exámenes medico-legales) las mismas fueron puestas de manifiesto a sus firmantes, así como el acta levantada por la sub-inspectora Iraida Manqiques del Departamento Policial de Domitila Flores, y las denuncias formuladas por las victimas; asimismo el acta de nacimiento de la niña quien en vida respondiera al nombre de Williani Beatriz Araujo Montero fue leída en la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 339° del Código Orgánico Procesal Penal
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizando los hechos acreditados nos encontramos con que se encuentra debidamente comprobado que la niña Williani Beatriz Araujo Montero falleció el día 13 de mayo de 2003, a consecuencia de la herida por arma de fuego que le fuera ocasionada siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche del día 13 de mayo en la calle 204 del barrio Alberto Carnevalli de esta ciudad, muerte violenta que se adecua al tipo penal de homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 407° del Código Penal, así como en el mismo lugar, a la misma hora el mismo día resultaron heridos los niños Way Paramaconi Romero y Jhonathan Barrios cuyas lesiones resultaron al examen medico de carácter leve, pero a consecuencias de perdigonazos disparados con armas de fuego no recuperadas, lesiones por arma de fuego que se adecuan al tipo penal de Lesiones Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 415° ejusdem; muerte y lesiones que resultaron a consecuencia de que esa misma noche de ese día en una cañada que sirve de tapón a la calle 204 del barrio Alberto Carnevalli surgieron, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, un numero no establecido de sujetos, todos portando armas de fuego, unos escopetas otros revólveres, en un numero aproximado entre diez y trece hombres, quienes aparecieron disparando contra un grupo de personas que se encontraban en ese momento en dicha calle, entre adultos, adolescentes y niños, estos menores se encontraban en la mitad de dicha calle jugando, los adolescentes y los adultos se encontraban en la acera de los frentes de la casa de la señora Betina Villar de Romero, al iniciarse los disparos los niños corrieron, reacción normal ante el miedo que tal situación produce, en las personas de cualquier edad, ahora bien, como asociar la muerte de la nombrada menor y las lesiones de los niños mencionados con uno de los acusados? los testigos presénciales del hecho Jackson Mendoza y William Ernesto Araujo Montero, hermano de la niña, señalaron durante la audiencia oral y publica a los acusados Alexander Acosta y a José Alfredo Beltrán, como dos de los sujetos que esa noche integraban el grupo de personas que portando armas de fuego dispararon a mansalva en contra de las personas que allí se encontraban, sin importarles el hecho de que en la vía hubiesen niños jugando, en realidad quedó demostrado, con el testimonio de la testigo Betina Villar de Romero quien aun cuando indico que todos los sujetos armados les dispararon directamente a los niños, la realidad del hecho es que dispararon en contra de sus hijos quienes se encontraban presentes, pues obviamente era a estos a quienes los sujetos buscaban, además de ser la única que sabía las razones por las cuales ocurrió el tiroteo, el robo días antes de una bicicleta por uno de los muchachos que viven en su barrio a la mujer de otro muchacho que vive en otro barrio, ninguno de los testigos, ni la madre de la occisa sabían a ciencia cierta, realmente el porqué de la acción hamponil de llegar disparando a mansalva sobre un grupo de niños y adolescentes que allí se encontraba esa noche, obviamente es razonable dar por cierto que ese grupo entre quienes se encontraban los dos acusados Alexander Acosta y José Alfredo Beltrán, dispararon a los que consideraban responsables del robo de una bicicleta, evidentemente es la manera que consideran propia de hacer una justicia por sus propias manos, que asombrosamente excede en muchota cuantía de tales perdidas, lo lamentable desde todo punto de vista, es que disparen sobre personas inocentes, que nada tienen que ver con sus disputas nimias, miserables y ridículas, que la violencia extrema haga presa a muchachos cuyas edades no superan los 20 años de edad, contribuyendo a ello la poca o escasa formación cívica y moral, incluso una ausencia total de instrucción mínima como el saber leer y escribir correctamente, no puede tolerarse el cambio de vidas humanas por objetos materiales innecesarios para el desarrollo normal de la vida misma.
En relación al testimonio de la ciudadana Betina Villar de Romero, la misma indico que uno de sus hijos fue herido, según ella misma estableció la noche anterior al día 13 de mayo, es decir, el día 12 de mayo de 2003 de un disparo producido por un arma de fuego, y el otro fue herido, entre la ultima semana de agosto y la primera semana de septiembre de 2004, no concretó el día durante su exposición, pero si estableció que aproximadamente un mes antes del día en que atestiguo en el presente caso fue herido por un disparo de arma de fuego, es de advertir que esta ciudadana, a pesar de ser sus hijos menores de 18 años y mayores de 15 al momento de ser heridos, no acudió a las autoridades a realizar la correspondiente denuncia a la cual esta obligada ante la violación al derecho a la integridad física de sus hijos, actitud ésta que contribuye en mucho, a que se mantengan en las barriadas de la ciudad los altos índices delictivos, ante la pasmosidad con que los habitantes de dichos sectores conviven con sujetos armados, tolerando tal situación, llegando incluso a sostener que tales situaciones son “normales”, en ese mismo acto de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del articulo 287° del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente del Tribunal Mixto indico a la Fiscal del Ministerio Publico actuante abriera la correspondiente averiguación de ley.
Es de advertir que el procedimiento policial efectuado es posterior al presunto hecho de cuya perpetración se acusa hoy a los tres sindicados, a solicitud de un grupo de vecinos de la calle 204 del barrio Alberto Carnevalli, quienes manifestaron fueron testigos presénciales y en consecuencia pudieron observas a la mayoría de los sujetos que dispararon, y por ello pudieron llevar a los funcionarios de la prefectura de Domitila Flores, Municipio San Francisco, quienes para ese momento no tenían conocimiento de los hechos sucedidos en la calle 204 del barrio Alberto Carnevalli, así fueron los testigos presénciales quienes les llevaron hasta donde viven los hoy acusados, señalándolos para que pudiesen ser aprehendidos a pocas horas de haberse cometido el hecho donde resultare muerta la niña Williani Beatriz Araujo Montero y heridos los niños Way Paramaconi Romero y Jhonathan Barrios, de la participación de los acusados en los mismos, razones por las cuales quienes aquí deciden consideran suficiente para el convencimiento necesario y demostrar plenamente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados Alexander Acosta y José Alfredo Beltrán.
Razones por las cuales las conductas desplegadas por los hoy acusados se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 426° del Código Penal, puesto que fueron varias las personas que tomaron parte en el homicidio de la niña Williani Araujo y en las lesiones de los niños Way Parammaconi Romero y Jhonathan Barrios, quedando plenamente demostrado que los hoy acusados se encontraban entre el grupo de personas armadas con armas de fuego que la noche del día 13 de mayo de 2003 salio de la cañada que sirve de tapón a la calle 204 del barrio Alberto Carnevalli y dispararon al grupo de niños que se encontraban en la mitad de la calle al frente de la casa de la señora Betina Villar de Romero, razón por la cual la presente sentencia debe ser condenatoria por haberse demostrado la participación de los acusados JOSE ALFREDO BELTRAN GOMEZ y ALEXANDER ACOSTA en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en artículos 407° en concordancia con el articulo 426° del Código Penal en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de WILLIANI BEATRIZ ARAUJO MONTERO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415° del Código Penal en perjuicio de los niños WAY PARAMACONY ROMERO y JONATHAN BARRIOS, de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo el proceso, ella forma el convencimiento del juez, por ello sí la finalidad del proceso penal es encontrar la verdad o a la certeza que le brinden al juez tales pruebas, es menester que tales pruebas tengan la certeza en primer lugar de que los hechos ocurrieron, y en segundo lugar, fuerza incriminatoria suficiente acerca de la participación del acusado en los mismos; además, siendo que las pruebas deben ser apreciadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando es suficiente cualquier indicio único sí el mismo es de tal gravedad que convence al juez, en el caso que nos ocupa el indicio proviene sólo del testimonio durante el debate del funcionario actuante en la aprehensión; aun cuando los funcionarios aprehensores hayan actuado ante noticia criminis con toda la diligencia y la legalidad que indican las reglas para la actuación policial de conformidad a lo establecido en el articulo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, el sólo dicho de un funcionario por sí sólo no convence al juez, no es suficiente, pues no puede con tal dicho dejar acreditado la responsabilidad del acusado Duvi Ramon Valero Machado por los hechos en el presente caso. La verdad o certeza no puede obtenerse a cualquier precio, no puede el Estado en el ejercicio del ius punendi saltar la barrera de las garantías constitucionales, y arbitrariamente, contraviniendo todas las formas procesales, sancionar la perpetración de un delito, en el presente caso a juicio de quien aquí decide, no existe plena prueba de los hechos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Publico presentare su acusación en contra del acusado Duvi Ramon Valero Machado, pues aun cuando todas las actuaciones procesales realizadas en la fase de investigación sean suficientes para obtener un auto de apertura a juicio, sólo probando en juicio oral y publico aquellos actos que sirvieron para obtener el pase a juicio, tendrán el valor definitivo que establece la Ley.
En fuerza de las anteriores consideraciones quien aquí decide considera procedente en derecho declarar la absolución del ciudadano acusado DUVI RAMON VALERO MACHADO quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 02-01-1983, soltero, de profesión albañil, sin cedula de identidad, hijo de Rosa Machado y de Jonhy Valero , residenciado en el barrio 17 de diciembre, sector La Polar, calle 206, casa N° 48-N-206 por no haberse demostrado los hechos que integran la acusación fiscal presentada en contra del mismo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
El delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407° del Código Penal establece una pena entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, siendo el termino medio de la misma quince (15) años de presidio, pero en aplicación de la atenuante especifica contenida en el articulo 74° numeral 1° por tratarse de personas mayores de 18 años y menores de 21 años al momento de sucederse los hechos, se toma la pena en su limite inferior, siendo la pena doce (12) años de presidio, ahora bien por tratarse de la circunstancia contenida en el articulo 426°, es decir, quedó demostrada una complicidad correspectiva pues varias personas tomaron participación en el hecho que ocasiono la muerte de la menor sin poderse descubrir quien la causo, se disminuye a la mitad, quedando en consecuencia la pena a aplicar en seis (6) años de presidio; en relación al delito de lesiones intencionales menos graves el articulo 415° prevee una pena de tres (3) a ocho (8) meses de prisión, en aplicación de la atenuante contenida en el numeral 1° del articulo 47° se toma la pena en su limite mínimo, es decir, tres meses, en aplicación del articulo 426° por tratarse de una complicidad correspectiva se rebaja la mitad de dicha pena, quedando un total de un (1) mes y quince (15) días; por tratarse de la concurrencia de hechos punibles que merecen penas de presidio y de prisión se aplica la regla contenida en el articulo 87° del Código Penal, convirtiéndose la pena de prisión en presidio computando un día de presidio por dos días de prisión, resultando un total de veintidós días y 12 horas de prisión, en consecuencia el aumento debe ser las dos terceras partes de 22 días y 12 horas, así tenemos una tercera parte resultan siete (7) días y treinta y seis (36) horas, aumentándose en total catorce (14) días y doce (12) horas, siendo la pena en concreto a aplicar a los acusados Alexander Acosta y José Alfredo Beltrán SEIS (6) AÑOS, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, 1) CONDENA, a los acusados JOSE ALFREDO BELTRAN GOMEZ quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 05-03-1985, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.384.515, de oficio comerciante, hijo de Belarmina Beltrán y de José Daniel Jiménez, Residenciado en el sector La Polar, barrio 1° de Marzo calle 209 o 211, avenida 48, Casa N° 48N-115 en esta ciudad de Maracaibo; y ALEXANDER ALBERTO ACOSTA quien es venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 05-04-1981, soltero, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 14.845.771, hijo de Maritza Muñoz y de Adelso Bracho, residenciado en el barrio Milagro Sur, vía La Polar, calle 202, casa S/N, al lado del abasto Luna, Municipio San Francisco, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de ley por haberse demostrado su participación en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en artículos 407° en concordancia con el articulo 426° del Código Penal en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de WILLIANI BEATRIZ ARAUJO MONTERO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415° del Código Penal en perjuicio de los niños WAY PARAMACONY ROMERO y JONATHAN BARRIOS, pena que provisionalmente terminaran de cumplir en fecha 14 de junio de 2009 en el establecimiento penitenciario que determine el juez en función de ejecución correspondiente, quienes actualmente se encuentran en el Centro de arrestos y Detenciones El Marite, de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) ABSUELVE al ciudadano DUVI RAMON VALERO MACHADO quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 02-01-1983, soltero, de profesión albañil, sin cedula de identidad, hijo de Rosa Machado y de Jonhy Valero , residenciado en el barrio 17 de diciembre, sector La Polar, calle 206, casa N° 48-N-206 y en razón de lo cual se ordena el cese de las medidas cautelares, de conformidad con el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal.-Regístrese la presente sentencia.
La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia en fecha 14 de septiembre de 2004, continuándose los días 20, 21, 24 y 27 de septiembre y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° _____-04, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los ocho días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LOS JUECES ESCABINOS
YAJAIRA M. BALZA PUCHE ADAFEL E. VALBUENA PRIETO
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMEL LEAL
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