REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Octubre de 2004.
194° y 145°

RESOLUCION N° 0296-04.-
C02-96-03
De una revisión minuciosa revisión y análisis realizado a la presente causa, seguida al ciudadano: JAIRO ANTONIO MENDOZA, por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO VILLASMIL GUERRERO, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Cursa al folio (200), auto de fecha 16 de Junio del 2000, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde remite la presente causa al Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, de conformidad con la disposición contenida en el numeral 1 del Artículo 508 (hoy 523) del Código Orgánico Procesal Penal, y según Resolución emanada del entonces Consejo de la Judicatura.
En fecha 11-10-2000 (folio 202), el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, fija fecha y hora para la celebración del Juicio Oral y Público, luego en fecha 15-11-2000 (folio 247), quedó constituido el Tribunal Mixto de Juicio, con los Escabinos principales JOSE FERNANDEO GONZALEZ Y ARGENIS ENRIQUE FLORES PARRA, y como Escabino suplente el ciudadano ARGENIS ENRIQUE FLORES PARRA.
Se observa al folio (270), auto de fecha 01-02-2001, dictado por el Tribunal Primero de Juicio, mediante el cual revoca la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA, ordenando su captura, motivo por el cual quedó suspendida la realización del juicio oral y público. Posteriormente, en fecha 18-08-2002, el referido ciudadano es aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, adscrita al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y puesto a la orden del nombrado Tribunal de Juicio.
Según auto de fecha 26-08-2002 cursante al folio (283), el Tribunal Primero de Juicio fija nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 18-09-2002, en virtud de haberse practicado la detención del ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA, observándose en actas posteriores que dicho acto fue diferido en varias ocasiones.
En fecha 14-08-2003, el Tribunal Primero de Juicio, mediante auto que riela al folio (404), remite al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, con fundamento en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y según Resolución N° 2001-0006, de fecha 01 de Agosto de 2001, en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que la causa se encuentra en el supuesto previsto en el numeral 1 del Artículo 523 (antes ordinal 1°, Artículo 508) del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio (406) corre inserto auto de fecha 25 de Agosto de 2003, mediante el cual este Tribunal Segundo de Control, fija fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 15-09-2004. Así mismo, se observa en actas posteriores, varias suspensiones de la referida Audiencia Preliminar, por las razones explicadas en cada acta, por lo cual, hasta la presente fecha la misma no ha sido llevada a efecto.
En fecha 31-10-2003, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado JAIRO ANTONIO MENDOZA, de conformidad con el Artículo 256, en sus numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prestando en esa misma fecha caución juratoria, siendo otorgada su libertad.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que para la fecha 16 de Junio del 2000, en que fue remitida la presente causa por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 1 del Artículo 508 (hoy 523) del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme Resolución N° 25, de fecha 16-07-1999 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, según la cual las causas comprendidas en el referido supuesto, se remitían al Tribunal de Juicio, siendo éstas las normativas vigentes para la citada fecha.
Por otra parte, se observa que si bien es cierto la presente causa se encuentra en la fase prevista en el Artículo 523 numeral 1 (antes Artículo 508 ordinal 1°) del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Juicio, fundamenta su decisión de remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo para su distribución a un Tribunal de Control, en el artículo 192 de la citada Ley adjetiva; en este sentido, de la lectura y análisis realizado al contenido de la citada disposición, se desprende que bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por la Ley; también fundamenta su decisión el referido Tribunal de Juicio en la Resolución N° 2001-0006, de fecha 01 de Agosto de 2001, en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordena en su Artículo Segundo, numeral 3 a los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio, remitir por vía de distribución a los Tribunales de Control los expedientes que se encuentren en la fase prevista en el ordinal 1° del artículo 508 (hoy 523 numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la fijación de la audiencia preliminar; observando quien decide que para la fecha en que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, es decir, 16 de Junio del año 2000, remitió la presente causa al Juzgado Primero de Juicio, lo hizo de conformidad con la normativa vigente para ese momento, es decir, conforme al ordinal 1° del Artículo 508 (hoy 523 numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal y según Resolución N° 25, de fecha 16-07-1999 del extinto Consejo de la Judicatura; por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora, no era aplicable en el presente caso el contenido de la Resolución N° 2001-0006, de fecha 01 de Agosto de 2001, en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser violatorio a las disposiciones contenidas en los Artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la referida fecha la presente causa se encontraba en fase de Juicio Oral y Público, encontrándose fijada la celebración de dicho acto procesal, incluso ya se encontraba constituido el Tribunal Mixto con Escabinos, por lo que a criterio de esta Juzgadora, retrotraer el proceso a la fase de la celebración de la Audiencia Preliminar, desfavorece la situación jurídico procesal del Acusado JAIRO ANTONIO MENDOZA. A este respecto, considera quien decide, que la presente causa fue remitida conforme a Derecho por el entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con la normativa vigente para la fecha (16 de Junio del 2000), como son: el ordinal 1° del Artículo 508 (hoy 523) del Código Orgánico Procesal Penal, y según Resolución N° 25, de fecha 16-07-1999 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, por cuanto para esa oportunidad las causas que se encontraban en la fase prevista en el referido Artículo 508 en su numeral 1°, se remitían al Tribunal de Juicio correspondiente, por lo tanto no había sido dictada para ese entonces la Resolución N° 2001-0006, de fecha 01-08-2001, por lo que el mencionado Tribunal Primero de Juicio, aplicó dicha norma de manera retroactiva en menoscabo de los Derechos y Garantías Procesales del Acusado JAIRO ANTONIO MENDOZA. Así mismo, retrotraer el proceso al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, se contrapone a los principios de celeridad y economía procesal, razones por las cuales este Tribunal, de conformidad con los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina su competencia por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia; todo de conformidad con los Artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio al Juzgado en el cual se declina la competencia. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL (SUPLENTE),

ABOG. MARVELYS SOTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se libró Boletas de Notificación, se remite constante de dos (02) piezas y quinientos cuarenta y tres (543) folios útiles.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.