REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Octubre de 2004.
194° y 145°
Causa N° C02-1181-04.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las cinco y diez horas de la tarde (5:10 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos: ELKIS ANAYA DIAZ Y WILFREDO ALEJANDRO ANAYA GIRALDO, por parte del Fiscal Decimosexto (16°) del Ministerio Público, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quienes designaron como su Defensor Privado al Abogado en Ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.803, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.190.864 y domiciliado en este Municipio Colón, el cual, estando presente en esta Sala de Audiencia manifestó al Tribunal aceptar el cargo designado por los Imputados y prestó el debido juramento de Ley. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro del lapso legal, presento en este acto al ciudadano ELKIS ANAYA DIAZ Y WILFRED ALEJANDRO ANAYA GIRALDO, quienes fueron aprehendidos el día 05 del presente mes y año, aproximadamente a las once y cincuenta horas de la noche, en el punto de control fijo Redoma El Conuco, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quienes luego de una revisión les fueron incautadas dos armas de fuego, una con el porte legal vencido y otra sin su respectivo porte legal, lo que evidencia la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, siendo ésta detención e incautación de las armas realizada en presencia de dos ciudadanos testigos, como son los ciudadanos MALDONADO LUZARDO JESUS Y LOPEZ RAMIREZ NARDI; solicito se les dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se siga por el procedimiento ordinario a fin de recabar nuevos elementos de convicción y dictar el acto conclusivo correspondiente de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos Imputados querer rendir declaración en este acto, quedando identificados en la forma siguiente: ELKIN ANAYA DIAZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, de 35 años de edad, nació el 22-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresas Agropecuarias, hijo de Ervin Anaya y de Martha Díaz, titular de la Cédula de Identidad para residentes extranjeros N° E-83.122.660, y residenciado en la hacienda El Tamaral, kilómetro 7, carretera Casigua El Cubo, Redoma El Conuco, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Bueno, en el día martes nosotros nos encontrábamos en una reunión en la sede de la planta extractora del señor WILMER PEREZ, con unos delegados de ACOPALMA, productores y dos delegados de la planta extractora, la reunión fue hasta la una de la tarde, de allí pues arrancamos para la finca para Casigua y en la Redoma El Conuco en la Alcabala unos guardias nos hicieron orillar para una revisión de rutina, preguntaron si portábamos armas se les dijo que si y después me preguntaron a mi que si portaba armas y se es dijo que en la guantera había una y después hablamos con los escoltas que llevábamos atrás de allí nos hicieron bajar y esperar al Teniente, nos llevó toda la tarde y ya hasta por la noche que llegó nos remitieron acá a Santa Bárbara de allí nos tomaron los datos en el Comando y nos remitieron al Retén Policial, es todo”.- Acto seguido se hace pasar al siguiente imputado, quien dijo ser y llamarse WILFRED ALEJANDRO ANAYA GIRALDO, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresas, hijo de Wilfred Anaya de Sofía de Anaya, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.297.226 y residenciado en la hacienda El Tamaral, kilómetro 7, carretera Casigua El Cubo, Redoma El Conuco, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Salimos nosotros de Casigua porque teníamos una reunión en Santa Bárbara en una extractora de Wilmer Pérez, allí estuvimos toda la mañana, de allí salimos con los dos escoltas, mi primo y yo salimos para Casigua y allí en la Alcabala de la Redoma El Conuco nos pararon los Guardias y nos preguntaron si estábamos armados y les dijimos que sí y les pasé el arma y la cédula, el salvoconducto y después revisaron el carro y había otra arma en la guantera que la había dejado mi papá que se fue unos días antes para Colombia, nos dijeron que estaba prohibido el porte, como viajo mucho para Colombia, no sabía que estaba prohibido el porte aquí, nos detuvieron, es todo”.- Acto seguido el imputado es interrogado por su Abogado Defensor en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted si su porte de arma está vigente? CONTESTO: “Sí, está vigente”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Defensor Privado de los Imputados, Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito a este honorable Tribunal le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a mis defendidos, de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose desde ya mis representados a cumplir con las obligaciones que les imponga este Tribunal, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público al imputarle a los ciudadanos ELKIS ANAYA DIAZ Y WILFRED ALEJANDRO ANAYA GIRALDO, el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, indicando que los mismos fueron aprehendidos el día 05 del presente mes y año, aproximadamente a las once y cincuenta horas de la noche, en el punto de control fijo Redoma El Conuco, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por cuanto les fueron incautadas dos armas de fuego, una con el porte legal vencido y otra sin su respectivo porte legal, solicitando se les dicte una Medida Cautelar Sustitutiva y así mismo, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, a fin de recabar nuevos elementos de convicción y dictar el acto conclusivo que corresponda; oída igualmente las declaraciones hechas en esta Audiencia por los ciudadanos: ELKIS ANAYA DIAZ Y WILFRED ALEJANDRO ANAYA GIRALDO, quienes coinciden con lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público al reconocer que efectivamente les fueron incautadas en su poder las referidas armas de fuego cuando se trasladaban a la población de Casigua El Cubo; de igual forma la Defensa Privada manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto por la Representación Fiscal y se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva. Ahora bien, de una revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ELKIS ANAYA DIAZ Y WILFRED ALEJANDRO ANAYA GIRALDO, son los autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, pero que sin embargo los extremos exigidos en el artículo 250 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple en la presente causa, por lo que en consecuencia, con fundamento en el principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, considera quien decide que los supuestos que motivarían la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados es por lo que este Tribunal considera ajustado a Derecho decretar la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 en su numeral 3, como lo es la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; además deberán suscribir caución juratoria ante este Tribunal en la que deberán someterse a los actos del proceso, a no obstaculizar de cualquier forma la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo con fundamento en los artículos 250 en sus numerales 1 y 2, 9, 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con los Artículos 9 y 243 Ejusdem, y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos: ELKIN ANAYA DIAZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, de 35 años de edad, nació el 22-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresas Agropecuarias, hijo de Ervin Anaya y de Martha Díaz, titular de la Cédula de Identidad para residentes extranjeros N° E-83.122.660, y residenciado en la hacienda El Tamaral, kilómetro 7, carretera Casigua El Cubo, Redoma El Conuco, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y WILFRED ALEJANDRO ANAYA GIRALDO, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresas, hijo de Wilfred Anaya de Sofía de Anaya, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.297.226 y residenciado en la hacienda El Tamaral, kilómetro 7, carretera Casigua El Cubo, Redoma El Conuco, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal, a partir de la presente fecha, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello con fundamento en los artículos 250 numerales 1 y 2, 256 numeral 3, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con los Artículos 9 y 243 Ejusdem. Así mismo, se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención de los referidos imputados y remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que éste continúe con la presente investigación. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión. Siendo las cinco y cincuenta horas de la tarde (5:50 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control,
Abg. Marvelys Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Abdías José Sáez Ríos.


Los Imputados,



Elkis Anaya Díaz Wilfredo Alejandro Anaya Giraldo


El Defensor Privado,

Abg. Jesús Alexander Rosales.


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 0292 y se ofició bajo el N° 1.318.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.