REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL
Maracaibo; 07 de octubre del 2004
193° y 145°
Causa N°: 3U-335-04.
Sentencia N°: 34 -04.
Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretario: Abog. Romer Leal.
PARTES
Acusación: Dr. Hugo Gregorio La Rosa Fiscal 4° del Ministerio Publico.
Victima: Rafael Eduardo Arrieta Leal.
Defensa: Dr. José Gregorio Rondon Olmos.
Acusados: Juan Pablo Arguello Raffe quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 24-08-1977, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.003.287, de oficio estudiante y comerciante, residenciado en el Conjunto residencial Gallo Verde, apartamento N° 8, Edificio H-1 en esta ciudad de Maracaibo y quien se encuentra en libertad.
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la sala de Audiencias, el día 07 de octubre de 2004 siendo las 12:00 horas del mediodía, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. Hugo La Rosa, ocurrieron en fecha 15-09-2002, cuando siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada cuando la victima ciudadano Carlos Alberto Ferrer Boscán se encontraba en compañía de sus amigos Rafael Arrieta y Henry Quintero, en el sector gallo verde de esta ciudad, pues habían acudido hasta dicho sector acompañando a una amiga, una vez que la dejaron y se disponían a regresar un vehiculo blanco, marca Ford, modelo fairlane, marchando en retroceso casi les atropella, la victima Rafael Eduardo Arrieta golpea la maleta de dicho vehiculo con su mano para que se detuviera, el vehiculo se detiene y del mismo sale el acusado Juan Pablo Arguello Raffe así como sus acompañantes, entablan unas palabras a causa del golpe que la hoy victima le da al vehiculo, cuando de pronto el hoy acusado lo golpea con una botella de cerveza, causándole heridas en el rostro que al examen médico resultaron graves.
Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417° del Código Penal, perpetrado en contra de Rafael Eduardo Arrieta, razón por la cual hoy reitera la acusación por ser autor de dicho delito, ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.
El abogado defensor, Dr. José Gregorio Rondon oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que su defendido es un estudiante, trabajador y padre ejemplar, honesto, que nunca pensó ser responsable de agredir a otra persona, que una vez finalice la audiencia oral y publica se tome en consideración para imponer la pena las atenuantes contenidas en el articulo 74 en sus numerales 2 y 4, por cuanto el mismo al realizar la acción por la cual hoy le enjuician nunca tuvo la intención de causar un daño a la salud de la victima y por cuanto nunca se ha visto en problemas y carece de antecedentes penales.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio este Tribunal Unipersonal, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias con los elementos probatorios que a continuación se establecen:
Con la declaración de la experta Hilda Ling Yanez quien es experto médico forense II, adscrito a la Medicatura Forense, Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, del Estado Zulia quien realizó experticia de reconocimiento medico legal al ciudadano Rafael Eduardo Arrieta Leal en fecha 19 de septiembre de 2002, explicando durante la audiencia que el mismo tenía lesiones en la parte de su rostro las cuales fueron producidas por objeto contuso-cortante y que el carácter médico de las mismas era grave pues hubo necesidad de un acto quirúrgico para extraer cuerpos extraños (vidrios) y que tales heridas dejaron como secuela una cicatriz notable en el rostro aun cuando la misma no era de carácter deformante y podría desaparecer con el tiempo, con este testimonio el tribunal acredita la existencia de lesiones graves por cuanto la misma ha dejado una cicatriz notable lo cual es prueba de la existencia de dicha cicatriz.
El acusado Juan Pablo Arguello Raffe manifestó en su declaración que él se encontraba muy apenado por lo sucedido, que el es un estudiante y además trabaja, que nunca pensó que al tirar la botella ocasionaría un daño al ciudadano hoy victima, al cual solicita le disculpe, y en este acto le pide perdón, y solicita al tribunal considere que ocasionar el daño que resultó no era su intención, que ese incidente ocurrió el día 15 de septiembre de 2002, en el sector de residencias Gallo Verde de esta ciudad, en la declaración del acusado se evidencia una confesión acerca de los hechos que integran la acusación fiscal, es decir su dicho es una declaración que resulta perjudicial para si mismo; somos del criterio de que ante una confesión el procesado puede y debe ser objeto de prueba porque su derecho a no auto incriminarse puede ser considerado en conjunto con las demás pruebas en razón del interés social de la justicia.
Así tenemos que:
El testimonio del ciudadano Rafael Eduardo Arrieta Leal quien como victima manifestó que el día 15 de septiembre de 2002 aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada en el sector de Gallo Verde, hasta donde acudió en compañía de sus amigos para acompañar a una amiga de nombre Mandil Paterson, que después de dejarla en su apartamento el y sus amigos Carlos Ferrer y Henry Quintero iban caminando cuando un vehiculo blanco, marca Ford, modelo fairlane que estaban en marcha de retroceso, casi les llega a él y a sus amigos, entonces el le golpeo la maleta para que el conductor se detuviera, y entonces se bajaron cuatro personas del carro y le reclamó por haberle golpeado su carro, iniciando un altercado entonces con una botella que llevaba en la mano se la estrecho en la cara, sus amigos le dijeron que corriera porque le habían partido la cara y él comenzó a correr hasta la vía, pero los taxis no querían pararle, entonces más o menos habiendo transcurrido unos 25 minutos se devolvió hasta el sitio del suceso, donde ya no estaban sus amigos, subió al apartamento de su amiga y le pidió ayuda, esta lo llevo en un taxi a su casa y allí su hermano lo llevó hasta la Clínica Zulia de esta localidad donde quedó ingresado y al día siguiente le realizaron una cirugía y le suturaron las heridas, reconociendo en ese momento al acusado como la persona que le reclamo y le estrecho la botella en la cara la madrugada del día 15 de septiembre de 2002 en el sector Gallo Verde de esta ciudad; de la misma se puede inferir que el hoy acusado fue la persona que le lanzó la botella a su cara la madrugada del día 15 de septiembre de 2002 y aunado al dicho del acusado es prueba en contra de la responsabilidad del mismo en el hecho en el cual resultara lesionado de manera grave el ciudadano Rafael Eduardo Arrieta Leal.
Con la exposición del testigo Carlos Alberto Ferrer Boscán quien manifestó en la audiencia que hace dos años en el sector de Residencias Gallo verde él y su amigo Rafael Arrieta acompañaron a una amiga, y cuando iban de regreso un vehiculo que iba en marcha de retroceso casi les llego, momento en el cual su amigo golpeo al vehiculo para que se detuviera y se bajaron cuatro sujetos del mismo comenzando un altercado y uno le pego una botella en la cara a su amigo, que todo eso ocurrió muy rápido, que solo vio la espuma en la cara de su amigo y todos corrieron, que él no recuerda quien fue la persona que le pego la botella en la cara a su amigo; este testimonio es una prueba de que la madrugada del día 15 de septiembre de 2002 en el sector Gallo Verde de esta ciudad hubo un altercado entre dos personas resultando golpeado con una botella en la cara el ciudadano Rafael Eduardo Arrieta Leal.
En relación con los testigos Henry Leonardo Quintero Beltrán y el funcionario William Rodríguez los mismos al no acudir fueron renunciados por las partes, y la Juez presidente del tribunal unipersonal al evidenciar que sus testimonios no resultaban indispensables para el esclarecimiento de la verdad acepto tal renunciar, el Informe de la experto medico forense le fue puesto de manifiesto durante su exposición de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizando los hechos acreditados nos encontramos con que se encuentra debidamente comprobado lo siguiente: con el testimonio de la experta médico forense Dra. Hilda Ling y el testimonio de la victima ciudadano Rafael Eduardo Arrieta Leal que el mismo tiene una cicatriz notable en la mejilla izquierda de su cara y varias pequeñas cicatrices al mismo lado izquierdo, producto de heridas realizadas con objeto contuso-cortante, siendo ello prueba de que estamos en presencia de la cicatriz notable a que se refiere el legislador en el articulo 417° del Código Penal, la cual es aquella que sin desfigurar el rostro altere la estética facial, y aun cuando la experta médico forense dejo establecido que dicha cicatriz pudiese llegar a desaparecer con el curso del tiempo, no es menos cierto que la misma constituye una alteración en la cara de la hoy victima y alterar algo es cambiar o modificar algo, en este caso la cara, por cuanto todas las personas tenemos una imagen como personas y la cara o rostro es lo primero que los otros ven al mirarnos, por lo cual cualquier cicatriz que modifique la armonía que tenemos en el rostro al nacer, es considerado por el legislador como una lesión grave; entonces, el carácter de permanente de la misma y su capacidad para alterar, como dijimos, la armonía o estética del rostro es la lesión que el legislador castiga como delito por el efecto que nuestra cara tiene sobre las demás personas. Es importante aclarar que la posibilidad de que la cicatriz se vaya desvaneciendo con el tiempo no suprime el carácter grave de la lesión, pues la misma ha dejado una cicatriz notable en el rostro.
Quien aquí decide considera tal hecho como constitutivo del delito de Lesiones Personales Graves, existiendo prueba de la responsabilidad del acusado en el cometimiento de las mismas, por cuanto existe una relación de causalidad entre la acción desplegada por el acusado Juan Pablo Arguello Raffe la madrugada del día 15 de septiembre de 2002 en el sector Gallo Verde de esta ciudad, cuando luego de bajarse del vehiculo y realizar un reclamo verbal a la hoy victima Rafael Eduardo Arrieta, mediando un altercado, procedió a lanzarse el objeto que llevaba en su mano el cual era una botella, la cual impacto en el lado izquierdo de la cara de dicha victima ocasionándole múltiples heridas, las cuales ameritaron un acto quirúrgica para poder extraerle cuerpos extraños que quedaron incrustados en dicha área de su rostro o cara, específicamente en el área de la mejilla izquierda, es decir, la acción ejecutada por el acusado de tirar la botella en contra de la victima le ocasionó a éste múltiples heridas que dejaron como secuela una notable cicatriz en el sitio del impacto.
Siendo cierto por lo tanto que en la madrugada del día 15 de septiembre de 2002, en el sector del Conjunto Gallo Verde de esta ciudad de Maracaibo, el acusado Juan Pablo Arguello Raffe lanzo sorpresivamente a la victima ciudadano Rafael Eduardo Arrieta Leal una botella y la misma fue a dar a la cara de dicha victima ocasionándole múltiples heridas, se trata en consecuencia efectivamente del delito de Lesiones Personales Graves.
Siendo por lo tanto que los hechos encuadran en el tipo de las Lesiones Personales Graves, descrito en el articulo 417o del Código Penal, tipo penal por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, razones estas por las cuales esta Juez considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado Juan Pablo Arguello Raffe quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 24-08-1977, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.003.287, de oficio estudiante y comerciante, residenciado en el Conjunto residencial Gallo Verde, apartamento N° 8, Edificio H-1 en esta ciudad de Maracaibo, culpable y en consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria en su contra, por haberse demostrado los hechos que integran la acusación fiscal presentada en contra del mismo. Así se decide.-
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
El delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el articulo 417° del Código Penal establece una pena entre uno (1) y cuatro (4) años de prisión, en aplicación de las atenuantes contenida en el articulo 74° numerales 1° y 4° por no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo y no tener antecedentes penales, se toma la pena en su limite inferior, siendo la pena un (1) año de prisión.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONDENA, al acusado Juan Pablo Arguello Raffe quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 24-08-1977, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.003.287, de oficio estudiante y comerciante, residenciado en el Conjunto residencial Gallo Verde, apartamento N° 8, Edificio H-1 en esta ciudad de Maracaibo, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION por haberse demostrado su responsabilidad como AUTOR en el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Eduardo Arrieta Leal, hecho ocurrido el día 15 de septiembre de 2002, pena que provisionalmente terminara de cumplir como determine el juez en función de ejecución correspondiente, de conformidad con el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente sentencia.
La anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia I en fecha 07 de octubre de 2004, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° 34-04 y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los siete días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMEL LEAL
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