REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 31 de Octubre de 2004.
194° y 145°

Causa N° C02-1213-2004.
PRESENTACION DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: JOSÉ LUJAN SÁNCHEZ, por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado ABDIAS SÁEZ RIOS. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del Imputado JOSÉ LUJAN SÁNCHEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien nombró como su Abogado Defensor al ciudadano JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.190.864, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.830 y domiciliado en el kilómetro 5 de la vía Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, Urbanización Bello Monte, segunda calle, casa N° 73, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando presente en esta Sala el referido Abogado, manifestó al Tribunal aceptar el cargo designado por el Imputado y prestó el debido juramento de Ley. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento al ciudadano: JOSÉ LUJAN SÁNCHEZ, quien fue aprehendido por una comisión del Ejército Venezolano adscrito a la Primera División de Infantería, Batallón 107 Monagas, el día 30 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 30 horas de la mañana, para el momento que conducía un vehículo Marca Ford, Pickup, color blanco, placas 034-VCH, conteniendo en su interior cinco pimpinas de veinte litros contentivas en su interior de una sustancia inflamable, presuntamente gasolina y así mismo, un tanque adicional de mil cien (1.100) litros, y Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 410.000,00) en efectivo; lo que evidencia la comisión de una de las faltas relativas a la Seguridad Pública, tipificada en el Código Penal Venezolano en su Artículo 516, por lo que solicito en esta Audiencia se le dicte una Medida Cautelar Sustitutiva y se siga por el procedimiento ordinario la presente causa, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que investiga el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el nombrado querer rendir declaración en este acto, quedando identificada de la siguiente manera: JOSE LUJAN SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Orope, Estado Táchira, de 25 años de edad, nació el 31-05-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 15.184.594, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Jairo Lujan y de Alais del Carmen Sánchez y residenciado en el sector Los Pitufos, calle 2, casa 5-10, al lado del Terminal de Pasajeros, La Fría, Estado Táchira, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremios, expuso: “El día viernes el encargado de la finca me pide el favor que viniera a El Guayabo a llevarle una gasolina para la planta y la Guaraña, yo me dirigí hacia La Bomba y le pedí el favor al bombero que me la llenara, él me la llenó, yo abrí el capó y le estaba echando agua al radiador y en ese momento llegó una comisión del Ejército y me dijo que yo estaba contrabandeando gasolina para Colombia y yo le dije que no que esa gasolina era para la planta y La Guaraña, la pimpina era de sesenta (609 litros, por eso me detuvieron y me quitaron Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 410.000,00), los señores estaban en estado de embriaguez cuando me detuvieron, eso es todo”.- Seguidamente el Imputado es interrogado por el Defensor Privado en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted, cuántas pimpinas llenó? CONTESTO: “Una pimpina de Sesenta litros y el tanque de la camioneta, pero el tanque es pequeño, el tanque de mil cien litros que ellos mencionan no”.- Acto continuo el imputado es interrogado por la Juez de Control en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el nombre del encargado y de la finca y dónde queda ubicada? CONTESTO: “La finca queda en el Púlpito, se llama El Javillo y el propietario es Don CLEMENTE GÓMEZ, y el encargado se llama JOSE GOMEZ, la finca queda ubicada vía a Coloncito por el Cruce”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Defensor Privado JESUS ALEXANDER ROSALES, quien expuso: “De la declaración rendida por mi representado se evidencia que este ciudadano estaba llenando una pimpina de gasolina el cual no es delito, aunado a ello, el Ejército en sus actuaciones no elaboró su debida acta policial donde explique los detalles por los cuales detienen a mi representado, tampoco existen testigos que ratifiquen el dicho de los funcionarios, más aún se violentó el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a mi defendido en ningún momento se le leyeron sus Derechos como Imputado, por todo lo antes expuesto y por cuanto no existe un Acta Policial que explique realmente lo sucedido, se evidencia claramente que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y donde además se le violentaron al Imputado todos sus Derechos fundamentales, por lo que lo ajustado a Derecho es que se le otorgue de manera inmediata la libertad plena por cuanto la detención por parte del organismo aprehensor fue ilegal, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, procede a decidir en los términos siguientes: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público al imponer al ciudadano JOSÉ LUJAN SÁNCHEZ, el delito de DEPÓSITOS DE SUSTANCIAS INFLAMABLES, previsto y sancionado en el Artículo 516 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, la declaración del Imputado al ser impuesto del Precepto Constitucional y los alegatos de Defensa expuestos por el Dr. JESUS ALEXANDER ROSALES, quien manifiesta que a su defendido se le violentaron sus Derechos a no leerles a su imputado los Derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también establece ausencia de Acta Policial, por lo que solicita le sea dada la inmediata libertad a su defendido al configurarse supuesta violación de los Derechos del Imputado, de las actuaciones se evidencia Acta de Retención donde se establece como ocurrieron los hechos en lo que se refiere a tiempo, lugar y modo como lo fue la aprehensión inmediata del ciudadano JOSÉ LUJAN SÁNCHEZ, cuando al llegar a la Estación de Servicios de combustible el mismo se le dio voz de alto, incautándole cinco (5) pimpinas de veinte (20) litros, un tanque adicional de mil cien (1.100) litros y la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 410.000,00) en efectivo, un permiso sanitario para vehículo de transporte de alimentación perteneciente a la ciudadana BEATRIZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad E-81.180.985, copia de carnet de circulación y dos (2) certificados de salud pertenecientes a los ciudadanos: MARCOS TULIO VERA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.690.225 y de la ciudadana anteriormente nombrada e identificada, hecho éste ocurrido en la población de El Guayabo del Estado Zulia; al folio (5) se evidencia Acta de Investigación Policial en la cual se desprende los motivos antes narrados y la identificación plena del referido ciudadano, aunado a ello, en este acto se le están garantizando al imputado al exponer el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos y el delito y estando debidamente asistido por su Defensa, situación ésta que contraria lo dicho por la Defensa y que garantiza a su vez los Derechos inherentes al Imputado; se observa de dichas actuaciones que tal como lo contempla el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que al ser arrestado de manera flagrante por los funcionarios del Ejército de la Primera División de Infantería 107 Batallón de Fuerzas Especiales, General en Jefe JOSE GREGORIO MONAGAS, al ciudadano JOSE LUJAN SANCHEZ, ahora bien por cuanto de los hechos y del delito como lo es el de DEPÓSITOS DE SUSTANCIAS INFLAMABLES, previsto y sancionado en el Artículo 516 del Código Penal Venezolano, prevé una pena en su límite máximo de tres (03) meses y por cuanto el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece la improcedencia de la Privación Preventiva de Libertad cuando la pena no se excede de tres años en su límite máximo, considera esta Juzgadora, aunado a que la persona imputada en este acto se evidencia que es oriundo de La Fría, Estado Táchira, y el cual se evidencia la ausencia del peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva, como es la establecida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha, debiendo además suscribir acta de caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del mencionado instrumento legal, quedando negada la petición de la Defensa, ahora bien, en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar dicho procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano: JOSE LUJAN SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Orope, Estado Táchira, de 25 años de edad, nació el 31-05-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 15.184.594, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Jairo Lujan y de Alais del Carmen Sánchez y residenciado en el sector Los Pitufos, calle 2, casa 5-10, al lado del Terminal de Pasajeros, La Fría, Estado Táchira, como es la establecida en el Artículo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Niega la solicitud de Libertad Plena efectuada por la Defensa. Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al mencionado ciudadano JOSÉ LUJAN SÁNCHEZ, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputo el delito de: DEPÓSITOS DE SUSTANCIAS INFLAMABLES, previsto y sancionado en el Artículo 516 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, lo impone con las obligaciones correspondientes, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Remítase dentro del lapso legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público a fin de que prosiga con la presente investigación y dicte el acto conclusivo correspondiente. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan debidamente notificadas sobre la celebración de este acto y los actos procesales subsiguientes. Siendo las seis horas de la (6:00 p.m.), se declara concluida la presente Audiencia de presentación de Imputado, es todo”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado, sus huellas digito- pulgares.-
La Juez de Control (Suplente),

Abg. Marvelys Soto González



El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Abdias Sáez.

El Imputado,
José Lujan Sánchez.

La Defensor Privado,
Abg. Jesús Alexander Rosales.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 313 y se ofició bajo el N° 1.409-04.-


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.