REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO.
Maracaibo, 28 de Octubre de 2004.
193° Y 145°
RESOLUCIÓN N° 62-04.
CAUSA N° 3M-322-04.
Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad, que pesa sobre el ciudadano CARLOS EDUARDO AÑEZ CHIRINOS quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 25-04-1978, soltero, de profesión u oficio peluquero, titular de la cedula de identidad N° 13.296.155, residenciado en la urbanización San Felipe, bloque 10, edificio 03, apartamento 03-02 en esta ciudad de Maracaibo, acusado de autos, presentada por su abogada defensora Dra. Petra Margarita Aular, de conformidad con lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 177 ejusdem:
De la revisión realizada al expediente contentivo de la causa se evidencia que la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público presento acusación en contra del mencionado ciudadano, ante el Juzgado de Control, en fecha 07 de noviembre de 2003, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278° del Código Penal, en perjuicio de José Alberto Linares y del orden publico. Así mismo, celebro la Audiencia Preliminar el día 07 de mayo de 2004 dictándose en esa misma fecha Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico. Se recibió por este tribunal de Juicio en fecha 09 de junio de 2004, en fecha 27 de septiembre de 2004 quedo integrado de manera definitiva el Tribunal Mixto que habrá de conocer la misma en juicio oral y publico; teniendo una pena el delito de Robo de Vehiculo Automotor en circunstancias agravantes que en su limite mínimo que excede de los diez años, y el porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene una pena en su limite mínimo de Cuatro años, y por cuanto las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas; por ello, no sólo en interés de la victima, sino de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben procurar el equilibrio entre ambos intereses.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el ínteres individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, este Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogada defensora Dra. PETRA MARGARITA AULAR, de Conceder la Libertad Plena o Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra del acusado CARLOS EDUARDO AÑEZ CHIRINOS, en atención a que las causas, razones y motivos fácticos que originaron el decreto por parte del Juez en función de Control de la misma, no han variado y la pretensión estatal por los delitos por los cuales fue ordenado su enjuiciamiento oral y publico superan el límite de los diez años de prisión, así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Conceder Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al acusado CARLOS EDUARDO AÑEZ CHIRINOS quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 25-04-1978, soltero, de profesión u oficio peluquero, titular de la cedula de identidad N° 13.296.155, y en consecuencia NIEGA dicha solicitud y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD dictada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal por cuanto las razones de hecho y de derecho que motivaron la misma no han variado, todo de conformidad a lo establecido en el artículos 250° y 251° en concordancia con el 264° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el número 62-04, en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.-
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