REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Octubre de 2004.
194° y 145°

Causa N° C02-1165-2004.
PRESENTACION DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: ARGENIS ENRIQUE CEPEDA LOPEZ, por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado AITOB LONGARAY. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como el Imputado ARGENIS ENRIQUE CEPEDA LOPEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien nombró como su Abogado Defensor al ciudadano HECTOR ADAN MEDINA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23761, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.295.192 y domiciliado en este Municipio Colón, Estado Zulia, y estando presente dicho Defensor Privado en esta Sala de Audiencia, manifestó al Tribunal su aceptación a dicho cargo y prestó el debido juramento de Ley. Así mismo, se encuentra presente la víctima, ciudadano: ADEL GUZMAN MARIN. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “El Ministerio Público cumple con presentar al ciudadano ARGENIS ENRIQUE CEPEDA LOPEZ , en base a los siguientes hechos: El referido ciudadano es aprehendido el día 03 del presente mes y año, por cuanto sobre él pesa una orden de Aprehensión Judicial dictada por el Tribunal Primero de Control, por el delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, estos hechos fueron perpetrados en fecha 01 de Enero del presente año, cuando se encontraba el hoy imputado ingiriendo licor con la víctima, en compañía de su padre y de su hermano y entre los tres lesionaron a la víctima, en este sentido, el Ministerio Público una vez que recibe la denuncia ordena el inicio de la investigación para el esclarecimiento de los hechos, la cual permitió determinar la responsabilidad del imputado, así como de su progenitor de nombre ARGENIS CEPEDA y de su hermano, de estas tres personas, cuando el Ministerio Público expide las citaciones para ser individualizados ante el Despacho Fiscal, acude solamente el padre, mas no el imputado y el otro imputado, es decir su hermano no acudió nunca, por lo cual solo se le imputó el delito a su papá, pero no al hoy imputado quien se encontraba evadido de la justicia y en relación a su hermano, aún no se han recabado sus datos filiatorios para solicitar su aprehensión Judicial, sin embargo ciudadana juez aún cuando no reposan las actuaciones contentivas de los elementos recabados durante la investigación, así como la orden de Aprehensión Judicial expedida por el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el quinto párrafo, usted puede dentro de las 24 horas tomar la decisión, lo cual le permitiría solicitar las actuaciones las cuales reposan en el Tribunal Primero de Control, o de igual forma tiene usted la facultad de decidir en esta misma Audiencia, y vistas las circunstancias especiales del caso, solicito fije el día de mañana para decidir sobre la situación jurídica de la libertad del imputado. El delito que le imputo es el de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, y pido que se ratifique y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido Imputado, con fundamento en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente el peligro de fuga y de obstaculización al proceso por parte del imputado, quien se encontraba evadido de la Justicia, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que investiga el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el nombrado Imputado querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la siguiente manera: ARGENIS ENRIQUE CEPEDA LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, nació el 02-01-1980, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.237.789, hijo de Argenis Cepeda y de Isabel Cristina y residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle principal, casa N° 25.843, cerca del Abasto La Fuente, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Lo que pasó fue que mi papá estaba bebiendo cerca de la casa y estaba el señor presente y el señor de un momento a otro le dijo vos me debéis unas y le dio un golpe en el ojo y le reventó un vaso del ojo, y mi papá se fue y mas atrás el señor venía con dos mas con un tubo 2X1 me fueron a llamar en la casa ARGENIS van a matar a tu papá y cuando fui a ver le estaban dando a mi papá con el tubo en todo el cuerpo y en el brazo y fue cuando lo vi botando sangre y con un palo fue cuando yo le di y me fui a la casa, yo cuando vi botando sangre a mi papá actué, ya mi papá venía para la casa cuando se le pegaron atrás, sino ellos hubieran matado a mi papá, es todo”.- Seguidamente el Imputado es interrogado por la Defensa Privada en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el declarante si su papá se encontraba solo para el momento de los hechos? CONTESTO: “Estaba solo”.- OTRA: ¿Diga si usted por el conocimiento que tiene si la víctima fue quien inició el problema? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Diga cuántas personas golpearon a su papá? CONTESTO: “Tres personas”.- OTRA: ¿Diga si otras personas vieron cuando estaban golpeando a su papá? CONTESTO: “Si vieron”.- OTRA: ¿Diga si recuerda los nombres de las personas que vieron cuando estaban golpeando a su papá? CONTESTO: “El hermano mío ALBERTO CEPEDA, LILA BACILIS, ZENAIDA no su apellido, y MARY MENDOZA”.- OTRA: ¿Diga el declarante si su papá se encontraba acompañado de otras personas? CONTESTO: “Si, con YOHANDRI MENDOZA”.- Acto continuo la Juez de Control le pregunta al imputado la dirección exacta de las personas que mencionó como testigos de los hechos, a lo que expuso: “En el barrio Brisas del Río, segunda calle”.- No fue mas interrogado.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Defensor Privado, Abogado HECTOR ADAN MEDINA, quien expuso: “Vista la declaración hecha por la Representación Fiscal, esta Defensa no comparte el criterio Fiscal por cuanto mi defendido no es culpable del delito que se le pretende imputar, ya que tuvo que actuar en un estado de necesidad para salvaguardar la vida de su padre, en virtud de que lo estaban golpeando tres personas mucho más jóvenes y con ventaja a su padre que es un señor de edad y que ya estaba golpeado anteriormente y que evitando el problema se iba para su casa por otra ruta donde fue sorprendido por la hoy presunta víctima y dos amigos de él, y ratifico el estado de necesidad, de conformidad con el artículo 65 ordinal 4° del Código Penal, ya que si él no obra en defensa de su padre el hoy muerto hubiese sido su padre, ya que le estaban dando golpes con un tubo como lo manifestó anteriormente en su declaración mi defendido, es por lo que solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez que en virtud de lo antes expuesto le ordene la libertad plena de mi defendido ya que en las actas tampoco se evidencia ni esta reflejado ningún tipo de delito que comprometa su responsabilidad penal, ni existe informe médico forense ni cualquier otra actuación que lo pueda implicar en el delito que la Representación Fiscal le pretende imputar y a todo evento, en un supuesto negado en que no sea considerada mi petición, le pido al Tribunal una Medida de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la víctima, ciudadano: ADEL ENRIQUE GUZMAN MARIN, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 37 años de edad, de estado civil. Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-11.896.465 y residenciado en el sector Brisas del Río, calle 2, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, expuso: “En realidad el problema comenzó cuando estaba tomando con el papá con el señor aquí presente entramos en discusión, no recuerdo por qué fue la discusión y nos fuimos a las manos, habían varias personas allí, después que tuvimos el roce seguimos tomando, más tarde volvió a salir el mismo problema o sea la discusión salimos de donde estábamos en una bodeguita del señor PIÑA, y en la esquina seguimos discutiendo y nos fuimos a las manos, estábamos demasiado tomado y hasta allí recuerdo porque estábamos dando golpes, la gente comenta que cuando nos dábamos puño nos caíamos de lo ebrio que estábamos le gente dice que llegó el hijo del señor con un bate y me dio en la cabeza y caí y después me siguieron dando cuando estaba en el suelo según me dice la gente porque yo no recuerdo lo que sucedió después, los médicos tratantes están dispuestos a testificar, y corroborar el estado en que llegué yo a quirófano, según los médicos me dieron varios golpes en la cabeza por el tipo de lesiones, he perdido funciones de media parte del cuerpo, la comunidad es testigo de lo que pasó, en cuanto al señor si tiene lesiones por qué no fue al médico, dice la gente que cuando estaba en el suelo me siguieron dando golpes, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, procede a decidir en los términos siguientes: “Escuchada como fue la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, al imputarle al ciudadano ARGENIS ENRIQUE CEPEDA LOPEZ, el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ADEL GUZMAN MARIN, y en el que manifiesta que dicho ciudadano fue aprehendido según Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Santa Bárbara de Zulia, así como manifiesta que en virtud de dicha orden de aprehensión el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 03 de Octubre siendo aproximadamente las nueve de la mañana por los funcionarios policiales ADALBERTO SEGUNDO GONZALEZ LUZARDO Y JUAN CARLOS LEON VARGAS, cuando previa participación del ciudadano ADEL GUZMAN, manifestó que el ciudadano ARGENIS CEPEDA, estaba siendo trasladado en una camioneta Wagoneer para la ciudad de Maracaibo, ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público solicita a esta Juzgadora a los efectos de imponerse de las actuaciones donde se confirme lo expuesto por él que proceda a dictar la decisión en el lapso legal que la Ley establece o en su defecto dicte pronunciamiento que ambos pedimentos iban a estar ajustados, pero que en todo caso se estaría sacrificando todos los actos de investigaciones realizados, de igual manera el ciudadano ARGENIS ENRIQUE CEPEDA LOPEZ, al ser impuesto del Precepto Constitucional y manifestado su deseo de declarar, en la que expuso que su actuación con respecto a las agresiones del ciudadano ADEL GUZMAN MARIN, había sido para defender a su padre de las agresiones efectuadas por la hoy víctima ADEL GUZMAN MARIN, quien en compañía de otros dos sujetos agredían a su padre, así mismo, de la exposición realizada por su Abogado Defensor HECTOR ADAN MEDINA, en la que invoca en su exposición el artículo 65 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, argumentando que su defendido había actuado por la necesidad de salvar la vida de su padre y por cuanto de este dicho no se desprendía acto punible alguno, ahora bien, de la exposición efectuada por la víctima en la que indica que hubo un enfrentamiento entre su persona y el progenitor del ciudadano presentado en esta sala como imputado ARGENIS ENRIQUE CEPEDA LOPEZ, los cuales estaban en un estado de ebriedad excesivo, y que logra solo recordar cuando el hoy imputado le dio un batazo en la parte superior de su cabeza, perdiendo el conocimiento, de igual manera, de las actuaciones presentada por la Representación Fiscal, solo se desprenden actuaciones policiales en la que se verifica la aprehensión del ciudadano ARGENIS ENRIQUE CEPEDA LOPEZ, que no reposa examen médico forense que pueda determinar las lesiones presuntamente ejecutadas en contra del ciudadano ADEL GUZMAN MARIN, así como entrevista de los ciudadanos que estuvieron presentes en el hecho, circunstancia ésta que al entrar en el análisis de lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la determinación a ciencia cierta de un hecho punible que mereciere la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como la calificación jurídica de LESIONES GRAVISIMAS, efectuada por la Representación Fiscal, ni tampoco fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARGENIS ENRIQUE CEPEDA LOPEZ, sea el autor o partícipe del hecho y del delito que la Representación Fiscal le atribuye y que aún cuando de las actuaciones policiales se hace referencia sobre una orden de aprehensión emitida por el Tribunal Primero de Control, de las presentes actuaciones no se evidencia formalmente tal pronunciamiento, razones por las cuales considera esta Juzgadora en razón de lo previsto en los artículos 1, 8, 9 y 10, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a Derecho es otorgar la libertad inmediata del ciudadano ARGENIS ENRIQUE CEPEDA LOPEZ, negando así la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público de diferir dicho pronunciamiento aún cuando de buena fe del mismo indicó que se ajustaría a cualquier pronunciamiento del Tribunal, este Tribunal niega tal solicitud, así como la petición realizada en el sentido de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido Imputado, y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ORDENA la libertad inmediata del ciudadano: ADEL ENRIQUE GUZMAN MARIN, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 37 años de edad, de estado civil. Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-11.896.465 y residenciado en el sector Brisas del Río, calle 2, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 8, 9 y 10, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en este acto pide la palabra para ejercer el recurso de revocación, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444, se le sede el Derecho de palabra al referido Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público en este acto le solicita a este Tribunal que oída la presente decisión que decline su competencia, tal como consta del Acta Policial que la presente causa tiene delito conexos, de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, con la misma causa y por el mismo delito en donde ya ha sido acusado por este hecho el legítimo progenitor del hoy imputado ARGENIS CEPEDA y donde dicho Tribunal le dictó en su debida oportunidad Medida de Aprehensión Judicial, ciudadana Juez, se hace la presente solicitud a fin de depurar el procedimiento, ya que según el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la unidad del proceso y por el cual por un mismo delito aunque los imputados sean diferentes no pueden existir diferentes procesos y así mismo conforme al artículo 72 Ejusdem que tiene que ver con la prevención ya es del conocimiento por este Tribunal que el Juzgado Primero de Control dictó Medida de Aprehensión Judicial al hoy imputado ARGENIS ENRIQUE CEPEDA y donde es procesado su progenitor, existiendo ya escrito de acusación en contra del mismo, por lo que la competencia de este Tribunal se ve regulada por cuanto ya conoce otro Tribunal por este mismo delito, por lo que este Tribunal al decretar el procedimiento ordinario se arroga el conocimiento de la presente causa, es por ello que solicito se revoque la presente decisión y se decline la competencia ante el Tribunal que previno el conocimiento de la presente causa, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público al ejercer el Recurso de Revocación contemplado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a negar la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público a través de dicho recurso, por cuanto el mismo procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los haya dictado examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y por cuanto el planteamiento efectuado por la Representación Fiscal a través de dicho recurso no es de mero trámite, se deniega y procede a continuar con la dispositiva correspondiente, por cuanto esta Juzgadora está en la obligación Legal y Constitucional de decidir sobre la situación jurídica de la libertad del ciudadano ARGENIS ENRIQUE CEPEDA LOPEZ, con los elementos de convicción acompañados por el Ministerio Público. Ahora bien, verificado como fue que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 1, 8, 9 y 10 Ejusdem, este Tribunal ratifica la libertad del Imputado ARGENIS ENRIQUE CEPEDA LOPEZ, antes identificado. Así mismo, se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, ordenando así oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, para que se haga de manera inmediata efectiva la libertad del mismo, y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que éste continúe con las investigaciones del caso. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan debidamente notificadas sobre la decisión dictada. Siendo las cinco y cinco horas de la tarde (5:05 p.m.), se declara concluida la presente Audiencia de presentación de Imputado, es todo”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado, sus huellas digito- pulgares.-
La Juez de Control (Suplente),
Abg. Marvelys Soto González.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Aitob Longaray.

El Imputado,
Argenis Enrique Cepeda López.

El Defensor Privado,
Abg. Héctor Adán Medina.

La víctima,
Adel Guzmán Marín.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 0288 y se ofició bajo el N° 1.302-04.-


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.