REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Octubre de 2004.
194° y 145°

AUDIENCIA PARA VERIFICAR ACUERDO REPARATORIO

C02-0844-2004.
Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto Audiencia Oral, a fin de verificar el total cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, celebrado entre la imputada SILVIA SOFIA SULBARAN TORRES y la víctima DENNY ANTONIO TORRES BARRIGA, en la causa Penal signada con el N° C02-844-2004. Presidido el acto por la Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Segundo de Control (S), actuando como Secretaria la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Juez se encuentran presentes el Abogado AITOB LONGARAY, Fiscal XXI del Ministerio Público, la Imputada SILVIA SOFIA SULBARAN TORRES, quien manifestó al Tribunal ser Abogada en Ejercicio y querer ejercer su propia Defensa, así como el ciudadano DENNY ANTONIO TORRES BARRIGA, en su condición de víctima, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la Imputada, quien quedó identificada de la manera siguiente: SILVIA SOFIA SULBARAN TORRES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 42 años de edad, nació el día 22-12-1960, titular de la cédula de identidad N° V-5.106.985, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada, hija de Trino Sulbarán Rosales y de Maura torres de Sulbarán y residenciada en la Vía El Charal, Sector El Bijao Tucaní Estado Mérida; quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito presentado ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público, mediante el cual fue planteada la celebración de un Acuerdo Reparatorio entre mi persona y la víctima, ciudadano DANIEL ANTONIO TORRES, así mismo, por cuanto los términos bajo los cuales fue celebrado el mismo, fueron cumplidos en su totalidad, es por lo que pido a este digno Tribunal su homologación y por consiguiente sea extinguida la acción penal, todo de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 6, en concordancia con el artículo 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al ciudadano DANIEL ANTONIO TORRES, Venezolano, natural de la Rosario Estado Zulia, nacido el 10-07-1965, de 38 años de edad, soltero obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.283.050 y residenciado en Capiu, Los Rosales, Casa s/n Municipio Sucre del Estado Zulia, en su condición de representante legal del menor: DENNY ANTONIO TORRES BARRIGA, de nacionalidad venezolano, de 08 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, quien estando debidamente juramentado, expuso: “Estoy conforme y acepto los términos del presente acuerdo Reparatorio, en el cual la señora SILBIA SOFIA SULBARAN TORRES, me ha entregado la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 53.232,00), así mismo, dio cumplimiento con los gastos generados por la consulta del niño el día 23 del presente mes y año, y demás gastos generados, no teniendo mas nada que reclamarle, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado AITOB LONGARAY, a fin de que manifieste su opinión en relación al Acuerdo Reparatorio planteado por los Imputados y la víctima, quien expuso: “En este acto le imputo a la ciudadana SILVIA SOFIA SULBARAN TORRES, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal Venezolano, en perjuicio del niño DANNY ANTONIO TORRES BARRIGA, en hecho ocurrido el día 12 de Octubre del 2003, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, en la carretera Panamericana sector Capiu arribas, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, por lo tanto, ratifico el tipo penal, en el sentido que según el escrito de proposición del presente acuerdo preparatorio se le colocó LESIONES CULPOSAS SIMPLES. En segundo lugar, en virtud que tanto la víctima como la imputada aquí presente consignaron ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público presentaron un escrito de proposición de acuerdo Reparatorio en relación al presente hecho punible, razón por la cual el Ministerio Público remitió el mismo a este Tribunal y en esta Audiencia, considera el Ministerio Público que dicho Acuerdo Reparatorio es procedente de conformidad con el artículo 40 Ejusdem, por lo que solicito a la ciudadana Juez de Control, una vez verificado el consentimiento de las partes, revise los requisitos de forma como de fondo y de ser procedente declare la extinción de la acción penal y decrete el Sobreseimiento de la presente causa.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Revisadas como han sido debidamente las actas que contienen la presente causa penal signada con el N° C02-0844-2004, seguida en contra de la ciudadana: SILVIA SOFIA SULBARAN TORRES, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 422 Ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio del niño: DANNY ANTONIO TORRES BARRIGA, así como el escrito de proposición de Acuerdo Reparatorio interpuesto ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público por la referida Imputada, así como por el ciudadano DANIEL ANTONIO TORRES, en su condición de progenitor de la víctima antes mencionada, en el cual la Imputada SILVIA SOFIA SULBARAN TORRES, le ofrece a la víctima la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 53.232,00), así como cubrir los gastos en consultas médicas y medicamentos generados como consecuencia a las lesiones sufridas por la referida víctima, como indemnización por el daño que le fuere ocasionado, constatada debidamente como ha sido las circunstancias de que en la presente causa no ha habido violencia física capaz de atentar o agredir a la persona humana, sino que las lesiones sufridas por el niño DANNY ANTONIO TORRES BARRIGA, son de carácter culposas, e igualmente cumplidos como han sido los requisitos de Ley establecidos a partir del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo convocado en esta misma fecha la celebración de esta Audiencia y escuchando la formal propuesta de la Imputada sobre el ofrecimiento del Acuerdo Reparatorio, así como la opinión favorable a la celebración del mismo ofrecida por el ciudadano Fiscal XXI del Ministerio Público, conjuntamente con la opinión ofrecida por la víctima, por lo que en consecuencia a tenor del contenido de la norma establecida en el Segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se verifica inmediatamente el cumplimiento del acuerdo Reparatorio ofrecido, cuya consecuencia Jurídica Procesal es la extinción de la acción penal respecto de la Imputada: SILVIA SOFIA SULBARAN TORRES, extinción que a tenor del ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal se declara formalmente, por lo que en consecuencia, con fundamento en las disposiciones legales antes mencionadas, así como el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE APRUEBA Y HOMOLOGA, el presente Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, SE DECRETA, la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la presente causa penal, en beneficio de la ciudadana SILVIA SOFIA SULBARAN TORRES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 42 años de edad, nació el día 22-12-1960, titular de la cédula de identidad N° V-5.106.985, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada, hija de Trino Sulbarán Rosales y de Maura torres de Sulbarán y residenciada en la Vía El Charal, Sector El Bijao Tucaní Estado Mérida; por el delito LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 422 Ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio del niño: DANNY ANTONIO TORRES BARRIGA, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Con fundamento en el artículo 175 Ejusdem, quedan las partes notificadas de esta decisión. Así se decide. Regístrese y Archívense estas actuaciones. Cúmplase. Se declara concluido el acto, siendo las dos y cincuenta horas de la tarde, es todo”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la Imputada sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control (S),

Abg. Marvelys Soto González.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Aitob Longaray.

La imputada,

Silvia Sofía Sulbarán Torres.

La víctima,
Daniel Antonio Torres.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 309.-


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.