REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO
Maracaibo; 04 de octubre del 2004
193° y 145°

Causa N°: 3M-290-03.
Sentencia N°: -04.

Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Escabino I: Edith A. Arteaga Pereira.
Escabino II: Silfrido A. Bracho Arrieta.
Secretario: Abog. Romer Leal.

PARTES
Acusación: Dr. José Luis González Fiscal 3° del Ministerio Publico.
Victima: Ramón Virgilio García Ufre.
Defensa: Dra. Nancy Acosta Defensor Público N 8°.
Acusados: Kervin José Muñoz Negron quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 31-01-1979, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.088.753, de oficio estudiante, hijo de Elvia Rosa Negron y de Dirimo Muñoz, residenciado en el Conjunto residencial Plaza del Sol, edificio Las Cayenas, apartamento 1E en el Municipio San Francisco, en esta ciudad de Maracaibo.


Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la sala de Audiencias, el día 10 de septiembre de 2004 siendo las 12:00 horas del mediodía, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico, continuándose los días 16 y 23 de septiembre de 2004.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. José Luis González, ocurrieron en fecha 23-02-2003, cuando siendo aproximadamente las 12 horas de la medianoche el acusado Kervin Muñoz y el adolescente (se omite su nombre en razón de la ley) a la salida de un centro nocturno, en las inmediaciones de la avenida 5 de julio de esta ciudad, solicitan a la salida de una discoteca, los servicios de un taxi de la línea de taxis Touring and Service, pidiéndole al chofer les lleve hasta San Francisco frente a la iglesia del padre Vilchez, el acusado se monto en la parte delantera y su acompañante en la parte de atrás, cuando a la altura del sanatorio (Hospital General del Sur) el de atrás apunto al conductor con un arma de fuego y el acusado le despojo de dinero en efectivo, exigiéndole al chofer que se desviara hacia el barrio san luis, allí suben a un sujeto moreno, a quienes llaman el negro y a quien le compran droga y licor, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada, el oficial de Policía Carlos Troconis quien se encontraba en labores de patrullaje en las inmediaciones del centro comercial Marty, en el kilómetro 4, observa que un vehiculo estaba con en el semáforo verde y no arrancaba, de pronto observa que sale una persona de la parte de atrás gritando que lo llevaban atracado, quien quedara posteriormente identificado como la hoy victima Ramón Virgilio García Ufre, y ve como inmediatamente salen del vehiculo tres sujetos más quienes emprenden veloz huida, hacía sitios diferentes, dos de la parte delantera y otro de la parte trasera, así las cosas llega otra unidad de refuerzo y otro oficial de policía corre y detiene al adolescente (cuyo nombre se omite en razón de la ley) y el oficial Troconis detiene luego de correr detrás del mismo aproximadamente 200 metros al hoy acusado Kervin José Muñoz Negron a quien le fue incautado un arma blanca tipo cuchillo, logrando huir el tercer sujeto que salio del vehículo.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, perpetrado en contra de Ramón Virgilio Garcia Ufre, razón por la cual hoy reitera la acusación por ser autor de dicho delito, ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

La abogada defensora, Dra. Nancy Acosta oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que demostrara que la acusación fiscal no tiene fundamentación, pues el acusado Kervin Muñoz Negron es totalmente inocente de tales hechos pues se encontraba en una discoteca con su primo, cuando decidieron irse y tomaron un taxi en la avenida 5 de julio, y en realidad a la altura del sanatorio el chofer fue quien les dijo al acusado que le permitiera desviarse a buscar un primo y embarco a un sujeto, con quien momento después iniciaron una discusión, es decir la persona que realizo toda la aventura que narro el ciudadano fiscal en la presentación de la acusación, fue un sujeto que fue embarcado en el vehículo por el chofer, y en realidad las victimas fueron el acusado y su amigo, manifiesta asimismo que puede demostrar que su defendido no es un consumidor de drogas y por eso no son ciertos los hechos narrados por el fiscal, todo lo cual demostrara durante el juicio oral y publico.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias con los elementos probatorios que a continuación se establecen:

Con la declaración del experto José Delgado quien es experto reconocedor, adscrito al departamento de Investigaciones penales de la Policía del Municipio San Francisco, del Estado Zulia quien realizó experticia de reconocimiento a un objeto, el cual resulto a la experticia ser un cuchillo cuyo uso típico es en labores de cocina, explicando que el objeto descrita puede ser utilizada atípicamente para el ataque y la defensa, que pueden causar lesiones e incluso la muerte, pues es un arma blanca punzo cortante dependiendo de la parte del cuerpo que sea atacada, con este testimonio el tribunal acredita la existencia de un cuchillo y que los funcionarios la colectan y remiten como evidencias al departamento de investigaciones penales para la experticia solicitada por la Fiscalia.

Con el testimonio del funcionario Carlos Troconis Chirinos quien es Oficial placa 251, adscrito a la Brigada de patrullaje de la Policía Municipal de San Francisco, Estado Zulia, quien expuso ante la audiencia que eso ocurrió en fecha 23 de febrero de 2003 aproximadamente a las 4:15 horas de la madrugada, cuando se encontraban en labores de patrullaje rutinario, por las inmediaciones del centro comercial “Marty” en el kilómetro cuatro de la vía a la Cañada en sentido norte-sur, cuando observo un vehículo matiz azul parado en el semáforo con letrero de taxi, llamando su atención que el semáforo estaba en verde y el vehículo trataba de arrancar y se apagaba, por lo cual se acercó como unos 5 o 10 metros y llamó la otra unidad de patrullaje que se encontraba en las inmediaciones, y de pronto vio como un ciudadano se lanzaba de la parte posterior, en la parte detrás del chofer, corriendo hacía la unidad que estaba al lado del vehículo matiz azul, gritando que lo llevaban atracado, al mismo tiempo salio un sujeto de la parte delantera y otro de la parte posterior del vehículo, y comenzaron a correr cada uno en sentido contrario, él siguió a uno de los sujetos y logró alcanzarlo corriendo como 200 metros, manifestó asimismo que no le incauto arma alguna, al otro sujeto quien resulto ser un adolescente lo alcanzo el funcionario de la unidad de refuerzo y le incauto un arma blanca, explico también que el vehículo matiz azul llevaba dirección sur-norte como si viniera de La Cañada, señalando al acusado durante la audiencia como al ciudadano detrás del cual corrió aproximadamente 200 metros hasta darle alcance y él cual fue señalado en el sitio de los hechos por quien le dijo lo llevaban atracado como la persona que tomo el volante, manifestó que él sólo vio dos sujetos correr, que el señor que le pidió el auxilio se quedó parado al lado de su unidad policial mientras él corría tras el hoy acusado y su compañero detrás del otro, manifestó que la victima concretó su denuncia en el despacho al cual se dirigieron con los dos capturados in fraganti, explicando a la audiencia a preguntas del ciudadano fiscal que éste le explico que en las inmediaciones de la iglesia del padre Vilchez los dos atracadores habían montado a un sujeto con rasgos goajiros el cual se monto en la parte delantera, lo pasaron a él a la parte posterior y lo habían estado dando vueltas y se dirigían hacía la vía de palito blanco, pero él no vio correr a ese sujeto eso se lo dijo la victima denunciante; es decir, el funcionario de la brigada de patrullaje en su labor rutinaria llamó otra unidad del sector al ver un vehículo con letrero de taxi parado y no arrancaba, se acercó momento que aprovecho la victima para lanzarse y salvar su vida pues ésta le manifestó que los atracadores le decían que le iban a matar, procediendo inmediatamente este funcionario a correr tras el hoy acusado hasta lograr darle captura, luego de lo cual fueron al comando y allí el taxista victima realizo su denuncia y les explico todo lo ocurrido, refiriendo todo cuanto le contó la victima, así el testimonio del funcionario Carlos Troconis acredita que se realizo un procedimiento en el cual se capturo a dos personas cuando llevaban bajo amenazas a un taxista a quien habían despojado de su vehículo, uno de los cuales portaba un arma blanca y resulto ser un adolescente, se deja acreditado la realización de un procedimiento policial en el cual detuvieron al acusado, así este testimonio es un indicio grave de la participación del acusado en los hechos por los cuales acusa la fiscalia del ministerio publico pues fue detenido in fraganti; y este testimonio aunado a la experticia sobre la existencia de un arma blanca recuperada en el procedimiento acreditan que el taxista victima Ramón Virgilio García Ufre estaba bajo amenazas

El acusado Kervin José Muñoz Negron manifestó en su declaración que él se encontraba en una discoteca para menores de edad en la avenida 5 de julio con la calle 3F con su amigo Carlos Paredes y a las 12 de la medianoche decidieron irse, salieron y en la avenida tomaron un taxi y le pidieron les llevara hasta San Francisco, que los dos él y su amigo se montaron en la parte de atrás, y cuando iban por la altura del sanatorio el chofer les dijo que se iba a desviar para buscar un primo y entonces se metió al barrio san luis, y monto a un sujeto, y de pronto empezaron a discutir ellos dos y entonces el primo del chofer saco un cuchillo y lo llevaba atracado a nosotros y al chofer, manifestó asimismo que el chofer les hacía señas para que él y su amigo que estaban detrás le cayeran al tipo que era un negrito pequeño, que de pronto el tipo le dijo que parara el carro y se cambio para el puesto del chofer y los llevaba sometidos a él, a su amigo y al chofer, que él y su amigo llevaban la cabeza abajo y no veían por donde estaban , a preguntas el acusado manifestó que ya no era amigo de Carlos Paredes que había cortado esa amistad, que además éste se había mudado y no sabía para donde, que él no consumía drogas ni alcohol, que durante el trayecto el chofer no estaba asustado, que cuando el oyó la patrulla salio corriendo del carro y corrió hacía donde había gente, que cuando se bajo el taxista les reclamo porque él y su amigo Carlos Paredes no lo habían ayudado, que vio dos patrullas en el sitio y dos funcionarios, también explico que no había visto gente en el sitio del hecho pero que el corrió hacía donde supone habían personas, hacia la parada de los carritos que está allí en el kilómetro 4; esta declaración rendida durante el juicio oral y publico, la cual no niega si estaba dentro del vehículo, es decir, que admite sí se encontraban en el lugar de los hechos, pero no haber realizado el robo cuyo inicio fue en la avenida 5 de julio y culmino en las inmediaciones del kilómetro 4, se contradice en cuanto a las otras circunstancias que rodearon su detención, en virtud de lo cual niega su participación en relación a la responsabilidad del mismo como autor del delito por el cual acusa la fiscalia del ministerio publico, por ello sólo acredita que fue detenido por el funcionario actuante al bajar del vehículo matiz azul por cuanto corrió en dirección contraria a donde se encontraba el funcionario lo cual es un indicio de su participación en el hecho que integra la acusación fiscal.

En relación a las actas de fechas 23 de febrero de 2003 contentivas de denuncia realizada por el ciudadano Ramón Virgilio García Ufre en contra de los ciudadanos en ellas indicados realizadas por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, y las de fecha 23 y 26/02/2003 realizada por ante el Juzgado Decimotercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual intervienen los ciudadanos allí identificados, las mismas no obstante haber sido ofrecidas y admitidas como pruebas documentales en el acto de la audiencia preliminar, son desechadas por este tribunal pues no poseen eficacia probatoria alguna, por no haber sido realizadas con las previsiones contenidas en el articulo 307° del Código de Procedimiento Penal, procedimiento indispensable para su valoración, pues lo contrario seria violatorio del debido proceso.

En relación con los testigos Cesar Alvarez los mismos al no acudir fueron renunciados por las partes, y la Juez presidente del tribunal mixto al evidenciar que se trataba de expertos quienes firmaban sus experticias conjuntamente con los otros testigos expertos que ya habían acudido acepto tal renunciar por no ser indispensables, en relación al testigo y victima Ramón Virgilio García Ufre el debate fue interrumpido y se otorgo en fecha 16 de septiembre un mandato de conducción para la localización y traslado del mismo a la sala de audiencia siendo que no pudo ser efectiva, por no estar localizable dicho ciudadano debiendo continuarse en fecha 23 del mismo mes y año, prescindiéndose de su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 358° del Código Orgánico Procesal Penal.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados nos encontramos con que se encuentra debidamente comprobado lo siguiente que un arma de blanca fue recuperada por uno de los funcionarios actuantes, por cuanto el funcionario Carlos Troconis declaro que el acusado Kervin Muñoz no la tenia consigo sino el otro detenido quien resulto ser un adolescente (cuyo nombre se omite en razón de la Ley); y que efectivamente hubo un robo de vehiculo a un taxista ello por cuanto el funcionario Carlos Troconis manifestó durante el debate que una persona le señalo al acusado y al adolescente aprehendidos como las personas que llevaban atracado a dicho ciudadano mientras realizaba labores como taxista, ese dicho del funcionario es considerado como un indicio grave pues actuó ante la noticia criminis recibida al momento en que el ciudadano taxista Ramón García se lanzó ante la mirada del funcionario policial escapando así del acusado lo cual ocurrió aproximadamente a las 4 horas de la madrugada del día 23 de febrero de 2003 en el sector conocido como el 4 en la vía hacía la Cañada en jurisdicción del Municipio San Francisco.

Quienes aquí deciden consideran es suficiente para constarlo como prueba plena del delito y de la responsabilidad del acusado en el cometimiento del mismo, dicho indicio grave, pues la intervención policial fue solicitada por la victima quien fue la persona que salto del vehículo y corrió hacía lo que considero su única oportunidad de vida, ante tan macabra situación, pues dada la hora, las 4 horas de la madrugada, y la soledad del sector donde tal situación se desarrollo, solo esa era su salvación; además es convincente que, a pesar de haber corrido el acusado siendo mas joven que el funcionario éste pudo darle alcance lo que evidencia que estaba bajo efectos del alcohol ya que no pudo correr más allá de 200 metros, pues no niega el acusado que corrió en dirección contraria al funcionario, es decir, no fue al encuentro del funcionario, corrió en dirección contraria a él, manifestó que corrió hacía donde había gente, pero después dijo que no había gente, entonces, si de verdad hubiese sido él la victima ve a la unidad policial y al funcionario como sus salvadores, no se dirige corriendo hacía donde no hay gente, adicional a esta situación que es totalmente increíble, por absurdo y carente de toda lógica, que durante varias horas lo hayan llevado a él y a su amigo, ambos n la parte de atrás, y al chofer también como victima, incluso que supuestamente el carro se paro y el presunto atracador se haya bajado para tomar el volante y ellos no corrieron?, eso conjuntamente con una discoteca para menores de edad, son defensas carentes de imaginación, y al poderse acreditar que el acusado se encontraba dentro del vehículo con un adolescente, pues es mismo así lo manifestó lo cual coincide con lo que dice el funcionario que lo vio correr, corrió tras él y le dio alcance, siendo ambos detenidos, e incluso que una tercera persona hubiese estado dentro del vehiculo, a juicio de quien aquí deciden no hay dudas que impidan que tal indicio grave único, con el indicio de que si estaba dentro del vehículo y salio corriendo de él cuando el taxista escapo, son pruebas tanto de la existencia del hecho como de la participación del acusado en el mismo, por ello consideramos son suficientes para el convencimiento necesario y con ello pruebe plenamente la acusación fiscal.

En relación a la no asistencia de la victima es una situación preocupante, que pone de manifiesto lo que es una realidad en nuestras calles: las amenazas que reciben pues saben lo que podría pasarles si continúan con sus denuncian. En nuestra ciudad se ha convertido en lugar común los asaltos a taxistas, quienes son personas honestas que trabajan a esas altas horas de la noche por la necesidad de trabajar para llevar sustento a sus hogares; a diario salen las noticias en la prensa de cuantos choferes de taxis, carros por puesto y choferes de colectivos, son asaltados durante sus labores, e incluso cuantos pierden la vida a manos de asaltantes, todo ello ocurre por la inseguridad, pero no por que no actúen los funcionarios policiales, estos actúan ante el llamado de las victimas, además de estar atentos durantes los patrullajes que realizan por las calles de la ciudad; no tienen garantía alguna para sus vidas, pues las familias, los integrantes de las bandas de asaltantes, e incluso ellos mismos si están en libertad bajo presentación, se dan a la tarea de amenazar la vida de las personas que han tenido valor para denunciarlos, sembrando así el terror, no sólo entre los taxistas sino entre las personas honestas que integran la comunidad, la sociedad, razón por la cual llegan incluso a mudar su domicilio y no continúan acudiendo ante las autoridades, pues saben que sus vidas corren riesgos, considerándose ya afortunados al haber logrado salir con vida del percance tan terrible, angustiante, desesperante, espantosa realidad que han vivido.

Siendo cierto por lo tanto que en la madrugada del día 23 de febrero de 2003, sorpresivamente y con amenazas inminentes de muerte el taxista fue despojado de su vehiculo, le obligaron a permitir el apoderamiento del mismo, y por cuanto el robo es un delito instantáneo, que se consuma o perfecciona con el apoderamiento, por la fuerza, tal como sucedió pues por el tipo de servicio que presta el taxista debe montar al pasajero de buena fe, y en el presente caso salvo su vida al ver la unidad de patrullaje cuyo funcionario policial conjuntamente con otra unidad de apoyo lograron la aprehensión de dos de los autores, a indicación de la victima del hecho, logrando recuperar el vehiculo del cual había sido despojado, se trata en consecuencia efectivamente de un robo de vehiculo.

Por ello el funcionario policial Carlos Troconis García quien realizo el procedimiento policial y detuvo prontamente al acusado rescatando al señor quien aun bajo amenazas de muerte, tuvo el valor de lanzarse del vehículo e ir al encuentro del servidor publico, al acudir a esta audiencia oral y publica y manifestar que él realizo el procedimiento porque vio una persona lanzarse de un vehículo la cual le contó su odisea, merece toda la fé que pueda brindársele y tomar su dicho como plena prueba sin necesidad de ningún otro indicio del cometimiento del delito y de la responsabilidad del acusado, pues así es como los policías se enteran de los delitos, pues para eso es el patrullaje policial, de lo contrario no tendría sentido que anden patrullando en las calles, y cuando dice que corrió detrás del acusado a quien detuvo después de correr aproximadamente 200 metros, y llamo otra unidad de patrulla para que acudiera al sitio porque él estaba sólo, pudiendo de esta manera capturar tanto al acusado como a su compinche, pedirle al policía que busque testigos de que él esta haciendo su trabajo y no esta señalando a personas inocentes es absurdo, porque a esas horas no hay personas que puedan servirles como testigos, los funcionarios tienen razón, que cumplen su labor, razón ésta que hace evidenciar a quien aquí deciden que si fue la persona que conjuntamente con un adolescente atraco al taxista y lo llevaban bajo amenazas de muerte dentro del vehículo con seguridad para matarlo o cuando menos dejarlo botado bien lejos del sitio del hecho, no creerle a un agente de patrullaje sobre lo que pasa en las calles y de que intervienen a solicitud de las personas, pues ellos son quienes resguardan a la comunidad, tanto sus vidas como sus bienes, es atentar contra la protección que los cuerpos de seguridad nos brindan, pues son los llamados a hacerlo, y merecen respeto y fé en sus dichos, además del hecho cierto de que como Jueces Escabino debemos decidir sobre los hechos que nos presentan ante nuestra presencia, si nos exigen que no tengamos conocimientos de derecho, como van a dejar libres a delincuentes por cosas de derecho, donde queda la Constitución que dice que la justicia se debe aplicarse por encima del derecho, por ello lo justo en el presente caso en condenar al acusado pues lo contrario seria continuar con la impunidad que trae como consecuencias que continúen los asaltos a los vehículos tanto taxistas como colectivos, por ello consideramos que el acusado KERVIN MUÑOZ NEGRON ciertamente robo el vehículo matiz azul como lo dijo el funcionario, y es cierto que ellos estaban dentro del vehículo y bajo corriendo cuando vio que se le había escapado su rehén que era el chofer del taxi, y que fue capturado porque corrió en dirección contraria a la del agente policial.

Siendo por lo tanto que los hechos encuadran en el tipo del Robo a Vehículo Automotor, descrito en el articulo 5o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tipo penal por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, razones estas por las cuales los ciudadanos Escabinos que integran este Tribunal Mixto, considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado Kervin José Muñoz Negron quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 31-01-1979, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.088.753, de oficio estudiante, hijo de Elvia Rosa Negron y de Dirimo Muñoz, residenciado en el Conjunto residencial Plaza del Sol, edificio Las Cayenas, apartamento 1E en el Municipio San Francisco, en esta ciudad de Maracaibo, culpable y en consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria en su contra, por haberse demostrado los hechos que integran la acusación fiscal presentada en contra del mismo. Así se decide.-

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

El delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460° del Código Penal establece una pena entre ocho (8) y dieciseis (16) años de presidio, siendo el termino medio de la misma doce (12) años de presidio, en aplicación de la atenuante contenida en el articulo 74° numeral 1° por ser mayor de 18 años y menor de 21 al momento de suceder el hecho, se toma la pena en su limite inferior, siendo la pena ocho (8) años de presidio.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONDENA, al acusado KERVIN JOSÉ MUÑOZ quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.088.753, estudiante, hijo de Dirimo Muñoz y Elvia Rosa Negron Residenciado en el Conjunto Residencial Plaza del Sol, edificio Las Cayenas, Apto. 1E en esta ciudad de Maracaibo, municipio San Francisco, a cumplir la pena de OCHO 8 AÑOS DE PRESIDIO por haberse demostrado su responsabilidad como AUTOR en el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Ramón Virgilio García Ufre, hecho ocurrido el día 23 de febrero de 2003, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 23 de febrero de 2011 en el establecimiento penitenciario que determine el juez en función de ejecución correspondiente, de conformidad con el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente sentencia.

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia II en fecha 23 de septiembre de 2004, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° -04 y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LOS JUECES ESCABINOS



EDITH A. ARTEAGA PEREIRA SILFRIDO A. BRACHO ARRIETA


EL SECRETARIO,


ABOG. ROMEL LEAL





VOTO SALVADO

La Juez profesional Silvia Carroz de Pulgar, Presidenta del Tribunal Tercero en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, salva su voto en relación a la decisión de la mayoría de los Jueces integrantes de este tribunal Mixto, de CONDENAR al acusado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Ramón Virgilio García Ufre;

Es de hacer notar que el funcionario manifestó y así lo expuso en el acta levantada con ocasión del procedimiento, que el vehículo identificado como un matiz color azul, realizaba labores como taxi, pero no existe otro indicio al respecto, pues nada hay sobre la existencia de tal vehículo, sólo el dicho de un funcionario Carlos Troconis García quien dice que una persona salio o se lanzó de dicho vehículo a raíz de tal situación fue que el procedió a realizar la detención del acusado, por eso tal circunstancia genera dudas, respecto a lo que le sucedió a la victima pues el funcionario hizo referencias a lo que la misma le dijo todo lo cual fue la razón por la cual hubo su intervención, por lo cual el tribunal ha tenido conocimiento de lo sucedido a ésta por referencias del funcionarios, es decir éste ha actuado como testigo referencial de la victima, generando dudas sobre las razones del procedimiento policial y la realidad del hecho sucedido en la madrugada del 23 de febrero de 2003.

La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo el proceso, ella forma el convencimiento del juez, por ello sí la finalidad del proceso penal es encontrar la verdad o a la certeza que le brinden al juez tales pruebas, es menester que tales pruebas tengan la certeza en primer lugar de que los hechos ocurrieron, y en segundo lugar, fuerza incriminatoria suficiente acerca de la participación de los acusados en los mismos; además, siendo que las pruebas las pruebas deben ser apreciadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando es suficiente cualquier indicio único sí el mismo es de tal gravedad que convence al juez, en el caso que nos ocupa el indicio proviene sólo del testimonio durante el debate del funcionario actuante; aun cuando el mencionado funcionario policial haya actuado ante noticia criminis con toda la diligencia y la legalidad que indican las reglas para la actuación policial de conformidad a lo establecido en el articulo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, el sólo dicho de un funcionario por sí sólo no convence al juez, no es suficiente, pues no puede con tal dicho dejar acreditado los hechos en el presente caso pues el funcionario actúa como testigo del procedimiento de lo cual es presencial y como testigo referencial de lo sucedido dentro del vehículo. La verdad o certeza no puede obtenerse a cualquier precio, no puede el Estado en el ejercicio del ius punendi saltar la barrera de las garantías constitucionales, y arbitrariamente, contraviniendo todas las formas procesales, sancionar la perpetración de un delito, en el presente caso a juicio de quien aquí decide, no existe plena prueba de los hechos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Publico presentare su acusación, solo existe un indicio grave de la responsabilidad del acusado en el mismo, y aun cuando todas las actuaciones procesales realizadas en la fase de investigación sean suficientes para obtener un auto de apertura a juicio, sólo probando en juicio oral y publico aquellos actos que sirvieron para obtener el pase a juicio, tendrán el valor definitivo que establece la ley.

Ahora bien, no debe nunca entenderse como un acto de impunidad para delitos tan graves, declarar que en el presente juicio existen pruebas insuficientes para determinar el cometimiento de los mismos y la participación del acusado en tales hechos, por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico apertura el presente caso, sino como un resguardo a la garantía constitucional del debido proceso, pues la contradicción, la inmediación y la oralidad de los juicios no deben nunca, bajo ninguna circunstancia, ser una formalidad aparente, pues como juez constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela no debo ni puedo nunca permitir considerar para condenar, diligencias practicadas sin contradicción y sin control judicial o con muy poco control judicial, pues si bien es cierto, debe procurar el juez la paz social y evitar la impunidad, especialmente en un delito que mantiene en zozobra a un sector conformado por trabajadores honestos de la sociedad, nunca podrá realizar tan noble tarea, lesionando los derechos que le asisten al acusado.

En fuerza de las anteriores consideraciones quien aquí decide considera procedente en derecho declarar la absolución del ciudadano acusado KERVIN JOSÉ MUÑOZ NEGRON quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.088.753, estudiante, hijo de Dirimo Muñoz y Elvia Rosa Negron Residenciado en el Conjunto Residencial Plaza del Sol, edificio Las Cayenas, Apto. 1E en esta ciudad de Maracaibo, municipio San Francisco, por ser los hechos probados insuficientes para dictar sentencia condenatoria.

Queda así expuesto el criterio del Juez Presidente del Tribunal Mixto que disiente en relación a la condenatoria del acusado.

Fecha ut retro.


LA JUEZ DISIDENTE,


SILVIA CARROZ DE PULGAR