REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL
Maracaibo; 27 de octubre de 2004.
193° y 145°
Causa N°: 3U-134-01.
Resolución N°: 61-04.
Juez: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretario: Abg. José Luis Lossada.
PARTES
Acusación: Dr. Douglas Valladares Fiscal 10° del Ministerio Publico.
Victima: Maria Alcira de Machado.
Defensa: Dra. Aurelina Urdaneta Defensor Publica N° 16.
Acusado: Jin Javier López Valles, quien es natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de 28 años de edad, con cedula de identidad N° 12.590.798, de profesión u Oficio albañil, hijo de Juan López y de carmen Valles, residenciado en Barrio Ziruma, a cuatro cuadras de la plaza, a una cuadra del abasto El Cuvi en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la Sala de Audiencias, siendo la 01:00 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Dr. Douglas Valladares, sucedieron en fecha 30 de julio del año 2001, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en el momento que la ciudadana MARIA ALCIRA DE MACHADO, se dirigía hacia lugar de trabajo y cruzaba la calle 67 (Cecilio Acosta) de esta ciudad frente a la sede del IPASME, a fin de tomar un carrito por puesto, fue interceptada por el imputado JIN JAVIER LOPEZ VALLES, quien se desplazaba en una bicicleta y arremete salvajemente contra dicha ciudadana, arrebatándole la cartera y su teléfono celular, emprendiendo luego veloz huida, siendo notificados del hecho los funcionarios Lenin Rojas y Luis Avendaño Oficiales adscritos a la Brigada de Patrullaje ordinario de la Policía Regional, quienes fueron informados por dicha ciudadana que entre ella y otros transeúntes lo habían aprehendido, logrando recuperar su cartera y su teléfono celular.
Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458° del Código Penal, perpetrado en contra de la ciudadana Maria de machado, solicitando sea admitida la acusación y la pruebas testimoniales como documentales y materiales, por ser pertinentes y necesarias para ser reproducidas en esta audiencia, por estar en presencia de un juicio breve de conformidad a lo establecido en el articulo 372° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sentencia condenatoria para el acusado una vez demuestre la responsabilidad penal del mismo.
La abogada defensora, Dra. Aurelina Urdaneta expuso ante la Audiencia, que para el caso de ser admitida la Acusación presentada por la Fiscalia, le sea aplicado a su defendido, el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42° de la ley adjetiva penal, pues están cumplidos los extremos de ley para su aplicación, obviando la oferta de reparación del daño por cuanto el teléfono celular objeto del arrebaton se encuentra en poder del Ministerio Publico y su defendido es casi un indigente, tal como quedo demostrado en audiencia.
HECHO OBJETO DEL PROCESO
El presente proceso se instaura en virtud de un procedimiento por flagrancia, el cual tiene la particularidad de obviar la audiencia preliminar, razón por la cual, por cuanto este Juez ha declarado que la acusación fiscal es admisible, y en consecuencia la admite, así como revisadas como han sido las pruebas ofrecidas.
Impuesto del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, y advertido que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez, dijo ser y llamarse Jin Javier López Valles, quien es natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de 28 años de edad, con cedula de identidad N° 12.590.798, de profesión u Oficio albañil, hijo de Juan López y de carmen Valles, residenciado en Barrio Ziruma, a cuatro cuadras de la plaza, a una cuadra del abasto El Cuvi en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, manifestando que es cierto que el día 30 de julio del año 2001 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en el momento que la ciudadana MARIA DE MACHADO se desplazaba por las inmediaciones del IPASME de esta ciudad, iba en bicicleta y arremetió contra la ciudadana, arrebatándole la cartera y el teléfono celular, emprendiendo luego veloz huida, siendo aprendido por los transeúntes que se encontraban en el sector y que ayudaron a la victima y lo entregaron a los Oficiales Luis Avendaño y Lenin Rojas, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, recuperando la cartera y el celular, por lo cual acepta ser responsable del hecho que integra la acusación Fiscal, solicitando que se le aplique la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, y que se sometería a las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal. Concedida la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, éste manifestó su conformidad.
Este Juez Tercero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que el Ministerio Publico ha manifestado su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de la Aplicación de la Medida Alternativa de suspensión Condicional del proceso y previa revisión del bagaje probatorio ofrecido por la ciudadana Fiscal y admitido por este Tribunal, encontrándonos en la aplicación del procedimiento abreviado y por cuanto el delito tiene una pena que en su limite máximo no excede de tres años, así como su buena conducta predelictual ya que carece de antecedentes penales y no se encuentra sometido o sujeto a otra medida por otro hecho.
En fuerza de lo anteriormente señalado este Tribunal Tercero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho proveer de conformidad a lo solicitado y en consecuencia ACUERDA el procedimiento de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el articulo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JIN JAVIER LOPEZ VALLES, previo compromiso del mismo de cumplir con la siguiente condición única, por cuanto para el caso de condena e imponer una pena privativa de libertad, la misma no pasaría de tres meses de prisión deberá someterse a un régimen de prueba por tres meses ante un delegado de prueba que designe la Oficina de Apoyo al Sistema penitenciario, ya que el plazo no debe exceder de la pena probable. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en beneficio del ciudadano Jin Javier López Valles, quien es natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de 28 años de edad, con cedula de identidad N° 12.590.798, de profesión u Oficio albañil, hijo de Juan López y de Carmen Valles, residenciado en el Barrio Ziruma, a cuatro cuadras de la plaza de dicho barrio, y a una cuadra del abasto El Cuvi, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la Acusación que por el delito de Robo en Figura de Arrebaton, previsto y sancionado en el aparte único del articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria de Machado, presentara la Fiscalia Décima del Ministerio Publico y fuera admitida por este Juzgado, acordándole un régimen de prueba que tendrá una duración de tres meses, y deberá ser realizado por ante la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión. Dictada, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, y publicada, firmada y sellada a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA
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