REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Octubre de 2004.
194° y 145°
Causa N° C02-1189-04.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
En esta misma fecha, siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos: GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO, JOSE NEPTALÍ ZAMBRANO Y YOJHANA SANGUINETE, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quienes designaron como su Defensor Privado al Abogado en Ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.803, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.190.864 y domiciliado en este Municipio Colón, el cual, estando presente en esta Sala de Audiencia manifestó al Tribunal aceptar el cargo designado por los Imputados y prestó el debido juramento de Ley. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro del lapso legal, presento en este acto a los ciudadanos: GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO, JOSE NEPTALÍ ZAMBRANO Y YOJHANA SANGUINETE, quienes fueron aprehendidos el día de ayer 08 de Octubre del 2004, aproximadamente a las doce y diez horas de la mañana, por una comisión de la Policía Regional adscrita al Municipio Colón del Estado Zulia, de forma flagrante de acuerdo al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la vía que conduce al sector once acceso a fundos agrarios, carretera Norte Sur, Municipio Colón, vía La Redoma El Conuco, específicamente en una zona despoblada de las comúnmente denominadas camellón y a cinco kilómetros hacia adentro, para el momento que se encontraban dichos imputados en un vehículo tripulado por el ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO MOLINA y como acompañantes los ciudadanos: GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO Y YOJHANA SANGUINETE, tal y como lo exponen los funcionarios policiales en su acta policial, amparados en los artículos 277 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de revisar el vehículo y requisa a los mismos, fueron encontrados en la parte trasera de un vehículo tipo camión, año 78, color azul, placas 166-AAH, cinco sacos de material sintético de polietileno de color blanco, franjas rojas y verdes, amarrados en la punta con un material de cabuya mecatillo de color marrón, sacos estos que al ser contados y revisados en presencia de dichos imputados, fueron localizados en su interior la cantidad de Doscientas Veintiún Panelas, con un peso aproximado de Doscientos Treinta kilogramos de presunta sustancia estupefacientes y psicotrópica de las comúnmente denominada marihuana, dichas panelas de forma rectangular envueltas en papel plástico color transparente, rojo, blanco y negro, y en su interior restos vegetales de color marrón compactados, siendo detenido preventivamente los referidos imputados y leídos sus Derechos Constitucionales de conformidad con el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladados al Comando de la Policía Regional, Destacamento Colón; dejando constancia expresa dichos funcionarios de que no se pudieron ubicar testigos para el momento de la detención flagrante tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, debido a como dije anteriormente a lo despoblado de la zona y a las altas horas de la madrugada en la cual fue realizado el procedimiento, no pudiendo avistar a ninguna persona para esos momentos y finalmente se procedió al conteo manual, precintaje de la presunta droga, quedando depositada en la sala de evidencia de dicho Departamento Policial a la orden del Ministerio Público, precintados con los N° 570266, 570226, 639729, 639727, 640299, 640290, 640297, 640209, 639750, y finalmente bolsa N° 10, contentivo de los sacos o escombros, precintados con los N° 640297, totalizando la cantidad de Doscientos Veintiún panelas y un peso aproximado de Doscientos Treinta kilogramos de presunta droga de las denominada marihuana, estando mi persona presente para el momento del precintaje de las mismas. Del análisis de estas actuaciones traídas a este Tribual en esta Audiencia, considero realizada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que le imputo a los tres ciudadanos mencionados en este acto de manera provisional por estar cubiertos los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para lo cual solicito se le dicte una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse también cubiertos los extremos de los artículos 251 y 252 respectivamente, ya que la pena que se pudiese imponer ante un eventual juicio oral y público sobre pasa en su límite inferior los diez años, y debido a que existen suficientes elementos de convicción para considerar como autores y responsables a los referidos imputados, y aunado también a la entidad del delito y posible daño social causado a la sociedad por ser un delito considerado a nivel internacional como de lesa humanidad; finalmente, aún cuando fueron detenidos de forma flagrante solicito el procedimiento ordinario, a fin de recabar otros elementos de convicción y de solicitar en este acto como lo solicito se fije fecha y hora para que se practique Inspección Judicial de la presunta droga para dejar constancia de las características y otras circunstancias referidas a la misma y finalmente tomar una porción de la presunta droga a fines de practicar la Prueba anticipada de reconocimiento a la misma por los expertos en la materia, tal como lo prevé la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 04 de Noviembre del 2002, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos Imputados no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificados en la forma siguiente: GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga Norte de Santander de la República de Colombia, de 37 años de edad, nació el 22-04-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José del Carmen Echeverría y de Edelmira Pulido, titular de la cédula N° E- 83.662.314, y residenciado en la Población de Envía, Sector La Pedregosa, invasión Los Próceres, casa s/n, El Vigía estado Mérida. JOSE NEPTALÍ ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.636, hijo de Antonio Zambrano y de Estefanía Molina y residenciado en el Barrio San Isidro, Av. 16 al lado de CADELA, El Vigía Estado Mérida, y YOJHANA SANGUINETE, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de oficios Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.636.658, y residenciada en la Urbanización Bubuquí , Casa s/n, calle Principal, El Vigía Estado Mérida.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Defensor Privado de los Imputados, Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, quien expuso: “En cuanto al acta policial donde expresan los funcionarios actuantes que no existen testigos debido a la lejanía y que la afluencia de ciudadanos no existe por ser una zona montañosa y desolada y motivada a las malas condiciones del camellón, no quiere decir esto que ellos actúen de esa manera por cuanto, como puede estar seguro esta Defensa de que la droga se encontraba abandonada o que la droga fue sembrada por los mismos funcionaros y posteriormente quieren culpar a mis representados del presunto hecho delictivo, bien es sabido que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficientes para imputarles a mis representados un delito de tal magnitud, ahora bien, en los folios (02 y 03), se expresa que se realizó un pesaje de droga pero mis representados no se encontraban presentes allí, ya que para ese momento ya habían sido trasladados para el Retén Policial, así mismo, en el folio (11) manifiestan los funcionarios policiales que se trasladaron a la dirección de los hoy imputados, pero quien puede corroborar esto o que estos funcionarios hayan ido hasta la ciudad de El Vigía como ellos manifiestan si ni siquiera mis representados aparecen firmando acta alguna o fueron trasladados para que dijeran el lugar de residencia; ahora bien, en cuanto al pesaje de la droga que efectuó el ciudadano Fiscal que estuvo presente, se violentó el artículo 10, en concordancia con el Artículo 125, ya que aunque ellos le leyeron supuestamente sus Derechos fundamentales, en ningún momento se les permitió aunque ellos lo exigieron la presencia de Abogado de Confianza, es por lo que solicito la nulidad de dichas actuaciones, ahora bien, de conformidad con el artículo 243 del COPP, en concordancia con los artículos 8 y 9, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad y por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, ya que si bien es cierto se cometió un delito, solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, no siendo esto elemento fundamental para evidenciar que mis representados son los responsables del hecho punible que se les pretende imputar, aunado a ello no existe el peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto tienen arraigo en el país, están domiciliados en la ciudad de El Vigía, tal como lo indicaron ellos mismos, ni tampoco en ningún momento han obstaculizado ni obstaculizarán la investigación que realizará el Ministerio Público para que realmente esclarezca los hechos y determine fehacientemente quien transportaba la droga y en qué lugar la encontraron los funcionarios, es por ello que de conformidad con el Artículo 256 solicito a este honorable Tribunal se le otorgue a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta tanto el Ministerio Público indague y exprese responsabilidades respecto al hecho delictivo cometido, aunado a ello no existe experticia de la presunta droga para poder decir que lo encontrado por los funcionarios sea una sustancia ilícita, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público al manifestar que los ciudadanos GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO, JOSE NEPTALÍ ZAMBRANO Y YOJHANA SANGUINETE, titulares de las cédulas de identidad N° 10.903.636, 18.636.658 y para el ciudadano GILBERTO ECHEVERRIA PULIDOI a quien se le incautaron dos cédulas de identidad N° E-91.270.949 y N° E-83.662.314, quienes fueron aprehendidos en horas de la madrugada, aproximadamente a las doce y diez minutos del día 08 de Octubre cuando los ciudadanos funcionarios policiales GASTON VASQUEZ Y LUIS CALQUES, realizando patrullaje rutinario por la carretera que conduce a Santa Cruz de Zulia, Redoma El Conuco, entre vías de acceso de fundo agrario llamada la Diez, en los comúnmente llamados camellones que conducen al sector La Once de la Parroquia Santa Cruz, ubicada en la carretera Norte Sur del Municipio Colón, vía Redoma El Conuco hacia Coloncito, Estado Táchira, aproximadamente a cinco kilómetros de la vía de acceso agraria en medio camellón, visualizaron luces de un vehículo que se dirigía hacia ellos en sentido contrario, estacionando la unidad a medio camellón, encendiendo las luces de emergencia y haciéndoles señales con la mano para que se detuvieran, observando en el interior del vehículo dos ciudadanos y una ciudadana que al acercarse se tornaron nerviosos al solicitarle la documentación del vehículo en virtud de ello, actuando de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la zona donde se encontraban es despoblada y de poco acceso de personas y vehículos procedieron conforme al Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en su contenido establecen que dicha inspección debe realizarse con la advertencia a las personas de quienes se sospecha y exigiéndoles su exhibición y así mismo, el artículo 207 establece que siempre que haya suficientes motivos para presumir que un apersona oculte objetos relacionados con la comisión de un delito, se procederá conforme al procedimiento establecido en el artículo 205, ahora bien de a misma acta policial, se evidencia la incautación de cinco sacos contentivos de presunta droga de las denominadas Marihuana y tal como está plasmado en dichas actuaciones, se evidencia que los funcionarios actuaron apegados a las disposiciones que garantizan los Derechos de los antes señalados imputados, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público en este acto les imputó el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y que de tales actuaciones se desprende que no fueron violentados los Derechos y Garantías que contempla el Código Orgánico Procesal Penal y alegado por la Defensa, en sus artículos 10 y 125, considerando esta Juzgadora que la solicitud de nulidad efectuada por la defensa no prospera en este caso, en virtud de la circunstancia especial, como lo es la hora en que se transportaban los individuos, la zona que es desolada y despoblada y que facilita este tipo de delitos, razón por la cual considera esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible que mere pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen con la realización de la inspección efectuada tanto a ellos como al vehículo al ser encontrado en el interior del camión en la parte trasera cubierta las cantidades de Doscientas Veintiún (221) Panelas con un peso aproximado de Doscientos Treinta Kilogramos (230 Kg.) en sacos sintéticos, ya descritos y especificados por la Representación Fiscal, en cantidad de cinco sacos, surgiendo fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO, JOSE NEPTALÍ ZAMBRANO Y YOJHANA SANGUINETE, son los autores o partícipes del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y que en virtud de la pena a aplicar en el delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de diez (10) a veinte (20) años, que con el tráfico de dichas sustancias afecta a la sociedad venezolana, la cual está expuesta al consumo de esta droga y como consecuencia lleva al deterioro de lo que corresponde la unión familiar y en todo caso a la persona que es expuesta al consumo y por ser esto de orden público, se considera que es un daño de gran magnitud y que conforme a lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga en cuyos casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y de acuerdo al Artículo 252 de la referida ley adjetiva, pudiera surgir si los mismos se encontraran en libertad la facilidad de ocultar, modificar o falsificar elementos de convicción o influir para que testigos o expertos se comporten de manera reticente o desleal, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en sus numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo antes expuesto, se niega la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa y en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y aún cuando los mismos fueron detenidos de manera flagrante, por cuanto aún falta por realizar inspección judicial sobre la presunta droga incautada para verificar si es o no ilegal y al mismo tiempo confirmar la inocencia o culpabilidad de los mismos, por lo que se decreta el procedimiento ordinario para que se puedan continuar con las investigaciones y acuerda fijar Inspección, conforme a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre del 2002, para extraer las porciones de drogas correspondientes y dejar constancia de la misma para que conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la experticia correspondiente y se fija el día 15 de Octubre de 2004, a las once horas de la mañana, en la Comandancia de la Policía Regional del Municipio Colón, ubicada en la Avenida 8 de Santa Bárbara de Zulia, así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga Norte de Santander de la República de Colombia, de 37 años de edad, nació el 22-04-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José del Carmen Echeverría y de Edelmira Pulido, titular de la cédula N° E- 83.662.314, y residenciado en la Población de Envía, Sector La Pedregosa, invasión Los Próceres, casa s/n, El Vigía estado Mérida. JOSE NEPTALÍ ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.636, hijo de Antonio Zambrano y de Estefanía Molina y residenciado en el Barrio San Isidro, Av. 16 al lado de CADELA, El Vigía Estado Mérida, y YOJHANA SANGUINETE, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de oficios Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.636.658, y residenciada en la Urbanización Bubuquí , Casa s/n, calle Principal, El Vigía Estado Mérida, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia lógica de esta decisión se niega la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando Inspección Judicial para el día 15 de Octubre de 2004, a las once de la mañana en la sede de la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, ubicada en la Avenida 8, antes Bolívar de la población de Santa Bárbara de Zulia, ordenando así librar Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficiar a la Dirección del Retén Policial que las mismas quedarán detenidos a la orden de este Tribunal y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que por el procedimiento ordinario, el cual se decreta en este acto, continúe con la investigación y dentro del lapso legal correspondiente presente el acto conclusivo que le faculta la Ley. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión. Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.-
La Juez de Control,
Abg. Marvelys Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Abdías José Sáez Ríos.
Los Imputados,
Gilberto Echeverría Pulido José Neptalí Zambrano.
Yohana Sanguinete.
El Defensor Privado,
Abg. Jesús Alexander Rosales.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 298 y se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo oficio N° 1.330.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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