REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO.

Maracaibo, 06 de Octubre de 2004.
193° Y 145°

RESOLUCIÓN N° 55-04.
CAUSA N° 3M-311-04.


Este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera procedente, pronunciarse en relación a la Medida de Privación de Libertad, que pesa sobre el ciudadano RAFAEL RAMON SOTO PARGAS quien es venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 19.680.991, residenciado en el sector Sabaneta, barrio San Pedro, calle 103, casa N° 51-17 en esta ciudad de Maracaibo, acusado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal ante la solicitud realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico y la victima; en atención a lo cual pasa a considerar lo siguiente:

La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público presento acusación en contra del mencionado ciudadano, ante el JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de junio del 2002, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 408° numeral 1° del Código Penal y 278 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARLON REINOSO FUENTES y del Estado venezolano. Así mismo, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, celebro la Audiencia Preliminar el día veinticinco (25) de Marzo de 2004, audiencia preliminar que sólo pudo ser efectuada por cuanto la Juez Cuarto de Control, en actuación como Juez Constitucional, en salvaguarda del derecho que asiste tanto al imputado como a la victima, garantizando el debido proceso y el equilibrio entre las partes, procedió a nombrar un Defensor de oficio al imputado RAFAEL RAMON SOTO PARGAS, no obstante su manifestación de no aceptar tal nombramiento por considerar que el mismo era violatorio de sus derechos, ante la evidencia de mas de doce (12) diferimientos por inasistencia de la defensa Dr. Hender Sarcos, es decir, la Juez en función de Control en decisión de fecha 12 de enero de 2004, considero que era evidente que la actuación del abogado de la defensa podía constituir un probable fraude a la ley , la cual corre inserta a los folios 234,235 y 236 de la primera pieza del expediente contentivo de la causa, pues es sabido que la privación de libertad no debe exceder de dos años, sin que al imputado se le realice su Juicio Oral y Publico.

En fecha 13 de marzo de 2003 la Juez Cuarta de Control se vio en la necesidad de hacer llegar hasta el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia comunicación, a solicitud de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, mediante la cual hace del conocimiento de dicho órgano el comportamiento bochornoso del abogado defensor Dr. Hender Sarcos por considerar que su actuación atentaba contra los deberes que todos los abogados de la Republica de no hacer uso abusivo de sus derechos y mantener el debido respeto al Tribunal, nuevamente oficio en fecha 27 de noviembre de 2003 al Presidente y demás Miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 219 y 220 del expediente, en este caso denunciando en su carácter de Juez al mencionado abogado en ejercicio por presumir que el retardo procesal, ante sus continuas inasistencias, era fraudulento.

En fecha 25 de marzo de 2004 se admitió totalmente la Acusación interpuesta por la representación Fiscal en contra del ciudadano RAFAEL RAMON SOTO PARGAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 408° numeral 1° y 278° del Código Penal, se ordenó la Apertura a juicio, y admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público por ser conformes a Derecho y considerarlas útiles para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, durante la audiencia preliminar del acusado antes identificado, la Juez en función de Control reviso la medida de Privación de Libertad del mismo, estableciendo en el numeral CUARTO de dicha decisión que “…(Omisis)…se mantiene las medidas Privativas de Libertad decretada por este Juzgado en fechas 06.12.03 en contra de los ciudadanos RAFAEL RAMON SOTO PARGAS, portador de la Cédula de Identidad No. V-19.680.991, comerciante, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 23.10.1982 (Omisis)…” por considerar en esa oportunidad que no habían cambiado las circunstancias de hechos que motivaron la misma.

Ahora bien, el acusado se encuentra privado de su libertad desde la fecha 17 de mayo de 2002, privación que ha sido revisada en cada oportunidad de los múltiples diferimientos que fueron realizados por la inasistencia de su abogado defensor, y cuando éste así lo ha solicitado, cierto es que el acusado al estar detenido siempre es trasladado a la sede del tribunal y no puede responder por las faltas de su abogado, pero no es menos cierto que ante el tribunal de Control hubo un exceso de diferimientos para llevarse a efecto la audiencia preliminar por inasistencia del abogado del defensor ( negándose el acusado a cambiar al mismo) y ante este Tribunal de Juicio en los diferimientos de su juicio de fechas 21 de mayo, 14 de junio y 03 de agosto de 2004, diferimientos en los cuales su abogado defensor Dr. Heder Sarcos, no acudió y tampoco trajo constancias para justificar sus inasistencias, y la Juez de este despacho en conversación con el acusado de autos le interrogo en las diferentes oportunidades acerca de la evidente necesidad de cambiar de abogado, para poder dilucidar su actual situación jurídica, es decir, realizar el juicio, pero el mismo se negó, manifestando que solo confiaba en el Dr. Hender Sarcos, a pesar de sus continuas y constantes inasistencias y no tenia diferencias con el mismo.

Durante el día de hoy, una vez más no ha asistido el abogado defensor y aún cuando tampoco ha sido trasladado el acusado, aunado ello, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado, con los argumentos esgrimidos y los cuales han quedado plasmados en el Acta de diferimiento del Juicio Oral y Publico el cual había sido fijado para ser iniciado en esta misma fecha, así como ha sido oída la victima ciudadana JOSEFA FUENTES (madre de quien en vida respondiera al nombre de MARLON REINOSO FUENTES, y quien siempre ha acudido al llamado del tribunal), sea fijada la Audiencia Oral a que se contrae el articulo 244° en su segundo aparte.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa de la anterior narración que existe la necesidad real de celebrar dicha Audiencia en la presente causa, no obstante ser evidente el transcurso del lapso a que se contrae el primer aparte del mencionado artículo 244° del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la revisión de todo el expediente podríamos estar en presencia no de la violación de los derechos humanos precisamente del acusado sino de la flagrante violación de los derechos humanos de la victima, ello ante las circunstancias reales que se están evidenciando en la misma, y ante ello este Juez en cumplimiento de su deber como Juez constitucional de conformidad a lo dispuesto en el articulo 19° del Código Orgánico Procesal Penal en procura del Control difuso a que se contrae el articulo 334° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues pareciera que se le quiere dar apariencia de legalidad al transcurso del tiempo sin haberse realizado la audiencia oral y publica y no puede ser justo lo que se basa en la mentira, lo cual incluso por otro lado, pareciera presumir el cometimiento de delito por parte del abogado Dr. Hender Sarcos al no acudir al llamado de la autoridad.

Por lo cual todo incide en la necesidad, practica, ante la solicitud de la victima, quien también tiene derecho a que se dilucide la situación en la cual se encuentra ya que presume que su hijo perdió la vida de manera violenta en manos del acusado y ese derecho de acceder a la justicia a que se contrae el articulo 257° de la Constitución nacional en este momento se encuentra en franca oposición al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, debe ponderarse con el derecho de la victima indirecta madre de quien en vida respondiera al nombre de MARLON REINOSO FUENTES, pues los jueces por el principio iuris novis curiae entendemos que la Ley es la norma a través de la cual el derecho alcanza su meta que es la justicia conforme a los designios de la realidad, en consecuencia de lo cual para cualquier decisión al respecto se hace necesaria en el presente caso la realización de la Audiencia Oral solicitada.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la Ley, por las razones antes expuestas considera que se encuentra ajustado a Derecho proceder a la realización de la AUDIENCIA ORAL a que se contrae el articulo 244° del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, y en consecuencia ACUERDA fijar una Audiencia Oral el día viernes 08 de octubre de 2004 a las 10:00 horas de la mañana.- Ofíciese al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad para el traslado del acusado.-

Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO




SILVIA CARROZ de PULGAR.


EL SECRETARIO


ABOG. ROMER LEAL.

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el número 55-04, en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.-


EL SECRETARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO.

Maracaibo, 06 de Octubre de 2004.
193° Y 145°

RESOLUCIÓN N° 55-04.
CAUSA N° 3M-311-04.


Este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera procedente, pronunciarse en relación a la Medida de Privación de Libertad, que pesa sobre el ciudadano RAFAEL RAMON SOTO PARGAS quien es venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 19.680.991, residenciado en el sector Sabaneta, barrio San Pedro, calle 103, casa N° 51-17 en esta ciudad de Maracaibo, acusado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal ante la solicitud realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico y la victima; en atención a lo cual pasa a considerar lo siguiente:

La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público presento acusación en contra del mencionado ciudadano, ante el JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de junio del 2002, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 408° numeral 1° del Código Penal y 278 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARLON REINOSO FUENTES y del Estado venezolano. Así mismo, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, celebro la Audiencia Preliminar el día veinticinco (25) de Marzo de 2004, audiencia preliminar que sólo pudo ser efectuada por cuanto la Juez Cuarto de Control, en actuación como Juez Constitucional, en salvaguarda del derecho que asiste tanto al imputado como a la victima, garantizando el debido proceso y el equilibrio entre las partes, procedió a nombrar un Defensor de oficio al imputado RAFAEL RAMON SOTO PARGAS, no obstante su manifestación de no aceptar tal nombramiento por considerar que el mismo era violatorio de sus derechos, ante la evidencia de mas de doce (12) diferimientos por inasistencia de la defensa Dr. Hender Sarcos, es decir, la Juez en función de Control en decisión de fecha 12 de enero de 2004, considero que era evidente que la actuación del abogado de la defensa podía constituir un probable fraude a la ley , la cual corre inserta a los folios 234,235 y 236 de la primera pieza del expediente contentivo de la causa, pues es sabido que la privación de libertad no debe exceder de dos años, sin que al imputado se le realice su Juicio Oral y Publico.

En fecha 13 de marzo de 2003 la Juez Cuarta de Control se vio en la necesidad de hacer llegar hasta el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia comunicación, a solicitud de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, mediante la cual hace del conocimiento de dicho órgano el comportamiento bochornoso del abogado defensor Dr. Hender Sarcos por considerar que su actuación atentaba contra los deberes que todos los abogados de la Republica de no hacer uso abusivo de sus derechos y mantener el debido respeto al Tribunal, nuevamente oficio en fecha 27 de noviembre de 2003 al Presidente y demás Miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 219 y 220 del expediente, en este caso denunciando en su carácter de Juez al mencionado abogado en ejercicio por presumir que el retardo procesal, ante sus continuas inasistencias, era fraudulento.

En fecha 25 de marzo de 2004 se admitió totalmente la Acusación interpuesta por la representación Fiscal en contra del ciudadano RAFAEL RAMON SOTO PARGAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 408° numeral 1° y 278° del Código Penal, se ordenó la Apertura a juicio, y admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público por ser conformes a Derecho y considerarlas útiles para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, durante la audiencia preliminar del acusado antes identificado, la Juez en función de Control reviso la medida de Privación de Libertad del mismo, estableciendo en el numeral CUARTO de dicha decisión que “…(Omisis)…se mantiene las medidas Privativas de Libertad decretada por este Juzgado en fechas 06.12.03 en contra de los ciudadanos RAFAEL RAMON SOTO PARGAS, portador de la Cédula de Identidad No. V-19.680.991, comerciante, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 23.10.1982 (Omisis)…” por considerar en esa oportunidad que no habían cambiado las circunstancias de hechos que motivaron la misma.

Ahora bien, el acusado se encuentra privado de su libertad desde la fecha 17 de mayo de 2002, privación que ha sido revisada en cada oportunidad de los múltiples diferimientos que fueron realizados por la inasistencia de su abogado defensor, y cuando éste así lo ha solicitado, cierto es que el acusado al estar detenido siempre es trasladado a la sede del tribunal y no puede responder por las faltas de su abogado, pero no es menos cierto que ante el tribunal de Control hubo un exceso de diferimientos para llevarse a efecto la audiencia preliminar por inasistencia del abogado del defensor ( negándose el acusado a cambiar al mismo) y ante este Tribunal de Juicio en los diferimientos de su juicio de fechas 21 de mayo, 14 de junio y 03 de agosto de 2004, diferimientos en los cuales su abogado defensor Dr. Heder Sarcos, no acudió y tampoco trajo constancias para justificar sus inasistencias, y la Juez de este despacho en conversación con el acusado de autos le interrogo en las diferentes oportunidades acerca de la evidente necesidad de cambiar de abogado, para poder dilucidar su actual situación jurídica, es decir, realizar el juicio, pero el mismo se negó, manifestando que solo confiaba en el Dr. Hender Sarcos, a pesar de sus continuas y constantes inasistencias y no tenia diferencias con el mismo.

Durante el día de hoy, una vez más no ha asistido el abogado defensor y aún cuando tampoco ha sido trasladado el acusado, aunado ello, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado, con los argumentos esgrimidos y los cuales han quedado plasmados en el Acta de diferimiento del Juicio Oral y Publico el cual había sido fijado para ser iniciado en esta misma fecha, así como ha sido oída la victima ciudadana JOSEFA FUENTES (madre de quien en vida respondiera al nombre de MARLON REINOSO FUENTES, y quien siempre ha acudido al llamado del tribunal), sea fijada la Audiencia Oral a que se contrae el articulo 244° en su segundo aparte.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa de la anterior narración que existe la necesidad real de celebrar dicha Audiencia en la presente causa, no obstante ser evidente el transcurso del lapso a que se contrae el primer aparte del mencionado artículo 244° del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la revisión de todo el expediente podríamos estar en presencia no de la violación de los derechos humanos precisamente del acusado sino de la flagrante violación de los derechos humanos de la victima, ello ante las circunstancias reales que se están evidenciando en la misma, y ante ello este Juez en cumplimiento de su deber como Juez constitucional de conformidad a lo dispuesto en el articulo 19° del Código Orgánico Procesal Penal en procura del Control difuso a que se contrae el articulo 334° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues pareciera que se le quiere dar apariencia de legalidad al transcurso del tiempo sin haberse realizado la audiencia oral y publica y no puede ser justo lo que se basa en la mentira, lo cual incluso por otro lado, pareciera presumir el cometimiento de delito por parte del abogado Dr. Hender Sarcos al no acudir al llamado de la autoridad.

Por lo cual todo incide en la necesidad, practica, ante la solicitud de la victima, quien también tiene derecho a que se dilucide la situación en la cual se encuentra ya que presume que su hijo perdió la vida de manera violenta en manos del acusado y ese derecho de acceder a la justicia a que se contrae el articulo 257° de la Constitución nacional en este momento se encuentra en franca oposición al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, debe ponderarse con el derecho de la victima indirecta madre de quien en vida respondiera al nombre de MARLON REINOSO FUENTES, pues los jueces por el principio iuris novis curiae entendemos que la Ley es la norma a través de la cual el derecho alcanza su meta que es la justicia conforme a los designios de la realidad, en consecuencia de lo cual para cualquier decisión al respecto se hace necesaria en el presente caso la realización de la Audiencia Oral solicitada.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la Ley, por las razones antes expuestas considera que se encuentra ajustado a Derecho proceder a la realización de la AUDIENCIA ORAL a que se contrae el articulo 244° del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, y en consecuencia ACUERDA fijar una Audiencia Oral el día viernes 08 de octubre de 2004 a las 10:00 horas de la mañana.- Ofíciese al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad para el traslado del acusado.-

Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO




SILVIA CARROZ de PULGAR.


EL SECRETARIO


ABOG. ROMER LEAL.

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el número 55-04, en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.-


EL SECRETARIO