REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO
Maracaibo; 20 de octubre del 2004
193° y 145°
Causa N°: 3M-326-04.
Sentencia N°: -04.
Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Escabino I: Jaime Yovanny Barrera.
Escabino II: Zoraida Moran Rincon.
Secretario: Abog. Romer Leal.
PARTES
Acusación: Dra. Yamiris González Fiscal 8° del Ministerio Publico.
Victima: Néstor Luis Urdaneta Añez.
Defensa: Dra. Maria Reyes y Dr. Jesús Alberto Rodríguez.
Acusados: Freddy Vinicio Romero Carrasquero quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 02-10-1984, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.458.160, hijo de Freddy Romero y Norka Carrasquero Añez, residenciado en el barrio Cañada Honda, calle 96F casa N° 19C-71 en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente privado de su libertad
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la Sala de Audiencias IV, el día 27 de septiembre de 2004 siendo las 12:00 horas del mediodía, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico Dra. Yamiris González, continuándose los días 30 de septiembre y los días 1 y 5 de octubre de 2004.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. Yamiris González, ocurrieron en fecha 09-04-2004, cuando siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada en la calle 96F del sector Cañada Honda, de esta ciudad, el ciudadano Eleudo Urdaneta se encontraba en compañía de sus hermanos, Néstor Luis Urdaneta, José Luis Urdaneta y Nelson Urdaneta, momento en el cual los ciudadanos Norbis y Freddy Romero, hermanos entre sí, llegaron al frente de la residencia de Eleudo, comienzan una discusión, sale Eleudo a la calle y observa como Freddy Romero golpeaba a su hermano Néstor Luis Urdaneta, y lo sujetaba mientras sacaba Norbis Romero un arma de fuego de su cintura y le propinaba varios disparos a Néstor Luis Urdaneta, quedando este sin signos vitales en la acera, al mismo momento que estos hechos se sucedian llegan tres oficiales de la policía Regional de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje, quienes bajaron de su unidad de patrullaje y persiguieron a los dos hermanos Romero quienes entraron en una vivienda de la misma calle, los funcionarios lograron darle alcance solo al hoy acusado Freddy Romero, en cuanto al otro se encuentra huyendo.
Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408° numeral 1° en concordancia con el articulo 83° ambos del Código Penal, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de Néstor Luis Urdaneta, razón por la cual hoy reitera la acusación en contra de FREDDY VINICIO ROMERO CARRASQUERO por ser COOPERADOR INMEDIATO de dicho delito, ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.
La abogada defensora, Dra. Maria Reyes oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho alegado por la Fiscalia, por cuanto demostrara que la acusación fiscal no tiene fundamentación, pues el acusado Freddy Vinicio Romero Carrasquero es totalmente inocente de tales hechos, ya que no tuvo concierto previo con el victimario para la ejecución de tal hecho, por el contrario estaba siendo atacado por el occiso, estaba debajo de la victima en completo estado de indefensión, cuando ocurrieron los disparos, no tuvo ingerencia alguna en el hecho y por eso no son ciertos los hechos narrados por el fiscal, todo lo cual demostrara durante el juicio oral y publico con las pruebas admitidas por ante el Juez de Control.
II
PUNTO PREVIO
En relación con la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico quien expuso que los hechos explanados constituyen el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 408° del Código Penal, la misma no alego en su escrito al momento de la audiencia preliminar, a cual de las calificantes contenidas en el numeral 1° del mencionado articulo ajustaba su acusación, siendo que dicho numeral establece varias calificantes a saber que el homicidio sea cometido por medio de veneno o incendio, sumersión, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, además de haber sido cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453,454, 455, 457, 460 y 462 del mismo Código. El hecho de no alegar la Fiscalia del Ministerio Publico en su escrito de acusación cual de las circunstancias calificantes sería objeto de prueba durante el debate oral y público, lo cual tampoco se aclaro o estableció durante la audiencia preliminar al dictar el auto de apertura a juicio, no puede este tribunal dar por comprobada circunstancia alguna que no fue alegada específicamente por el Ministerio Publico en su debida oportunidad procesal, en atención a lo cual estamos en presencia de un Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407° del Código Penal, siendo los hechos objeto del juicio el grado de participación del acusado en el mismo, razón por la cual la acción por la cual acusa la Fiscalia es de un COOPERADOR INMEDIATO (Articulo 83) en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407° del Código Penal vigente.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias con los elementos probatorios que a continuación se establecen:
Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407°, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con la declaración del experto médico forense Dr. Nelson Sánchez adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizo experticia de reconocimiento medico legal a quien en vida respondiera al nombre de Néstor Luis Urdaneta Añez, en fecha 9 de abril de 2004 sobre la base de sus conocimientos científicos, exponiendo en la audiencia oral y publica que realizo la necropsia cinco horas después del fallecimiento y pudo determinar la existencia de una herida superficial, realizada con objeto contundente tal vez producto de un golpe con el piso al caer, cuatro orificios de entrada de proyectiles: orificio de entrada N° 1 en el hueso parietal con trayecto de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha con orificio de salida a la altura del pabellón de la oreja derecha, orificio de entrada N° 2 a la altura del hueso temporal derecho con trayecto intraorganico de abajo hacía arriba, sin orificio de salida y del cual extrajo proyectil, en estos dos orificios el arma se encontraba detrás del occiso orificio de entrada N° 3 en región supraescapular de donde extrae proyectil, con trayectoria de atrás hacía delante, de abajo hacía arriba, orificio de entrada N° 4 en región lumbar izquierda superior, con trayectoria intraorganica de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, determino que se trataba de disparos a distancia, indicando a preguntas que a partir de una distancia aproximada de 60 centímetros en adelante se consideraba a distancia, pero que no podía determinar a cuantos metros podría encontrarse la boca del cañón por donde salieron los proyectiles, con la declaración del experto médico forense se acredita de manera fehaciente que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Néstor Luis Urdaneta Añez fue violenta, producto de las heridas ocasionados con un arma de fuego, por lo cual es una prueba de la existencia del delito de homicidio;
Con la declaración del experto médico forense Dr. Douglas Daal adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizo experticia de reconocimiento medico legal a Freddy Vinicio Romero Carrasquero, en fecha 13 de abril de 2004 sobre la base de sus conocimientos científicos, exponiendo en la audiencia oral y publica que realizo examen legal y observo una herida que se corresponde con orificio de entrada producida por proyectil disparado por arma de fuego, el cual hizo un recorrido de atrás hacía adelante y de abajo hacía arriba y con orificio de salida en la cara externa del brazo derecho, otra herida con costra en el codo derecho determinando que la misma era una escoriación de la piel por roce, y una herida suturada en el dedo medio de la mano derecha producida por objeto punzo cortante, con esta declaración aunado al examen se acredita que el acusado tiene una herida producida por un proyectil disparado por un arma de fuego, una escoriación por roce y una herida hecha con un objeto punzo cortante, estas dos heridas fueron sufridas por el acusado durante las peleas surgidas con distintos miembros de la familia, y la herida con arma de fuego es un indicio de que fue perseguido por los policías quienes realizaron disparos con las armas de fuego que llevaban consigo, siendo el carácter de las mismas levísimo por curar en el transcurso de ocho días.
Con la declaración de la experto Nuvia Zambrano quien es experta en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, quien realizo experticia de comparación balística a dos plomos extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Néstor Luis Urdaneta Añez explicando que al examen de los mismos se trata de municiones para ser usadas tanto en pistolas como en revólveres calibre 32, aunado a la declaración del dr. Nelson Sánchez es un indicio de que se realizaron disparos con un arma de fuego.
Con el testimonio del funcionario Orlando González quien es investigador adscrito a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia quien realizo una inspección al sitio del suceso, actividad que desplegó a las 4:00 horas de la madrugada del día viernes 9 de abril de 2004, estableciendo que no había una buena iluminación en el sector, que se trataba de un área arenosa, y que vecinos del sector le manifestaron que se trato de una riña entre el occiso y el acusado, aunado al Acta levantada el día 9 de abril de 2004; con el testimonio del funcionario Wilfredo Mendoza Villarreal quien esta adscrito a la Brigada de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, quien explico que como técnico acompaña al investigador para la realización de la inspección ocular al sitio del suceso, que en realidad no colectaron ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, que llegaron al sitio del suceso a las 4:00 horas de la mañana; estos dos testimonios son un indicio de que el occiso no tenia consigo arma insidiosa alguna
Con la declaración del experto Francisco Sandoval quien es experto en Balística y realizara experticia de trayectoria balística en fecha 22 de mayo de 2004, adscrito al departamento de Investigaciones penales de la Policía Regional de Maracaibo, del Estado Zulia quien explico que la misma fue realizada sobre la base de la necropsia y lo aportado por testigos la experticia solicitada por la Fiscalia, explicando que el sitio del suceso era un espacio abierto, que la herida que el occiso tiene en la cabeza fue producida por objeto contundente, explica que el orificio de entrada de proyectil en la cabeza del occiso indica que se encontraba con su dorso inclinado, y en relación a las heridas de la espalda por el ángulo inclinado y la trayectoria balísticas indican que el cuerpo se encontraba semi-inclinado al recibirlas, pudiesen ser los primeros disparos que recibe, con su espalda expuesta al tirador y debió encontrarse de pie al recibirlos pero con ángulo inclinado, estableció que como la necropsia no determino que hubiesen heridas de quemadura de pólvora debían haber sido hechos a distancia y que en sus estudios determinaban que un disparo a distancia era a partir de un metro entre la boca del cañón y la victima, y aún cuando las vestimentas del occiso pudiesen haber tenido las quemaduras de pólvoras a él no le fueron entregadas, que el tirador debió cambiar varias veces de ángulo al disparar pero también pudo ser la victima quien se movió que esa circunstancia no la puede determinar, con esta declaración el tribunal deja acreditado que los disparos fueron realizados a distancia, de ninguna manera a contacto o a próximo contacto, y que en todo momento el arma de fuego estuvo fuera de la visión del occiso, lo cual es un indicio grave del delito de homicidio; indicio éste que, aunado a las siguientes declaraciones: con el testimonio del funcionario Reinaldo Enrique Silva, quien es Oficial, adscrito a la Brigada de patrullaje de la Policía Regional de Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso ante la audiencia que eso ocurrió en fecha 09 de abril de 2004 aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, cuando se encontraban en labores de patrullaje rutinario conjuntamente con los funcionarios Darwin Colina y Johan Delgado Díaz, por las inmediaciones del Cañada Honda, exactamente diagonal a Hato Viejo por donde estas los bomberos y la empresa Regina Gas, y escucharon varios detonaciones, el iba conduciendo la unidad de patrullaje PR-335, vio un grupo formado por tres personas cayéndose a golpes en la esquina, en plena calle, prendió las luces de la patrulla, pero las dos personas que golpeaban al tercero no sintieron el sonido de la patrulla y pudo observar como uno de los sujetos tiraba a la otra al piso y el otro de pie le disparaba, ellos salieron de la patrulla, antes llamó pidiendo apoyo, dice que cuando les dieron la voz de alto los dos sujetos les hicieron disparos a la unidad policial, ellos se tiraron al piso, los sujetos comenzaron a correr, se metieron en una casa de la misma calle, sus compañeros los persiguieron pero solo lograron aprehender a uno cuando las personas de la vivienda abrieron la puerta y vieron como el otro sujeto que realizo los disparos huyo saltando la cerca de la parte de atrás de la vivienda por lo cual sus compañeros no pudieron darle alcance, señalando en la Sala de audiencias al acusado como el sujeto que el vio tiraba al piso al hoy occiso colocándolo de medio lado y sujetándolo mientras el otro de pie le propinaba dos disparos, indico que él pudo ver que el disparador llevaba en sus manos una pistola niquelada, asimismo indico que en el sector no vio botellas, ni palos, ni piedras, y que al momento de ellos ver la escena no había nadie más pero que luego salieron personas de las viviendas; así el testimonio del funcionario Reinaldo Enrique Silva acredita que un sujeto disparaba un arma de fuego en contra de otro mientras el mismo era sujetado por un tercer sujeto, así como la realización de un procedimiento policial el día viernes 9 de abril de 2004, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada en el sector Cañada Honda de esta ciudad, cuando se dio muerte al occiso Néstor Luis Urdaneta por disparos realizados con un arma de fuego, así este testimonio es un indicio grave de la participación del acusado en los hechos por los cuales acusa la fiscalia del ministerio publico pues fue detenido in fraganti; y este testimonio aunado a la experticia; con el testimonio del funcionario Darwin Colina quien es oficial adscrito a la brigada de Patrullaje de la Policía Regional de Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso ante la audiencia que el día jueves, amanecer del día viernes santo del presente año, se encontraba en labores de patrullaje ordinario en el sector Cañada Honda, por Residencias Hato Viejo cuando observó a dos ciudadanos forcejeando con otro, uno de los cuales puso en el piso lo sujeto mientras el tercero le disparo, explico al interrogatorio que él fue quien aprehendió al hoy acusado, pues los dos sujetos al ver la unidad policial, soltaron a la victima y corrieron por la misma calle, se introdujeron en una vivienda ellos fueron tras los dos, que un señor y una señora les impidieron el acceso a la vivienda, obstaculizándoles la entrada, viendo cuando uno de ellos saltaba la cerca de la parte de atrás y logro huir, luego nos abrieron la puerta y aprehendimos al acusado, el cual presentaba heridas y lo trasladamos al hospital universitario, en la Sala de Audiencias señalo al hoy acusado como el sujeto que él vio cuando sostenía al occiso mientras el otro le disparo, manifestó que si había iluminación en la calle, que es cierto que en el sector hay callejones oscuros, pero que el sitio del suceso tenia iluminación, expresó que ellos estando aun dentro de la unidad de patrullaje vieron la escena a unos cincuenta metros y fueron acercándose con las luces encendidas, explicando que llama luces a las luces que van sobre el vehículo policial, por ello visualizo la situación y vio que el acusado en realidad sostenía al occiso y lo tiro al piso, que el apoyo llegó muy rápido, que el occiso fue traslado al hospital Chiquinquirá y por eso ellos trasladaron al herido al hospital universitario, así este testimonio que acredita que el día viernes 9 de abril de 2004 aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada en la calle del sector Cañada Honda de esta ciudad se dio muerte al occiso Néstor Luis Urdaneta Añez por disparos con arma de fuego es un indicio grave de la participación del acusado en los hechos por los cuales acusa la Fiscalia del ministerio publico pues fue detenido in fraganti; y este testimonio aunado a la experticia y con el testimonio del funcionario Johan Antonio Delgado Díaz quien esta adscrito a la brigada de patrullaje de la Policía Regional de Maracaibo, Estado Zulia quien expuso que los hechos ocurrieron en semana santa de jueves para el viernes, cuando se encontraban en labores de patrullaje rutinario en el sector Cañada Honda de esta ciudad, y oyeron unos disparos, doblaron y vieron en la esquina de la calle la escena de un hombre de pie que tenía sujetado al hoy occiso agarrado, momento en el cual ellos encendieron las luces y sirena de la patrulla para que se dieran cuenta que estaban allí, y solicitaron apoyo, pudiendo observar de inmediato, que cuando los dos sujetos los vieron les realizaron disparos teniendo ellos que resguardarse, y dispararon al aire dándoles la voz de alto, luego de lo cual corrieron tras los dos sujetos quienes se introdujeron en una vivienda de la misma calle donde dos personas les tiraron a ellos la puerta impidiéndoles entrar, iniciaron conversaciones y pudieron observar que uno de los sujetos huía por la parte de atrás, en ese momento les abrieron la puerta y aprehendieron al hoy acusado quien estaba allí en la sala de la vivienda, manifestó que él se quedó en el sitio del suceso, donde las personas que salieron de las viviendas de la calle le refirieron que se trataba de problemas familiares, así este testimonio que acredita que el día viernes 9 de abril de 2004 aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada en la calle del sector Cañada Honda de esta ciudad se dio muerte al occiso Néstor Luis Urdaneta Añez por disparos con arma de fuego es un indicio grave de la participación del acusado en los hechos por los cuales acusa la Fiscalia del ministerio publico pues fue detenido in fraganti;
Así, con las anteriores declaraciones queda acreditado lo siguiente: El llamado orificio de entrada de un proyectil en el cuerpo humano es la solución de continuidad de la piel y tejido subyacente por donde el mismo pasa, alrededor de dicho orificio se forma un anillo delgado conocido como zona de Fish, la utilidad practica de esta zona de Fisch es que nos permite asegurar que dicha lesión es el orificio de entrada no importa la distancia del disparo, suele ser menos nítida o aparecer un poco borrada en los disparos hechos con la boca del cañón muy próxima a la piel, pues los granos de pólvora entran en el cuerpo; también puede modificarse un poco su aspecto según el cañón del arma, en las armas de cañón corto, la combustión de la pólvora no es completa y terminan de quemarse en el aire, por ello sí el disparo ha sido hecho a muy poca distancia del cuerpo, los granos de pólvora en combustión, pueden llegar a quemar la piel y hasta a incrustarse en ella, mientras el proyectil penetra la piel, pero si se trata de un arma con cañón largo, la combustión de la pólvora ocurre antes. De esta manera se forma la zona conocida como tatuaje; a muy poca distancia falta el tatuaje, pues los granos de pólvora forman bala y penetran la piel (menos de 2 centímetros), cuando la boca del cañón se encuentra a una distancia superior a 60 centímetros los granos de pólvora han tenido suficiente tiempo para quemarse en el aire, por ello ya no se encontrara su quemadura en la piel, especialmente con los adelantos de la ciencia hoy día, donde nos encontramos con pólvoras más sofisticadas, ya no se utiliza la pólvora negra ni la azulada las cuales permitían ver muy nítidamente el tatuaje o quemadura. Entonces, cuando falta el llamado tatuaje puede establecerse: a) el disparo fue realizado a una distancia que permitió a los granos de pólvora completar su tiempo de combustión; y b) exceso de proximidad, en cuyo caso, los granos de pólvora entraron al cuerpo. En el presente caso, tenemos un dato importante: el occiso no llevaba vestimenta en la parte superior de su cuerpo, por lo tanto la pólvora tuvo que quemarse en el aire, es decir, estamos hablando de disparos a distancia superior de 60 centímetros, pero no tenemos datos del arma, pues la misma no fue encontrada en el sitio del suceso, ni en manos del acusado, es decir, no sabemos si se trataba de un arma de cañón corto o de cañón largo, y del cuerpo del occiso pudieron extraerse dos plomos, que a la experticia resultaron ser de calibre 32 pudiendo ser utilizados, tanto en pistolas como en revólveres, por ello al no poder determinarse con exactitud el arma que fue disparada en contra del occiso, solo podemos determinar con la experticia (necropsia) realizada por el Dr. Nelson Sánchez aunada ella a la experticia realizada por el experto Lic. Francisco Sandoval (planimetría balística) que se trato de disparos a distancia, teniendo como prueba de la distancia el testimonio de los funcionarios Reinaldo Silva, Darwin Colina y Jhoan Antonio Delgado, distancia que no pudo nunca ser superior a un metro por cuanto, estos tres funcionarios pudieron observar los dos últimos disparos que el sujeto que hoy se encuentra huyendo, le propinaba al occiso Néstor Luis Urdaneta Añez, encontrándose éste en posición semi inclinada, no acostado en el piso sobre el acusado como ha pretendido demostrar la defensa, pues era impedido en erguirse por el acusado Freddy Vinicio Romero Carrasquero, siendo en consecuencia que del análisis entre sí de las testimoniales rendidas por los expertos Nelson Sánchez, Francisco Sandoval y los funcionarios policiales Reinaldo Silva, Darwin Colina y Jhoan Antonio Delgado son prueba de que el acusado Freddy Vinicio Romero Carrasquero, aún cuando no actuó en concierto previo con el disparador, pues no existe prueba determínate o concluyente de preparación del homicidio, sí facilito la perpetración del homicidio intencional durante la ejecución del mismo, al aprovechar el estado de ebriedad del occiso, su carácter pendenciero, la enemistad surgida entre su familia y la del occiso (no obstante ser la misma en parentesco materno), ya que la enemistad del occiso venía dada por los comentarios sobre los hijos de la madre del acusado Freddy Vinicio Romero Carrasquero, comentarios realizados por el occiso a su hermana quien es la madre del acusado, situación ésta que culminó con el hecho de violencia en el cual perdiera la vida el ciudadano Néstor Luis Urdaneta Añez, siendo en consecuencia que el acusado Freddy Vinicio Romero Carrasquero aprovecho la oportunidad de la pelea que tenían su primo Rubén Romero y el occiso, para meterse en la misma, y golpear una vez más aprovechando que efectivamente uno de los presentes, quien también en oportunidades anteriores, había sostenido peleas con el occiso y quien llevaba un arma de fuego, la sacara y sujetándolo para que no huyera, pudieran ser certeros los disparos que efectivamente recibió en su cuerpo y los cuales le ocasionaron la muerte.
El acusado Freddy Vinicio Romero Carrasquero manifestó en su declaración (lo cual hizo en dos oportunidades) que él se encontraba en su casa con sus amigos Raúl y Alirio y su primo Rubén, cuando vieron pasar al occiso Néstor Luis Urdaneta quien estaba tomado y quien tuvo unas palabras con su primo Rubén, manifestando no saber porque fue la discusión, luego llegó su primo Romeo (Romeito) y él lo llevó a la casa de su abuela (de él y de Romeito) explico que Romeito, quien tiene diecisiete años de edad, llego llorando porque había tenido un problema con su papá, para ir trato de no pasar por el frente de la casa de su tío Néstor (el occiso era su tío hermano de su madre), y de pronto su tío le saco un pico de botella y comenzó a pelear con él, entonces su tío lo tiro al suelo y continuaron forcejeando, él estaba desarmado, manifiesta que no podía ver quien le hizo los disparos, que de pronto oyó los disparos y vió la unidad policial y corrió a su casa hasta donde lo fueron a buscar los funcionarios, explico que su casa queda a dos casas de la del occiso y su abuela vive al lado de la casa de su tío Rubén (hermano de su padre y padre de su primo Ruben), explico que cuando hubo los disparos no había nadie en el sitio, al interrogatorio explico que Norbis Romero es su hermano, luego dijo que sus hermanos (del occiso) estaban parados frente a la casa y no hicieron nada, siendo que el acusado manifiesta no haber actuado en ningún momento en contra del occiso, y no saber quien pudo haberlo realizado pues el no pudo verlo ya que estaba siendo atacado por el mismo, su declaración es tomada por este Tribunal como un indicio de su no participación en modo alguno en el hecho por el cual perdiera la vida el ciudadano Néstor Luis Urdaneta Añez, y como un indicio de que los ciudadanos Eleudo Urdaneta, José Luis Urdaneta se encontraban fuera observando lo que sucedía al llegar los funcionarios en la unidad policial de patrullaje, es decir, que los funcionarios dispararon al acusado y a otro sujeto quienes corrieron y se introdujeron en una vivienda donde reside la familia Romero Carrasquero ubicada en la misma calle de los hechos, y aunada a la declaración del médico forense Dr. Douglas Daal, ambas son un indicio de que fue herido por los funcionarios policiales cuando huía de los mismos, y del forcejeo con el occiso.
El testigo ciudadano Eleudo José Urdaneta Añez quien explico durante su declaración que el día 9 como a las 2:00 horas de la madrugada el acusado a quien señalo durante su declaración había agarrado a su hermano y lo sostuvo para que el hermano de nombre Norbis le diera los tiros, que una vez en el suelo le hicieron dos disparos, al interrogatorio explico que cuando llegan acostumbran reunirse para hablar y fumar, dice que él antes bebía pero que a raíz del fallecimiento de su madre no ha vuelto a tomar licor, pero que su hermano Néstor si se tomo unas cervezas en la casa de su hermana y estaba muy ebrio, asimismo explico que existe una enemistad entre todos los hermanos con su hermana Norka quien es la madre de Freddy y de Norbis que tal situación surgió a consecuencia de las cosas malas que estos dos hacen, y tanto él como su hermano Néstor le reclamaron a su hermana por el comportamiento de ambos pues incluso portaban armas de fuego, pero ella no los oyó y les retiro el habla, que incluso hacía como un par de años entre el padre de Freddy y sus hijos le dieron una golpiza a Néstor, y que había dicho a los vecinos que él le había comprado un arma para sus hijos, la madrugada del viernes santo él se encontraba con su hermano José Luis y con Martha y vieron cuando Freddy peleaba con Romeo y Ruben (hijos) y observaron que Freddy venia de la casa de Ruben Romero y caminaba por la acera del frente de su casa, también hizo la observación durante el interrogatorio que la persona de nombre “Raul” que viene como testigo de la defensa vive diagonal a su casa y al momento de los hechos no se encontraba allí, dice que él oyó cuando los policías les daban la voz de alto y Norbis les hizo dos disparos y vio como corrían hasta meterse a su casa, este testigo es hermano del occiso, y manifiesta que si vio cuando el acusado Freddy Vinicio Romero Carrasquero sujetaba al occiso para que otro sujeto le realizara los disparos, por cuanto es cierto que se encontraba observando lo sucedido ya que fue quien despertó a sus hermanos y cuñada (Martha) para que salieran pues Rubén Romero (hijo) había desafiado a pelear a su hermano Néstor Urdaneta, es decir, es prueba de que Eleudo Urdaneta Añez observó los hechos en los cuales perdiera la vida su hermano, antes nombrado y no hubo riña entre el acusado y el occiso.
La testigo ciudadana Martha Isabel Cortes Angarita explico que ella vio a su cuñado Néstor ya muerto en el suelo y a Freddy y a Norbis cayéndose a tiros con la policía, que esa fue la escena que ella vio al salir, que ella ya se había retirado con su esposo de nombre Néstor quien es hermano del occiso, a dormir cuando por la puerta de la casa su cuñado Néstor llamó a su esposo y le dijo que Rubencito lo estaba desafiando a pelear, que su esposo cuando lo oyó salio y le dijo que estaba muy tomado que se fuera a dormir que ese asunto lo arreglarían en la mañana, que antes de retirarse a descansar estaban fuera ella sus cuñados Eleudo, Néstor y José Luis cuando vieron a Freddy quien paso por la acera del frente de la casa con Rubencito a la casa de la abuela paterna de ellos, en ese momento Norbis estaba parado en la otra esquina y se quería llevar a Freddy porque había tenido un problema en la casa de su abuela que vieron desde donde se encontraban que había un problema entre ellos pues comenzaron a pelear en la calle y ella y sus cuñados se quedaron parados observando la pelea, en ese momento su cuñado Néstor estaba parado en el poste que se encuentra frente a la casa y Eleudo se metió a orinar allí mismo, no dentro de la casa, y Nelson su esposo le dijo a ella que se retiraran a dormir y entraron a la casa, fue cuando Néstor llamo a su esposo y le dijo que Rubencito lo estaba desafiando a pelear y textualmente dijo…”cuando salimos porque oímos los disparos, ya todo había sucedido, y nosotros gritábamos para que nos ayudaran pues mi cuñado todavía estaba vivo pero a pesar que todas las personas estaban mirando nadie nos ayudaba y la policía perseguía a Norbis y a Freddy hasta su casa”, este testimonio es un indicio grave en contra del acusado con el cual puede demostrarse aunado a las otras probanzas la participación del acusado en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano Néstor Luis Urdaneta Añez;
El testigo ciudadano José Luis Urdaneta Añez quien explico a la Audiencia que él se encontraba durmiendo en su casa cuando fue despertado por unos disparos y una sobrina de nombre Janeth lo llamo tocando a su puerta y le dijo que “Norbis mato a mi tío”, así se entero que a Néstor Luis lo habían matado allí al frente de la casa, dijo que él se había ido a dormir como a las 11:00 horas de la noche por que había llegado de la granja, que lo último que supo de su hermano es que había ido al cerro, que es la parte de atrás de donde ellos viven a visitar a sus hijos y a su esposa, que su hermano Néstor vivía con él y su otro hermano, que el se retiro cuando vio una pelea, que cuando salio de la casa vio a los policías persiguiendo a Norbis y a Freddy, indico que él no le hablaba a su hermana Norka por los problemas con los hijos de ésta desde hacía aproximadamente dos años; este testigo no es presencial de los hechos y nada aporta respecto de la muerte violenta del occiso, sin embargo lo estima este tribunal para dejar acreditado que ciertamente existía enemistad manifiesta entre ambas familias no obstante tener parentesco de consanguinidad;
El testigo Asneiro José Romero Fuenmayor quien es tío del acusado manifestó que estaban echándose unos tragos Rubén y Romeo, que vió una discusión entre Rubén y Romeito por una muchacha y estábamos tratando de calmar el problema entre los dos muchachos, que su hermano Romeo metió a Romeito a la casa y se quedó hablando en el portón con Freddy, que a él su hermano Romeo le dijo que Néstor y Freddy se estaban agarrando, que él se metió a su casa y detrás de él se metió su hermano Romeo, que el no vio lo que sucedió, ni vio el cuerpo del occiso, se encontraban al frente de la casa pero dentro de la cerca bebiendo como desde las 10:30 horas de la noche eso porque querían apaciguar lo del problema entre Romeito y Rubencito, que él no se percato si Freddy Vinicio estaba bebiendo, que él le estaba dando unos consejos a su hermano; este testimonio es desechado por este Tribunal por cuanto si estaba en la casa de Romeo (su hermano) con su hermano Rubén y su hermano Rubén le dice que Freddy se esta peleando con Néstor (el occiso) como es que no le importo y se metió a la casa? Incluso establece que su hermano Romeo también entró a la casa, es decir, que según éste testigo Romeo Romero (padre) tampoco vio lo que sucedió, es decir, ni vieron quien disparo al occiso ni saben porque peleaban Freddy y su tío, hoy muerto, insinuando que los disparos solo fueron realizados por los funcionarios policiales, pues no vieron otra persona realizando los disparos, se le hace obvio a quienes aquí deciden que quiere proteger a su sobrino lo cual es comprensible, es su familia.
El testigo Ruben Dario Romero Ferrer quien es primo del acusado y dijo que este es inocente de lo que lo acusan, que no mato a Néstor, que ese día estaban en la casa de su tío Freddy Romero, padre del acusado, entre las 7:00 y 7:30 horas de la noche Alirio, Raúl, Freddy y él conversando y el difunto paso con la mano metida en la cintura, y lo amenazo, dice que lo invito a pelear y le dijo unas palabras groseras, él no le hizo caso, paso el tiempo, y decidieron comprar una caja de cervezas, su cuñado Alfredo López paso en la patrulla, él hablo con su primo Romeito por la cerca en eso paso una muchacha y Romeito le tiro un piropo y “yo le dije que esa muchacha era mucho para él” y se ofendió, entonces su papá lo regaño, dijo que él no tuvo ninguna discusión con su primo Romeito, que cuando Néstor paso lo invito a pelear se fue y no regreso, que él se entero como a las 4:00 horas de la madrugada que estaba durmiendo y oyó el “gorogoro”, que ni entre él y el muerto, ni entre Freddy y el muerto habían problemas, que se saludaban cuando se encontraban, pero al interrogatorio admitió que no le hablaba al muerto ni a ninguno de los hermanos del mismo por enemistad entre las familias, siendo importante acotar que su amigo Nerio López Carrasquero manifestó que eso que Rubén Romero Ferrer ha expuesto en su declaración ocurrió como entre las 7:00 y las 7:30 horas de la noche, antes de comprar las cervezas, sucedió en realidad aproximadamente como a la 1:30 horas de la madrugada, entonces: obviamente alguien esta mintiendo, quien miente? Obviamente Rubén Darío Romero Ferrer falsea la realidad de los hechos que desencadenaron la muerte del occiso Néstor Luis Urdaneta Añez.
El testigo Nerio López Carrasquero explico que estaba en la casa de su tía Norka Carrasquero (mamá de Freddy) con Freddy bebiendo con Alirio y Rubén Romero, llegó Néstor y le dijo unas groserías y palabras a Rubén y se pusieron a discutir, aparte, eso fue como a la 1:30 horas de la madrugada, entonces llegó el cuñado de Rubén que se llama Alfredo y le dijo a Rubén que se fuera y se lo llevó, a los 10 minutos llego Romeito llorando y le dijo a Freddy que había discutido con Rubén, entonces él salio tomo un taxi y se fue a su casa; este testigo sirve para desmentir al testigo Ruben Dario Romero Ferrer por cuanto aun cuando no estaba al momento de los hechos según él mismo ha dejado establecido, es decir, no estaba a las 2:00 horas de la madrugada, establece respecto al hecho de que el occiso sí discutió con Rubén Romero Ferrer, pero dice que eso fue como a la 1:30 horas de la madrugada y el testigo Rubén Darío Romero Ferrer dice que fue entre las 7:00 y las 7:30 horas de la noche que el occiso paso por el frente y le dijo groserías y le invito a pelear y discutieron;
El testigo Nerio López establece que cuando vio discutir al occiso y a Rubén se fue a su casa en taxi, es decir, nada vio de lo que tal discusión trajo como consecuencia; pero porque miente Rubén Darío Romero Ferrer? Tal vez por la misma razón que mintió cuando dijo que si trataba al occiso pues lo saludaba cuando lo veía, pero luego del interrogatorio por parte del Tribunal expreso que en realidad no tenia ningún trato con él? Pues existía enemistad entre los Urdaneta y los Romero, estableciendo que no sabía el porqué, este es un testimonio plagado de mentiras tratando de acomodar una situación, con la intención de mantener oculta una verdad, por ello debe ser desechado, aún cuando parcialmente pues con el mismo se acredita la enemistad manifiesta entre el hoy occiso con los miembros de la familia Romero Carrasquero, y que efectivamente a la 1:30 horas de la madrugada hubo una pelea entre varios miembros de la familia Romero y ello es lo que se encontraban observando los Urdaneta Añez cuando decidieron retirarse, lo cual es un indicio de la razón que llevó al acusado a actuar, tenían viejas rencillas de tipo familiar;
El testigo Rubén Romero Fuenmayor quien es tío del acusado explico que él se encontraba con sus hermanos en la casa de Romeo y vio cuando Néstor manoteaba y se le abalanzo a Freddy, su hermano fue a buscar la llave del portón, y oyó disparos, y llegó Romeo con las llaves y vieron a dos policías disparándole a su sobrino, dice que tenia muy poco trato con el occiso y que no sabe si su hijo lo trataba; ahora bien, el testigo aun cuando dice que vio a Néstor Urdaneta “abalanzarse” contra Freddy y “manotear” no le observó botella alguna en sus manos, este testimonio es un indicio de que el occiso no tuvo en ningún momento una botella en sus manos al momento de discutir con el acusado Freddy Romero pero no acredita ningún otro hecho por cuanto no vio quien realizo los disparos al occiso aun cuando dice que vio que el occiso ataco al acusado, no explica como si estaba mirando la acción ejecutada por el occiso no pudo ver a la persona que hizo los disparos ni la acción llevada a cabo por su sobrino, ni los motivos de tal situación, además de ser obvio que pretende que al muerto lo mataron los policías ya que pretende establecer que solo vio a los funcionarios disparando;
El testigo Romeo Romero Fuenmayor quien es tío del acusado explico durante su declaración que el día viernes 9 de abril de 2004, entre la 1:30 y las 2:00 horas de la madrugada, él se encontraba parado al frente de su casa y Freddy fue a su casa con su hijo Romeito, le dijo “tío aquí te traigo a Romeito”,explica que cerró el portón y se quedaron allí, él le dijo a Freddy que se fuera y le indico a su hijo que se metiera a la casa, que pudo ver que Freddy se fue caminando por la acera del frente de su casa, dijo que la familia Urdaneta Añez vive en la misma calle, que existe una distancia aproximada de diez a quince metros entre su casa y la de ellos, manifiesta que vio a Néstor Urdaneta pasar por la acera contraria y se puso a pelear con Freddy y vio que lo “manoteaba”, y le daba golpes y vio a Freddy que se defendía con las manos, como el portón estaba cerrado con llave se metió a la casa a buscar la llave del portón, y cuando salio vio a dos policías que le disparaban a su sobrino por la espalda, y él no sabía porque le disparaban esos policías, aclaro que su hijo Romeo discutió con su primo Rubén porque éste le quería cortejar una muchacha, que él no sabe quien es, y él como su padre lo regaño por haber discutido, y su hijo Romeito es muy sentimental, indico que el occiso era muy belicoso, y que cuando Freddy se fue pensó que se iba a comprar una pizza porque su hermano Freddy Romero Fuenmayor vende pizzas, ¿Pensó que iba a comprar pizza? Y porqué? Si él mismo dice que le pidió que se fuera que era tarde?, este testigo esta mintiendo lo cual es comprensible pues el acusado es su sobrino, hijo de su hermana, ahora bien hay algo importante en la declaración de este ciudadano él admite que su hijo Romeito si peleo con su primo Rubén, hijo de su hermano del mismo nombre, discusión que niega rotundamente su sobrino Rubén Romero Ferrer, siendo importante acotar que dijo ver al occiso “manotear” y darle golpes a Freddy pero nada de haberle visto una botella en alguna de sus dos manos, porque? Será porque en realidad el occiso no tenia consigo nada más que sus manos?
Ahora bien, cual podría ser el interés de Rubén Romero Ferrer en negar que haya peleado, ni admite discusión alguna? y cual es el interés de Romeo Romero Fuenmayor en establecer que Néstor ataco a su sobrino previamente, pero no se atrevió a decir que tenia en sus manos una botella, la respuesta a ello es simple: por un lado no se trato de una simple discusión, fue una pelea fuerte, observada por los Urdaneta Añez, ya que mal que bien son familia y obviamente, al decir de absolutamente todos los testigos ambas familias tienen por costumbre pelear, lo cual disgusto terriblemente a los Romero, siendo que Freddy Vinicio Romero Carrasquero también se encontraba en estado de ebriedad y su carácter es belicoso pendenciero, ya previamente conjuntamente con sus familiares había dado una golpiza al hoy occiso.
La testigo Dexi Díaz Villalobos quien fue traída a la audiencia por la fuerza pública y declaro el día 5 de octubre de 2004, explico que era viernes a las 2:00 horas de la madrugada que cuando ella salio a la calle vio al señor muerto en el piso por lo cual considera que ella no tiene nada que aportar, que ella no sabe quien lo hizo pues ella no vio, explico que los Urdaneta Añez eran una familia perfecta, feliz, que la señora madre de los Urdaneta Añez crió una buena familia con hijos perfectos, que en realidad es ahora cuando tienen un problema por lo del muerto, que ella fue hasta donde estaba el muerto y lo toco, manifiesta que siente mucho dolor por lo que le hicieron al señor Néstor, que todo es culpa del alcohol que ella no los culpa, que fue por el alcohol, en la sala de audiencias señalo la presencia de la madre del acusado manifestando que era hermana del occiso e indicando que no tenia relaciones con el mismo, este testimonio aun cuando la misma establece que ella oyó los disparos y al salir ya estaba el occiso tirado en la vía y no sabe quien lo pudo hacer, es decir, nada vio y nada sabe, es un indicio de la ingerencia alcohólica del occiso y de la enemistad entre las familia Romero y Urdaneta.
La testigo Esmeralda Fuenamyor explico que ella ese día llegó de un viaje y al llegar observó que estaba el occiso tirado en el suelo, que entre esa familia no había problemas que ella supiera, este testimonio es totalmente desechado por el Tribunal por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos por admitir no haber estado al momento de suscitarse los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano Néstor Urdaneta Añez;
En relación a las actas de fechas 9 de abril de 2004 contentivas de actividades realizadas por el funcionario Oswaldo Mendoza, las mismas no obstante haber sido ofrecidas y admitidas como pruebas documentales en el acto de la audiencia preliminar, son desechadas por este tribunal pues no poseen eficacia probatoria alguna, por no haber sido realizadas con las previsiones contenidas en el articulo 307° del Código de Procedimiento Penal, procedimiento indispensable para su valoración, pues lo contrario seria violatorio del debido proceso al no existir posibilidad de contradicción por parte de la defensa, a todos los expertos y a los funcionarios policiales, les fueron puestas de manifiesto sus respectivas experticias, y actas policiales realizadas con ocasión de los hechos ocurridos en la madrugada del día 9 de abril de 2004 en el sector Cañada Honda de esta ciudad de Maracaibo, y en los cuales perdiera la vida el ciudadano Néstor Luis Urdaneta Añez
En relación con el funcionario Oswaldo Mendoza y el experto Héctor Díaz, el mismo al no acudir fue renunciado por las partes, y la Juez presidente del tribunal mixto acepto tal renunciar por no ser indispensables, prescindiéndose de su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 358° del Código Orgánico Procesal Penal.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizando los hechos acreditados nos encontramos con que se encuentra debidamente comprobado lo siguiente: que el día 9 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada en la calle 96F del sector Cañada honda, frente a Residencias Hato Viejo, en esta ciudad de Maracaibo, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Néstor Luis Urdaneta Añez fue violenta, perdió la vida de manera violenta, producto de las heridas ocasionados con un arma de fuego, lo cual configura la existencia del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407° del Código Penal, arma que fue accionada por un sujeto desconocido, es decir, que la causa de la muerte de Néstor Luis Urdaneta Añez fue la acción ejecutada por la persona que acciono un arma de fuego cuyos proyectiles impactaron al prenombrado occiso, y este sujeto fue ayudado durante la ejecución de su acción por el hoy acusado Freddy Vinicio Romero Carrasquero lo cual le facilito el resultado de la acción.
La acusación fiscal planteo el hecho de que la acción ejecutada por el acusado Freddy Vinicio Romero Carrasquero se encontraba tipificada en el tipo penal contenido en el artículo 83° del Código Penal, circunstancia que no pudo ser demostrada, por cuanto no hubo prueba contundente de que éste haya instigado al perpetrador ni de que sin la participación del acusado no hubiese sido posible el resultado de muerte, no pudiendo por ello ser posible considerar al acusado como coautor del homicidio perpetrado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de Néstor Luis Urdaneta Añez.
El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse, es decir, el articulo 83° del Código Penal vigente se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro de los elementos esenciales de la participación.
Establece el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro “Derecho Penal venezolano”, novena edición, Editorial Mc Graw Hill, Interamericana de Venezuela, s.a. 2001, lo siguiente:
(…Omisis…)
“La actividad de los participes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta y puede asumir las formas de una cooperación moral o material en orden a la realización del delito.
Se trata en este caso de ayudar o facilitar la realización del hecho a través del auxilio que puede prestarse antes o durante su ejecución.”
El autor del homicidio, quien era la persona que tenía consigo un arma de fuego, no necesitaba la participación del acusado para ejecutar su acción, el acusado Freddy Vinicio Romero Carrasquero, aún cuando no actuó en concierto previo con el disparador, pues no existe prueba determínate o concluyente de preparación del homicidio, sí facilito la perpetración del homicidio intencional durante la ejecución del mismo, al aprovechar el estado de ebriedad del occiso, su carácter pendenciero, la enemistad surgida entre su familia y la del occiso (no obstante ser la misma en parentesco materno), ya que la enemistad del occiso venía dada por los comentarios insidiosos del occiso conjuntamente con sus otro hermanos, sobre los hijos de la madre del acusado Freddy Vinicio Romero Carrasquero, es decir, sobre sus sobrinos, comentarios realizados por el occiso a su hermana quien es la madre del acusado, situación ésta que creo un ambiente enrarecido, de tirantez, entre ambas familias, especialmente de odio del acusado hacía su tío (hoy occiso), ya que se trataba de comentarios ofensivos, todo lo cual culminó con el hecho de violencia en el cual perdiera la vida el ciudadano Néstor Luis Urdaneta Añez, siendo en consecuencia que el acusado Freddy Vinicio Romero Carrasquero aprovecho la oportunidad de la pelea que tenían su primo Rubén Romero y el occiso, para meterse en la misma, situación que también fue aprovechada por uno de los presentes, quien también en oportunidades anteriores, había sostenido peleas con el occiso, sólo que está vez llevaba consigo un arma de fuego; así sucediéndose la pelea, sacan a Rubén Romero de la misma, quien también se encuentra bajo los efectos del alcohol, y sujetando el acusado Freddy Vinicio Romero Carrasquero al hoy occiso para que no huyera, y logrando se inclinara lo cual resulto tarea fácil ante el estado de ebriedad que presentaba el occiso, pudieran ser certeros y en mayor numero los disparos que efectivamente recibió en su cuerpo y los cuales le ocasionaron la muerte.
Así, ha quedado demostrado que hubo una pelea, entre miembros de una misma familia, no una simple discusión o palabras, entre Romeito y Rubencito (uno tiene 17 años de edad y el otro 28) quienes son primos entre sí, en esta pelea es donde se mete Freddy Vinicio Romero Carrasquero para separarlos, ello al ver la superioridad de fuerzas por la edad entre sus primos, y también se le hace evidente a los miembros de este Tribunal colegiado que son estos quienes tienen botellas en la mano, que al separar a Romeito se corta, (al parecer es éste quien tiene la botella) y temiendo un desenlace fatal, los separa, es esta pelea la cual tuvo lugar en la vía publica que observan Martha Cortes (esposa de Nelson Urdaneta), Eleudo, Néstor y José Luis Urdaneta Añez desde el frente de su vivienda,( situación que era fácil pues viven en la misma calle 96F) antes de retirarse a descansar, en la madrugada del día viernes 9 de abril de 2004, por esta razón ni el acusado ni sus abogados defensores, traen a colación como parte de su defensa ab initio que el hoy occiso atacase al acusado y le realizara la herida que tiene en uno de los dedos de su mano, es muy extraño que el acusado en ninguna de sus dos declaraciones estableciera que estas heridas se las realizara el occiso, en realidad sí lo dijo sólo que lo hizo cuando la presidente del Tribunal le dio la palabra (por tercera vez) y luego al haber el cambio en la calificación, después del testimonio del forense Dr. Douglas Daal, ni lo estableció la defensa como tesis de la misma, no fueron capaces de ofrecer como prueba de que estaba siendo atacado por el occiso las heridas que éste presento, ello lo dijo sólo al momento de que la juez presidente del Tribunal Mixto trajese el testimonio del médico forense Douglas Daal y la experticia médico forense de conformidad con lo establecido en el articulo 359° del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal Informe médico constaba en el expediente y ninguna de las dos partes había hecho uso del mismo, por ello semejante actitud no es un simple olvido, ni una ligereza, es lógico deducir para los miembros de este tribunal colegiado, temían que los testigos de la otra parte quienes si observaron la pelea entre Rubén Romero Ferrer y Romeo Romero(hijo) pudiesen saber que Freddy había sido cortado en esa acción. Es por esta situación de pelea entre los primos Rubencito y Romeito, que Rubén Romero Ferrer incita al occiso Néstor Urdaneta Añez a pelearse con él, está enojado y bajo los efectos del alcohol por que lo consideran responsable de la pelea con su primo pues éste es menor de edad, y probablemente, situación que no quedó demostrada pero que puede deducirse de todo el bagaje probatorio, el occiso en su ebriedad debe haber hecho algún comentario insidioso al respecto, comentario que fue escuchado por los miembros de la familia Romero, razón por la cual al irse ciertamente invita a pelear a Néstor quien se encuentra parado en la esquina de su casa, (le oyó el comentario probablemente en tono de burla) así inicia otra pelea Rubén Romero con el occiso Néstor Luis Urdaneta Añez quien se encuentra en total estado de ebriedad; aquí es importe acotar, una vez más, que entre los miembros de ambas familia, era común, pelear en la calle, por esa razón Néstor Urdaneta entra en su casa y despierta a sus hermano para que lo vean que va a pelar con Rubén Romero (hijo) pues tales disputas eran cosa común, iniciaban una pelea, a golpes y los demás observaban, al parecer para impedir que otros los perturbaran, pues ya en oportunidad anterior entre varios miembros de la familia Romero habían golpeado al hoy occiso, en ese instante sus hermanos hacen caso omiso y le dicen que a la mañana siguiente solucionarían cualquier problema, están acostumbrados a tales peleas callejeras, las cuales hasta ese momento no pasaban de ofensas, golpes y aporreos, obviamente es en ese momento que se llevan a Rubén Romero Ferrer pues éste está en total estado de ebriedad, así como el occiso, ambos se están golpeando pero no saben lo que hacen por su estado, esta situación es aprovechada por el acusado Freddy Vinicio Romero Carrasquero y una tercera persona la cual se encuentra armada, quien también aprovecha la oportunidad para golpear al occiso, es algo que ya han realizado en oportunidades anteriores, especialmente cuando el occiso les dice frases ofensivas, por eso al occiso le realizan los primeros disparos y entra Freddy: le quitan a Rubén quien es sacado de allí por otro familiar (al parecer cuñado) y por eso al llegar los funcionarios no ven a Rubén Romero en la escena, los demás están mirando desde adentro de sus casas saben que todos están ebrios y que uno de los sujetos se encuentra armado, pues la familia Romero sabe son de carácter pendencieros, agresivos, los saben capaces de accionar el arma, y poner fin a las disputas familiares, las cuales tienen años, y vienen dadas por los comentarios insidiosos del occiso y sus hermanos en contra de los hijos de una de sus hermanas, entre los cuales se encuentra el hoy acusado.
En realidad si oyeron la sirena y vieron las luces de la patrulla que en ese instante llega a la calle 96F del sector Cañada Honda de esta ciudad, justo frente al Edificio residencias Hato Viejo, cerca del Edificio Visoca, momento en el cual pueden observar los tres funcionarios que se encontraban dentro de la patrulla, cuando Freddy Vinicio Romero Carrasquero sujetaba al occiso Néstor Luis Urdaneta Añez quien estaba en total estado de ebriedad y el tercer sujeto en escena le está realizando los disparos, pues es ese tercer sujeto quien tiene un arma de fuego, por eso los padres de Freddy Vinicio Romero Carrasquero les abren la puerta a él y al tercer sujeto, sencillamente vieron lo que hicieron, se aseguraron de no abrir la puerta hasta tanto el que llevaba en su poder el arma de fuego hubiese huido, para después de ello abrir la puerta y permitir a los funcionarios policiales quienes venían en persecución ante el delito flagrante cuya realización acababan de observar, realizaran su labor y detienen a Freddy Vinicio Romero Carrasquero.
Quienes aquí deciden consideran es suficiente para constarlo como prueba plena del delito y de la responsabilidad del acusado en el cometimiento del mismo, dichos indicios graves, pues la intervención policial, lo fue justo al momento en que el sujeto que disparaba realizaba los dos últimos disparos al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Néstor Luis Urdaneta Añez y pudieron observar que tal acción era realizada mientras el hoy acusado lo tenia sujetado, impidiéndole resistirse a ello, es decir, los dos últimos disparos fueron coetáneos con la llegada de los funcionarios policiales Reinaldo Silva, Darwin Colina y Jhoan Antonio Delgado, quienes pudieron observar tan macabra escena; estos funcionarios policiales encienden las luces o sirena (como luces los funcionarios indican la iluminación que se encuentra sobre las unidades de patrullaje la cual tiene incorporada lo que se conoce como sirena) para que los ejecutores de tal acción, cesen inmediatamente en ello, desistan, estos al verse descubiertos flagrantemente, lanzan el cuerpo, y comienzan la huida, solo necesitan correr la distancia existente entre el sitio donde quedó tirado el cuerpo del occiso y la casa del acusado, que se encuentra en la misma calle a cuatro o cinco casas de distancia, corren y allí se introducen en la casa donde le espera su familia quienes previamente han observado lo sucedido, le ayudan cerrando la puerta a los funcionarios, para posteriormente abrir y entregarlo a los mismos.
No ha sido probada en consecuencia, la tesis de la defensa en el sentido de que el acusado Freddy Vinicio Romero Carrasquero se encontraba totalmente inmovilizado por la acción del occiso, pues hubo testigos presénciales que pudieron observar como el acusado sujetaba y obligaba a la victima a permanecer en el suelo, en posición semi-inclinada ya que la trayectoria balística determino con certeza que dada la dirección de los disparos el cuerpo del occiso debía encontrase en posición inclinada pero de medio lado, no encima de otra persona, lo que si hubo fue una la pelea grande escenificada por los miembros de la familia Romero, observada por los Urdaneta Añez desde el frente de su casa, luego de la cual, integrantes de la familia Romero, específicamente Ruben Romero Ferrer incito al occiso, pero su acción no paso de insultos y golpes, a lo cual estaban habituados, es decir, el occiso no agredió ilegítimamente en ningún momento ni al acusado ni a su primo Ruben, ni a otro miembro de la familia Romero, ni llevaba en sus manos arma u otro objeto cortante o contundente, lo que si quedó demostrado es que no existió concierto previo entre el disparador y el acusado.
Tampoco se trato de un homicidio en riña tumualtaria por cuanto quienes riñeron fueron el hoy occiso con un ciudadano de nombre Ruben Romero Ferrer quien previamente había escenificado otra riña con miembros de su familia, la cual no trajo consecuencia alguna que lamentar, lo que sucedió entre el acusado y el hoy occiso no se debió a riña como trato de demostrar la defensa, pues lo que hizo el acusado no fue con ocasión de una riña entre él y el occiso, su acción fue aprovechar la oportunidad del estado de ebriedad en que se encontraba el occiso, pues el primer disparo se lo hacen estando parado cuando se inclina es cuando entra en escena el acusado, lo sujeta para impedir que pueda correr pues su vivienda es justo frente al pasar la calle del sitio donde se suceden los hechos, por eso al llegar la patrulla lo que observan es como lo sujeta mientras una tercera persona que esta huyendo le realiza dos disparos más los cuales impactan en el cuerpo de la victima, pero momentos antes le habían realizado varios disparos y solo uno había impactado su humanidad, al sujetarlo y obligarlo a no levantarse o erguirse ayuda en la ejecución de la acción llevada a cabo por ese tercer sujeto, en ningún momento puede establecerse una riña, aún cuando ello es lo que pretendió la defensa.
Siendo cierto por lo tanto que en la madrugada del día 09 de abril de 2004, en el sector Cañada Honda de esta ciudad de Maracaibo, en la calle 96F frente al edificio Residencias Hato Viejo, que el día 9 de abril de 2004, aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Néstor Luis Urdaneta Añez, perdió la vida de manera violenta, producto de las heridas ocasionados con arma de fuego, configurando tal acción el delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407° del Código Penal, arma que fue accionada por un sujeto desconocido, el cual fue ayudado durante la ejecución de su acción por el hoy acusado Freddy Vinicio Romero Carrasquero, siendo que la acción del acusado fue impedir que la victima pudiera repeler los disparos, los cuales pudieron impactaron en su cuerpo, al ser inmovilizado sujetándolo con ambas manos, facilitando así la consumación del delito durante la ejecución del mismo, estando su acción culpable tipificada en el numeral 3° del articulo 84° del Código Penal.
Por ello los funcionarios policiales, quienes realizaron el procedimiento policial y detuvieron prontamente al acusado, lo persiguieron conjuntamente con el autor, pudieron observar, no obstante la iluminación artificial un poco deficiente del sector, la acción que el acusado efectuó, es decir, observaron el delito durante la ejecución, por ello lo justo en el presente caso en condenar al acusado, pues su acción, aún cuando no fue determinante para que el homicida accionara el arma de fuego que portaba, si contribuyo, a que el occiso recibiera el numero de impactos de proyectiles que recibió, pues mientras el autor accionaba dicha arma de fuego, él sujeto el cuerpo del occiso, obligándolo a mantenerse inclinado de medio lado hacía el piso, y así los disparos impactaran en su totalidad en la humanidad del mismo, por ello consideramos que el acusado FREDDY VINICIO ROMERO CARRASQUERO ciertamente aprovecho que el hoy occiso se encontraba es total estado de ebriedad, para una vez más golpearlo, pues consideraba que éste era su enemigo, ya que solía hablar mal de él y de sus hermanos, situación que hizo nacer enemistad entre ambas familiar. Así se decide.
Siendo por lo tanto que los hechos encuadran en el tipo del Homicidio Intencional, descrito en el articulo 407° del Código Penal vigente, el tipo penal que fue cambiado por la Juez Presidente del Tribunal Mixto tal como se establece en el punto previo de la presente sentencia y el grado de participación del acusado en dicho delito fue cambiado durante la Audiencia, leyéndosele los derechos una vez más al acusado, por cuanto existió plena prueba que ayudo al sujeto que disparo mientras ejecutaba tal acción; razones estas por las cuales los miembros que integran este Tribunal Mixto, considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado Freddy Vinicio Romero Carrasquero quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 02-10-1984, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.458.160, hijo de Freddy Romero y Norka Carrasquero Añez, residenciado en el sector Cañada Honda, calle 96F casa N° 19C-71 en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, culpable de ser participe no necesario en el homicidio donde perdiera la vida el ciudadano Néstor Luis Urdaneta Añez, y en consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria en su contra, por haberse demostrado los hechos que integran la acusación fiscal presentada en contra del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 407° en concordancia con el numeral 3° del articulo 84° ejusdem. Así se decide.-
En relación a la herida por arma de fuego presentada por el acusado Freddy Vinicio Romero Carrasquero, aún cuando fue atendido prontamente por los funcionarios actuantes en su aprehensión de las heridas sufridas por éste, no obstante al serle causadas tal herida este Juez presidente del tribunal mixto se encuentra en la obligación de conformidad con lo establecido en el articulo 287° numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal de solicitar al Ministerio Publico la apertura de la investigación correspondiente para aclarar el presunto cometimiento de delito por parte de los funcionarios actuantes, al excederse en sus funciones o en el cumplimiento del deber. En atención a lo cual se deberá oficiar a tales efectos a la Fiscalia Superior del Estado Zulia.- Así se decide.-
V
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
El delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407° del Código Penal tiene establecida una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo que en aplicación de la atenuante especifica contenida en el numeral 1° del articulo 74° del Código Penal, por ser el acusado mayor de 18 años y menor de 21 al momento de cometer la acción por la cual hoy ha sido declarado culpable, se toma la pena en su limite mínimo, es decir, en doce (12) años de presidio, ahora bien, por haberse demostrado que el grado de participación que tuvo en dicho delito es como cómplice, de conformidad al articulo 84° numeral 3° del Código Penal, la pena a aplicar debe ser disminuida en la mitad, siendo en consecuencia la pena en concreto correspondiente al acusado Freddy Vinicio Romero Carrasquero de seis (6) años de presidio.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONDENA, al acusado FREDDY VINICIO ROMERO CARRASQUERO quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 02-10-1984, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.458.160, hijo de Freddy Romero y Norka Carrasquero Añez, barrio Cañada Honda, calle 96F casa N° 19C-71 en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO por haberse demostrado su responsabilidad como COMPLICE en el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407° en concordancia con el numeral 3° del articulo 84° del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NESTOR LUIS URDANETA AÑEZ, hecho ocurrido el día 09 de abril de 2004, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 09 de abril de 2010 en el establecimiento penitenciario que determine el juzgado en función de ejecución correspondiente, de conformidad con el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Estado Zulia respecto de la apertura de la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes por la herida con arma de fuego sufrida por el acusado antes nombrado al momento de su aprehensión de conformidad con el numeral 2° del articulo 287° ejusdem.-
La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída en la Sala de Audiencia IV en fecha 05 de octubre de 2004, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo publicada, firmada, registrada bajo el N° _-04 y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veinte días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LOS JUECES ESCABINOS
JAIME YOVANNY BARRERA ZORAIDA MARENA MORAN RINCON
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMEL LEAL
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