REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Octubre de 2004.
194° y 145°

Causa N° C02-1182-2004.
PRESENTACION DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación de la ciudadana: YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado ABDIAS SÁEZ RIOS. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como de la Imputada YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó al Tribunal no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designada de oficio a la ciudadana: MARLIN OSORIO, Defensora Pública N° 06, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y quien viene ejerciendo la Defensa de dicha ciudadana, según consta en actas, y la cual, estando presente en esta Sala de Audiencia, manifestó al Tribunal no tener impedimento legal para asistir a la referida ciudadana. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, presentación que hago en virtud de que dicha ciudadana aparece como imputada en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en el hecho ocurrido el día 26 de Julio del 2004, donde ingresó sin signos vitales a la Morgue del Hospital General Santa Bárbara de Zulia, la niña ROXANA GREGORIA NIETO, presentando aparentemente signos de haber fallecido a causa de asfixia mecánica por sumersión, y en investigaciones posteriores del Médico Patólogo ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos de Zulia, previa autopsia al cadáver y según consta del contenido del folio (18), la niña fallece además de asfixia mecánica por sumersión, por la causa traumatismo cráneo encefálico producido por objeto contuso que originó fractura de cráneo y hematomas subdural, lo que origina la presunta comisión del delito de HOMICIDIO. Ahora bien, se desprende del testimonio de la niña BETANIA GREGORIA NIETO GONZALEZ, como la autora y responsable de este delito a la ciudadana hoy imputada, ya que según exposición de esta niña, ella manifiesta haber visto a la hoy imputada desde una ventana cuando le dio un golpe con su pie a la niña, quien además era su hermanita, cayendo la misma al piso o suelo, observando también que la imputada trasladó a la niña y la sumergió en un tanque de agua de una vaquera, ubicada en la finca La Unión, sector El Rul, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y luego de ahogarla la sacó del tanque y la llevó hasta el baño, fingiendo posteriormente que la niña se había golpeado en el baño, estos hechos se demuestran con la simple lectura y apreciación del resultado del examen médico forense. Es de indicar al Tribunal que en fecha 02 de Agosto del 2004, siendo las cuatro horas de la tarde dicha imputada fue objeto de imputación Fiscal por ante el Despacho del Ministerio Público, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de su Abogado Defensor manifestó sus alegatos de descargo, alegatos que de la simple lectura de la imputación Fiscal no concuerdan con la realidad de los hechos, existiendo contradicción si hacemos una comparación lógica de todas las actuaciones practicadas hasta la presente fecha, aunado también encontraos la inspección ocular practicada en el sitio del hecho donde nos demuestra las características y que también no se ajusta la misma a la información aportada por la hoy imputada, en el mismo orden de ideas, quiero informar a la Juez que aunque dicha ciudadana fue imputada por el Ministerio Público, ante la gravedad del delito se hace necesario que a dicha ciudadana se le dicte una Medida de la tipificada en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no es el órgano controlador y que dicta las Medidas Cautelares pertinentes para asegurar la comparecencia a los demás actos, es por lo que solicito al Tribunal se le dicte a la hoy imputada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a los demás actos procesales de este proceso penal, ya que con la sola imputación Fiscal realizada no se aseguraba en ningún momento la comparecencia de la hoy imputada a los demás actos del proceso, dado a que se encuentran llenos los ordinales 1, 2 y 3 del mencionado Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dado a que el Ministerio Público ha tenido información de personas que se reserva el nombre de las mismas de que la hoy imputada estaba tratando o trató de huir de esta ciudad, por lo cual este Representante Fiscal optó en presentarle ante este Juzgado, a fines de que se asegure su comparecencia a los demás actos, y en motivación también al interés superior del niño que es la única finalidad de las disposiciones que contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de esta manera la víctima, representada por la ciudadana JUANA MARIA GONZALEZ BRACHO, quien es su progenitora, conjuntamente con el Ministerio Público gocen del beneficio de Justicia contemplado en nuestras diferentes leyes venezolanas, es lo que quiero referir que de manera provisional le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, reservándome el derecho de imputar cualquier otro delito al momento de presentar el acto conclusivo correspondiente, así mismo, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Finalmente por todas estas motivaciones y fundamentos y por la gravedad del delito bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar realizado, solicito se le dicte la Medida Privativa de Libertad, ya que existen suficientes elementos de convicción hasta este momento procesal, quiero acotar también que están citados testigos quienes tienen conocimiento presuntamente de que la hoy imputada en anteriores oportunidades maltrataba a la niña hoy occisa constantemente aún cuando solo era su madrastra, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que investiga el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó la nombrada Imputada querer rendir declaración en este acto, quedando identificada de la siguiente manera: YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 28 años de edad, nació el 24-10-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 13.562.611, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Fidel Castillo y de Francisca Parra y residenciada en la Zona Sur del Barrio Altos de Santa Bárbara de Zulia, calle 1 a mano derecha, casa s/n, al frente del negocio del señor ROGELIO, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando en este acto sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “El primer día del hecho cuando yo salí de mi cuarto yo encontré a la niña tirada en el baño porque yo antes la había mandado a bañar y cuando la encontré tirada la llamé, incluso la saqué del baño y como no me respondía salí a llamar al papá que estaba como a trescientos metros trabajando y cuando el papá llegó ya la niña estaba muerta porque yo salí a mi cuarto a cambiarme y él quedó con la niña tirada en el piso y al rato llegó un hijo del dueño de la hacienda y le dije que me hiciera el favor y me sacara con la niña porque no sabía lo que tenía porque estaba tirada allí y cuando llegué en la propia hacienda me trasladó hacia el Hospital otro hijo del dueño de la hacienda y me dijo que la niña estaba muerta, yo la llevaba en mis brazos, bueno cuando estábamos en el Hospital me fui para la Petejota y declaré esto que acabo de decir, otra cosa bueno que ellos dicen que yo me quiero escapar o que me voy a escapar, en ningún momento he hecho eso, siempre he dado el frente porque si hubiera querido escapar lo hubiese hecho desde el primer día que me dejaron os Petejota en la casa, había tenido tiempo de irme porque eso hacen dos meses y cada vez que me llaman yo siempre he dicho que voy y siempre voy a dar el frente no he intentado dar la espalda y siempre le voy a dar el frente a este problema, en estos días fue que me fui para Casigua pro el kilómetro 33 con el marido mío que es el papá de la niña a cuidar una finca, yo le dije a mi mamá que cualquier cosa que me avisara que yo iba a estar pendiente, el papá de la niña es uno que dice que si el creyera que yo soy tan culpable no estuviera horita viviendo conmigo y estoy dispuesta a enfrentar este problema y que pa donde me llamen yo voy, yo tengo un testigo que el día del velorio la niñita que declaró en contra mía ella se le escapó a las tías diciéndome YOLA, YOLA tía LIBIA quiere que yo diga una mentira, ella dice que la ponga a usted porque usted fue, yo le dije a la niña que se fuera para que su tía otra vez porque no quería problemas, ella se llama ODALIS no recuerdo el apellido, ella vive al frente de la casa de mi mamá, es todo”.- El Tribunal deja constancia que para el momento que la imputada terminó de rendir declaración, son las seis y cincuenta horas de la tarde. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la progenitora de la víctima, ciudadana JUANA MARIA GONZALEZ BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 12.494.802 y residenciada en el Caserío La Victoria, sector Curva El Colón, calle principal, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual, estando debidamente juramentada, expuso: “Yo lo que quiero es que le hagan justicia a la señora que la metan presa porque ella fue la que mató a la niña porque no se justifica que estando ella con esas niñas allá esa niña haya aparecido en las condiciones que apareció, yo lo que quiero es que vaya presa, que se haga justicia, y a al señora la vieron dos cuñadas mías, las que era mi cuñada cuando salía con la maleta porque ella se iba para Caracas y por el Fiscal no se escapó, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada Defensora MARLIN OSORIO, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público donde le atribuye a mi representada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, y de la declaración de mi representada donde ha manifestado a esta Audiencia que la niña se encontraba bañándose sola que luego ella la fue a buscar y fue cuando encontró a la niña ROXANA GREGORIA NIETO, en el piso y buscó ayuda, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito una de las Medidas Cautelar de las establecidas en el Artículo 256 Ejusdem, ya que mi representada las veces que ha sido convocada por el Ministerio Público ha asistido a las Audiencias de entrevistas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, y al Despacho Fiscal para su imputación, lo cual ella no se ha negado en ninguno de los actos que ha sido notificada, es por lo que solicito una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, procede a decidir en los términos siguientes: “Oída como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público al imputarle a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de ROXANA GREGORIA NIETO, y en la que manifiesta que aún cuando a la referida imputada a través de la Fiscalía del Ministerio Público fue objeto de imputación Fiscal en fecha 02 de Agosto del presente año, asistida por la Doctora MARLIN OSORIO MACHADO, Defensa Pública N° 06, pero que en virtud de manifestación de ciertas personas en las que por seguridad no indica los nombres, tuvo conocimiento de que las mismas intentaba fugarse del lugar, ahora bien, escuchada como fue la declaración de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO, en la que manifiesta haber salido de su cuarto y haberla encontrado tirada en el cuarto porque la había mandado a bañar y que al verla allí la sacó y salió a buscar al padre de la niña que estaba aproximadamente a unos trescientos metros y que se trasladó posteriormente al dejar al progenitor con la niña a la hacienda para que la trasladaran al hospital, siendo trasladada por uno de los propietarios o hijo del propietario de la hacienda, quien le manifestó que la niña estaba muerta, así mismo, la defensa solicita que se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto su representada no ha evadido los actos a los cuales ha sido convocada, bien sea a la Fiscalía del Ministerio Público a los Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, previstos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la víctima al efectuar su declaración ratifica el dicho de la Representación Fiscal en cuanto que las mismas estaba lista para fugarse del lugar, de igual manera, de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia de la declaración de la niña BETANIA GREGORIA NIETO, hija del ciudadano OSWALDO SEGUNDO NIEGO, quien manifestó estar presente para el momento en que ocurrieron los hechos y que dijo “Yo me puse a barrer, entonces yo vine y abrí la puerta de la ventana y yo vi cuando ella le dio una patada a mi hermanita por la barriga y mi hermanita cayó al suelo y de allí la agarró y la metió al tanque que está en la vaquera y la ahogó y de allí la sacó del tanque y la llevó para dentro del baño y la tiró al suelo para que dijera que se había caído en el baño y me vio y me dijo que no le dijera nada a papi porque sino me pegaba y también le dijo al hijo de ella que se llama NERDO que no le dijera nada a papi y si no le pegaba y le partía la boca y de allí ella salió haciendo que lloraba y llamó a papi y le metió la mentira a papi que la niña se había ahogado en el baño y de allí ella me mandó a buscar un carro para sacar a mi hermanita y en eso llegó el patrón y la sacaron y sacaron a mi hermanita y vino el patrón y tocó a la niña en el cuello y le dijo que la muchachita había muerto y de allí la pasaron para el Hospital, así mismo, del examen médico forense se evidencia en sus conclusiones que la niña sufrió traumatismo cráneo encefálico por objeto contuso que ocasionó fractura de cráneo y hematomas subdural, asfixia mecánica por sumersión que por ésta causa muere, de estos elementos de convicción se estima de acuerdo con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen de la declaración de la niña que corre inserta al folio (16), del examen médico forense que riela al folio (20) de fecha 27 de Julio de 2004, se observan ciertas contradicciones de la declaración efectuada por la imputada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ante la Fiscalía del Ministerio Publico y en esta Audiencia, por lo que surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, es la autora o partícipe del hecho punible que se le atribuye y que de acuerdo a la manifestación efectuada por parte de la Representación Fiscal de haber sido informado sobre la presunción del peligro de fuga de la referida imputada, dicho éste confirmado por la progenitora de la víctima JUANA MARIA GONZALEZ BRACHO, aunado a ello el artículo 251 en su parágrafo primero establece la presunción del peligro de fuga cuando el delito que se la tribuye la pena a imponer fuese igual o superior a los diez años, circunstancia ésta que al verificar en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, el mismo establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años, estando incursa la imputada en esta presunción legal, aunado a ello, se corre el riesgo, previa declaraciones donde se evidencia que la misma maltrataba a las niñas y esto hace presumir el peligro de obstaculización en la que puede influenciar en los testigos en lo que se refiere para la verdad pudiera ésta influenciar en los testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, pendiendo en peligro la investigación, en este mismo orden de ideas, se evidencia la magnitud del daño causa, como lo es la pérdida de la vida de la niña quien en vida respondiera al nombre de ROXANA GREGORIA NIETO, por todas estas argumentaciones, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a Derecho conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, para garantizar el fin y prosecución del proceso, negando así por todos estos argumentos de hecho y de Derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, razones por las cuales ordena esta Juzgadora librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida ciudadana y oficiar al Retén Policial de esta localidad, donde la mima quedará recluida a la orden de este Tribunal. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de la ciudadana: YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 28 años de edad, nació el 24-10-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 13.562.611, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Fidel Castillo y de Francisca Parra y residenciada en la Zona Sur del Barrio Altos de Santa Bárbara de Zulia, calle 1 a mano derecha, casa s/n, al frente del negocio del señor ROGELIO, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público en este acto le imputó la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de ROXANA GREGORIA NIETO, por estar encuadrada a lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 primer parágrafo y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad para que ésta quede detenida preventivamente en dicho recinto policial y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que éste continúe con las investigaciones y determine acto conclusivo correspondiente. Se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan debidamente notificadas sobre la celebración de este acto y los actos procesales subsiguientes. Siendo las siete y treinta horas de la noche (7:30 p.m.), se declara concluida la presente Audiencia de presentación de Imputado, es todo”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado, sus huellas digito- pulgares.-

La Juez de Control,

Abg. Marvelys Soto González

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Abdías Sáez.
La Imputada,
Yoleida del Carmen Castillo Parra.
La Defensor Público N° 06,
Abg. Marlin Osorio.
La progenitora de la víctima,
Juana María González Bracho.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 0293 y se ofició bajo el N° 1.319-04.-


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.