REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Octubre de 2004.
194° y 145°
Causa N° C02-1166-04.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las cinco y veinte horas de la tarde (5:20 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEREZ, ALEXANDER SOTELO CAMACHO Y WALTER AGUILARTE PEÑA RICARDO, por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quienes manifestaron al Tribunal no tener Abogado de Confianza, por lo que les fue designada de oficio a la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública N° 08, adscrita a esta Extensión, la cual estando presente en esta Sala de Audiencia manifestó al Tribunal no tener impedimento legal para asistir a los referidos ciudadanos. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro del lapso legal, presento en este acto al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, ALEXANDER SOTELO CAMACHO Y WALTER AGUILARTE PEÑA RICARDO, según el Acta Policial ciudadana Juez fueron aprehendidos a las tres de la madrugada del día domingo 03 del presente mes y año, cuando se les incautó veinte (20) kilos de camarones para consumo humano por un valor de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) el kilogramo, en un vehículo Marca Ford Galaxi, igualmente refiere el Acta Policial que se les encontró una escopeta calibre 28, las presentes actuaciones ciudadana Juez están conformadas únicamente por el Acta Policial y la denuncia del ciudadano LUIS MANUEL CACHO SOUSA, quien en su denuncia manifiesta ser Gerente de Producción de la Empresa Brisas C.A., ciudadana Juez el lugar de aprehensión de los referidos ciudadanos fue la vía que conduce a la población de Santa María en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones observa esta Representación Fiscal lo siguiente: Que la denuncia por parte del ciudadano LUIS MANUEL CACHO no señala directamente a los presentes ciudadanos como los autores del presente delito, es decir no dice haberlos visto para el momento en que presuntamente hurtaban los referidos camarones. Segundo, igualmente se observa que en el Acta Policial, si bien queda evidenciado que a ellos presuntamente le incautaron los referidos kilos de camarones, sin embargo, los mismo no fueron aprehendidos dentro del lugar donde presuntamente fueron hurtados los camarones, ya que como es del conocimiento público y notorio son grandes y múltiples piscinas para el cultivo de los mismos y en el acta no se específica de cuál de dichas piscinas proceden los mismos, por lo que no se puede constatar si realmente corresponden a la mencionada empresa. Es por lo que de manera provisional les imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITOS, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, y de conformidad con el artículo 253, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito les sea dictada una Medida Cautelar Sustitutiva, y en relación con la incautación del arma de fuego ciudadana Juez, para esta Representación Fiscal las actas carecen de la experticia de reconocimiento que permita establecer si la misma es un arma de fuego de las reguladas en la Ley de Arma de Fuegos y Explosivos y sus reglamentos, primero para establecer si realmente es un arma de fuego; segundo si la misma es de las que están reguladas legalmente y por lo tanto requieran el respectivo permiso de arma de fuego, por lo tanto me reservo su imputación, hasta tanto no se determine la naturaleza de dicho instrumento incautado, en consecuencia, solicito se le dicte una Medida Cautelar Sustitutiva hasta tanto el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos Imputados no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose los mismos al Precepto Constitucional, quedando identificados en la forma siguiente: LUIS ALBERTO PEREZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 20 años de edad, nació el 15-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luis Alberto Pérez Sulbarán y de Aura Nelly Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.351.941, y residenciado en el sector Edecio Larribas, calle 3, casa s/n, cerca del negocio Las Tres Esquinas, Tucaní, Estado Mérida. ALEXANDER SOTELO CAMACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tucaní, Estado Mérida, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de Luis Eduardo Sotelo Díaz y de Fanny Camacho, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.794.540 y residenciado en el Barrio Unión, calle 3, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida, y WALTER AGUILARTE PEÑA RICARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, nació el 29-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Emilio Peña y de Azucena Ricardo de Peña, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.614.696, y residenciado en el Barrio Unión, calle 3, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública N° 08, Abogada LEIDYS GONZALEZ, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público N° 21, esta Defensa comparte los alegatos expuestos por el Fiscal y se adhiere a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para continuar con las investigaciones y poder determinar con exactitud si mis representados fueron partícipes o no del hecho que se les imputa, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público al imputarle a los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEREZ, ALEXANDER SOTELO CAMACHO Y WALTER AGUILARTE PEÑA RICARDO, el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Agrícola Brisas C.A. en la que indica que por cuanto de la denuncia interpuesta en fecha 04 de Octubre por el ciudadano LUIS MANUEL CACHO SOUSA CHAPAT, quien funge como Gerente de Producción de la referida empresa y en la cual la Representación Fiscal indica que el ciudadano no señalaba haber visto a los imputados antes mencionados hurtando camarones o ejecutando el hecho por el cual se les atribuye y que por tal razón de manera provisional les imputaba el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, y que por cuanto de las actuaciones no se desprendía experticia alguna que pudiese determinar si el arma incautada era entre las prohibidas por la Ley, no podía éste imputar tal delito, por tales razones por cuanto de las actuaciones se desprendía que los mismos fueron aprehendidos cerca de la Empresa Agrícola Brisas C.A., ubicada en el sector Las Brisas, cerca de la población de Santa María de Heras, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, y no dentro de la misma, hecho éste supuestamente ocurrido en horas de las tres de la mañana del día 03 de Octubre de 2004 y que por tales razones imputaba dicho delito y solicitaba Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, al ser impuestos los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ, ALEXANDER SOTELO CAMACHO Y WALTER AGUILARTE PEÑA RICARDO, del Precepto Constitucional que los exime de declarar en su contra, los mismos a viva voz y libres de toda coacción y apremio manifestaron no querer declarar en este acto; de igual forma la Defensa manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto por la Representación Fiscal y se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva. Ahora bien, de una revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los dichos por la Representación Fiscal son ciertos al desprenderse de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL CACHO SOUSA CHAPAT, Gerente de la Empresa Agrícola Brisas S.A., solo de manera referencial según el personal de guardia nocturna que un número de 3 a 5 individuos se desplazaban en un vehículo de color blanco una vez que salían de la Empresa con el producto hurtado, tomando en cuenta esta información estaba pendiente de cualquier vehículo con estas características que se encontrara en los alrededores de la compañía durante las noches y cuando se dirigía en la madrugada para la Empresa observó un vehículo con las características antes señaladas y con varias personas en su interior, motivo por el cual procedió a llamar a la Policía del Estado Zulia, procediendo los mismos a personarse en el lugar y encontraron en la cercanía de la Compañía el vehículo y en su interior habían dos sacos de productos que se producen en la Empresa, también es cierto que no se evidencia experticia que pueda reflejar si esta arma es de procedencia legal o ilegal, por lo que considera conforme al artículo 250 de la Ley Adjetiva que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ, ALEXANDER SOTELO CAMACHO Y WALTER AGUILARTE PEÑA RICARDO, son los autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Agrícola Brisas S.A., y por cuanto se desprende del artículo 472 Ejusdem, el cual establece una pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas cuando no se exceda de tres años la pena en su límite máximo, es por lo que este Tribunal considera ajustado a Derecho decretar la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 en su numeral 3, como lo es la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha; además deberán suscribir caución juratoria ante este Tribunal en la que deberán someterse a los actos del proceso, a no obstaculizar de cualquier forma la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, con fundamento en los artículos 250 en sus numerales 1 y 2, 256, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEREZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 20 años de edad, nació el 15-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luis Alberto Pérez Sulbarán y de Aura Nelly Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.351.941, y residenciado en el sector Edecio Larribas, calle 3, casa s/n, cerca del negocio Las Tres Esquinas, Tucaní, Estado Mérida. ALEXANDER SOTELO CAMACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tucaní, Estado Mérida, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de Luis Eduardo Sotelo Díaz y de Fanny Camacho, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.794.540 y residenciado en el Barrio Unión, calle 3, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida, y WALTER AGUILARTE PEÑA RICARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, nació el 29-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Emilio Peña y de Azucena Ricardo de Peña, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.614.696, y residenciado en el Barrio Unión, calle 3, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida, como lo es la presentación periódica cada quince días ante este Tribunal a partir de la presente fecha, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Agrícola Brisas S.A., todo ello con fundamento en los artículos 250 numerales 1 y 2, relacionados con los artículos 256 numeral 3, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Ofíciese al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en El Batey, Municipio Sucre, para que cese la detención de los referidos imputados y remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que éste continúe con la presente investigación. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión. Siendo la seis y veinte horas de la tarde (6:20 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control,


Abg. Marvelys Soto González.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Aitob Longaray.


Los Imputados,


Luis Alberto Pérez Alexander Sotero Camacho





Walter Aquilante Peña Ricardo




La Defensora Pública,

Abg. Leidys González.


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 0289 y se ofició bajo el N° 1.303.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.