REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Octubre de 2004.
194° y 145°
Causa N° C02-816-04.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ANDERSON GARBIN NUÑEZ PEREZ Y YOISES PAUL ZARRAGA VIELMA, por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JOHANA DANIELA LIÑAN BRICEÑO. Presidido el acto por la Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Control (Suplente) de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y la Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez se encuentra presente el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, Abogado AITOB ABIMILEC LONGARAY, así como los Imputados: ANDERSON GARBIN NUÑEZ PEREZ Y YOISES PAUL ZARRAGA VIELMA, acompañados de sus Abogados Defensores HENRY JOSE CORREDOR RAMÍREZ, DARIS NAHIR DUGARTE DE CORREDOR Y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, así como la victima JOHANA DANIELA LIÑAN BRICEÑO, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Segundo Control Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, anunciando el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto.- Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado AITOB ABIMILEC LONGARAY, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ratifico en todo su contenido escrito de Acusación Fiscal presentado en fecha 06-11-2003 en contra de los ciudadanos: ANDERSON GARBIN NUÑEZ PEREZ Y YOISES PAUL ZARRAGA VIELMA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima adolescente JOHANA DANIELA LIÑAN BRICEÑO, en virtud de los hechos ocurridos del día Martes 06-10-2003, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, según denunció para ese momento la misma víctima que luego de haber laborado como de costumbre en el Restaurante Niño de Jesús, se dirigió con varias amigas hasta el complejo ferial y una vez que regresó fue dejada por un taxista de nombre EDDY DE JESÚS ROJAS CASTRO, quien le hizo el transporte y concretamente frente al Restaurante Altamira de la población de Caja Seca, momento en el cual bajaban los dos imputados y luego de someterle en contra de su voluntad según el decir de la propia víctima, fue abusada sexualmente por ambos, para ello presuntamente se valieron de su superioridad física y actuaron supuestamente en desprecio de su condición de mujer. Ahora bien, ratifico en consecuencia los medios probatorios contenidos en dicho escrito acusatorio y solicito a la ciudadana Juez que para el momento en que sean valorados, se aprecien las circunstancias de pertinencia y utilidad de las mismas y así poder fundamentar la decisión que a bien tenga lugar en la misma. Por todo lo antes expuesto en este acto ratifico y acuso en consecuencia de manera formal a dichos ciudadanos ANDERSON GARBIN NUÑEZ PEREZ Y YOISES PAUL ZARRAGA VIELMA, como los autores y penalmente responsables del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la citada ciudadana YOHANA DANIELA LIÑAN BRICEÑO, en la forma como quedó descrita en el escrito de acusación y solicito el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, todo de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 3, 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, es todo. ”.- Acto seguido la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que pueden hacer uso en este acto, explicándoles igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron ambos Imputados no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al referido Precepto Constitucional, quedando identificados en la forma siguiente: ANDERSON GARBIN NUNEZ PEREZ , quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, de 20 años de edad, nació el 11-05-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.715.857, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Núñez de Sousa y de Iris María Pérez Moreno, residenciado en La Florida, Urbanización Nueva Florida, casa N° 2.500, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. YOISES PAUL ZARRAGA VIELMA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 21 años de edad, nació el 06-09-1983, titular de la cédula de identidad N° 16.991.141, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Moisés Enrique Zarraga y de Elsy del Carmen Vielma García, residenciado en el sector La Popita, calle principal, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, tomando la palabra el Abogado HENRY JOSE CORREDOR, quien expuso: “Riela y obra al folio (199) de la causa penal C02-816-04, documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 04 de Mayo del año 2004, donde la hoy día ciudadana JOHANA DANIELA LIÑAN BRICEÑO, accedió a conceder el perdón de los ciudadanos ANDERSON GARBIN NUÑEZ PEREZ Y YOISES PAUL ZARRAGA VIELMA, en su carácter de persona ofendida, por lo que la Defensa Técnica Privada solicita que dicha ciudadana ratifique ante este Tribunal lo expuesto ante documento público y en el supuesto de que sea ratificado, solicitamos de este honorable Tribunal declare la extinción de la acción penal y se otorgue a los hoy día acusados su plena libertad, invocando desde ya los dispuesto en los Artículos 25 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, en concordancia con el Artículo 106 de nuestro Código Penal Venezolano vigente, es todo”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la víctima, quien quedó identificada en la forma siguiente: YOHANA DANIELA LIÑAN BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Marcelo Liñan y de Elva Rosa Briceño, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.042.769 y residenciada en Bomba El Carmen, Barrio 05 de Julio, casa N° 39, vía Arapuey, Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual estando debidamente juramentada, expuso: “Sí, yo le doy el perdón a ellos, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado AITOB ABIMILEC LONGARAY, al ratificar previa orden de la Corte de Apelaciones, Sala N° 02 del Circuito Judicial Penal nuevamente, acusación interpuesta en tiempo hábil en contra de los ciudadanos: ANDERSON GARBIN NUÑEZ PEREZ Y YOISES PAUL ZARRAGA VIELMA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente YOHANA DANIELA LIÑAN BRICEÑO, así como los medios de pruebas ofrecidos conforme a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las testimoniales de los funcionarios actuantes Detective JOSE GREGORIO MONTILLA, WALTER URBINA Y ROJO RUBIO RAFAEL; testimonio de la víctima YOHANA DANIELA LIÑAN BRICEÑO; testimonio del ciudadano EUDO JOSE VALLESTEROS; testimonio del ciudadano JOSE ALEXANDER CABRERAS MARTINEZ; testimonio del funcionario IVAN NAVA ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Caja Seca; testimonio del Médico Forense ANTONIO GUTIERREZ, adscrito a la Medicatura Forense, Seccional Caja Seca del Estado Zulia; resultados de examen médico forense realizado a la víctima por parte del Médico Forense Dr ANTONIO GUTIERREZ; testimonio del Médico Forense WENSELAO PARRA RINCON; resultado de examen médico forense ginecológico y ano rectal practicado a la ciudadana YOHANA DANIELA LIÑAN BRICEÑO, por el antes médico forense; resultado de experticia practicada a vehículo moto Marca Yamaha, tipo paseo, color amarillo, tipo paseo, serial de chasis 4VP-C03053; serial de motor 4VP-C03089, año 2001; exhibición de las evidencias físicas, como son el vehículo moto antes descrito, gorra azul con emblema de Bandera Nacional de los Estados Unidad del lado derecho y la inscripción NIKE en la parte frontal, una gorra negra con inscripción de ARTUROS en la parte posterior de color naranja y una figura en la cabeza de color naranja, una prenda masculina tipo interior de color azul, sin marca aparente, talla 36, prenda de vestir masculina tipo interior de color negro sin marca ni talla aparente, una blusa de color rosado sin marca ni talla aparente, una prenda de vestir tipo sostenes de color negro; un pantalón de color negro marca Tendencia y una prenda de vestir tipo bikinis de color blanco y en la que adicionalmente a los ofrecimientos de dichas pruebas, solicita la Representación Fiscal que los mismos sean enjuiciados por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente YOHANA DANIELA LIÑAN BRICEÑO. Ahora bien, escuchada como la exposición efectuada por la Defensa, Abogado HENRY CORREDOR, actuando como Defensa Privada de los acusados ANDERSON GARBIN NUÑEZ PEREZ Y YOISES PAUL ZARRAGA VIELMA, en la que manifiesta que la víctima perdonó a los referidos imputados, mediante documento notariado que corre inserto al folio (199) de la causa, invocando así la extinción de la acción penal, conforme al Artículo 106 del Código Penal, relacionado con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, al declarar la ciudadana YOHANA DANIELA LIÑAN BRICEÑO, la misma a viva voz manifestó el perdón a sus supuestos agresores, es necesario acotar que la presentación de dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera necesario admitirla en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos por esa Representación Fiscal y aún cuando la Defensa por lógica al pedimento efectuado no ratificó sus escritos de promoción de pruebas, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a Derecho es admitirla en su totalidad para dar cumplimiento a dicha norma, en cuanto a la solicitud de la Defensa, se desprende de nuestro Código Penal Venezolano que dicho delito aún cuando fue accionado por la Representación Fiscal y que la Ley se lo permite, no es menos cierto que la misma es a instancia de parte agraviada y en consecuencia, en virtud a la manifestación efectuada por la víctima en este acto a viva voz, sin ningún tipo de coacción y de manera libre, trae como efecto, de conformidad con el artículo 106 del Código Penal Venezolano, la extinción de la acción penal promovida por la Representación Fiscal y por consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal 318 numeral 3 Ejusdem, en cuanto a la solicitud efectuada de la entrega de vehículo y la cual no fue ratificada por parte de la Defensa en esta Audiencia Preliminar, pero que este Tribunal de oficio considera dictar pronunciamiento al respecto, estima esta Juzgadora que en virtud al perdón otorgado por la víctima y la consecuencia que conlleva jurídicamente a la extinción de la acción penal, no es indispensable mantener retenido el vehículo propiedad del ciudadano ALEXANDER JOSE BETANCOURT MENDOZA, razón por la cual acuerda la entrega plena del mismo, también esta Juzgadora hace una reflexión a la víctima que en virtud al esfuerzo y a las acciones realizada por el Ministerio Público, la misma tiene que asumir la responsabilidad que le corresponda en virtud de todo el tiempo que esta Representación Fiscal pudo haber utilizado en otros casos que lleva por dicha Fiscalía, es todo”.- Por todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Representación Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico y ratificada en este acto, en contra de los ciudadanos: ANDERSON GARBIN NUNEZ PEREZ , quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, de 20 años de edad, nació el 11-05-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.715.857, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Núñez de Sousa y de Iris María Pérez Moreno, residenciado en La Florida, Urbanización Nueva Florida, casa N° 2.500, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y YOISES PAUL ZARRAGA VIELMA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 21 años de edad, nació el 06-09-1983, titular de la cédula de identidad N° 16.991.141, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Moisés Enrique Zarraga y de Elsy del Carmen Vielma García, residenciado en el sector La Popita, calle principal, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOHANA DANIELA LIÑAN BRICEÑO, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, por haber sido obtenidos en forma lícita y legal, con total pertinencia para probar los fines procesales perseguidos, al igual que los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa. Así mismo, en virtud a la solicitud realizada por la Defensa Técnica y dado el perdón otorgado por la víctima a los Imputados, se Decreta la extinción de la acción penal promovida por la Representación Fiscal y por consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos 25, 318 numeral 3 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la entrega del vehículo Clase Moto; Marca Yamaha; Modelo BW’S 100 PASEO; Color Amarillo; Serial Chasis 4VP-C03053; Serial Motor 4VP-C03089, al ciudadano: ALEXANDER JOSE BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° 11.798.510, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Jefe del Estacionamiento Judicial El Carmen de Nueva Bolivia, Estado Mérida, para que haga efectiva la entrega del referido vehículo. Notifíquese al ciudadano ALEXANDER JOSE BETANCOURT, sobre la entrega de vehículo acordada. Así se decide. Archívese y Regístrese la presente decisión. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión. Siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.) del día de hoy se da por concluida la presente Audiencia Preliminar, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control (S),
Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Aitob Abimilec Longaray.

Los Imputados,
Anderson Garbin Núñez Pérez Yoises Paúl Zarraga Vielma

Los Defensores Privados,


Henry José Corredor Ramírez. Daris Nahir Dugarte de Corredor


Henry Gerardo Corredor Rivas.
La víctima,
Yohana Daniela Liñan Briceño.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 312.-


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.