REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZLIA
EXTENSION SANTA BABARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Octubre de 2004.
194° y 145°
C02-1016-2004.

RESOLUCION N° 307.-

Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Abogado AITOB LONGARAY, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el Imputado MIGUEL REINALDO DIAZ, falleció por herida causada por arma de fuego, que ocasionó fractura de base cráneo aceración cerebral, según certificación médica expedida por el Doctor ILDEMARO MORENO, experto profesión forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, y acta de defunción expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 15 de Mayo del 2004, en virtud que con su muerte se extinguió su responsabilidad penal, como lo establecen con carácter público los artículos 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 numeral 1° Ejusdem y 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para resolver este Tribunal observa:
Expone el Representante del Ministerio Público, que aún cuando de las presentes actuaciones existen suficientes elementos de convicción que demuestran la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, así como la responsabilidad penal del Imputado, sin embargo el legislador patrio estableció en el artículo 103 del Código Penal y en el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción de la acción penal, como de la pena por la muerte del Imputado, y que en efecto, se explica tal disposición en que siendo la responsabilidad penal personal, es obvio que la muerte del responsable (imputado), inexcusablemente extingue la acción penal, sin la posibilidad legal de trasladarse a otra persona.
Esta Juzgadora hace las siguientes reflexiones: El Sobreseimiento constituye de conformidad con el Libro Segundo, Título I, Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los actos conclusivos de la investigación. A tal efecto, el Sobreseimiento es definido por el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, como: “Acción y efecto de sobreseer, de cesar en una instrucción Sumarial, y por extensión dejar sin curso ulterior un procedimiento”. Esta definición de la academia está ampliada indicando que el Sobreseimiento se llama libre cuando, por ser evidente la inexistencia del delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria.
Asimismo, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada”. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el Artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas.
De las disposiciones legales anteriores, así como de la cita antes señalada, se desprende que el Sobreseimiento se decreta a favor de uno o varios imputados, y sus efectos son el de impedir por el mismo hecho toda nueva persecución penal. En este sentido, el Tribunal, tomando en consideración las circunstancias específicas que rodean el presente caso, y al comparar esta disposición con el contenido de los artículos 2 de nuestra carta fundamental, el cual define a Venezuela como un Estado de Derechos y de Justicia, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal que conforma uno de los principios orientadores y rectores de nuestro actual proceso acusatorio público y oral, pues la búsqueda de la verdad, del sano y equilibrado funcionamiento de la sociedad, considera que al decretarse el Sobreseimiento en la presente causa, se vulnerarían estos principios, por cuanto del análisis que se desprende de la solicitud Fiscal y de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, a criterio de quien decide, se evidencia la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 460 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: ARTURO JOSE FUENMAYOR, delito éste enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para su persecución; sin embargo, el entrar analizar la responsabilidad penal que sobre el referido delito pudiera tener el ciudadano MIGUEL REINALDO DIAZ, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, consta en actas la muerte del referido ciudadano por herida causada por arma de fuego, en la presente causa no existen suficientes y concordantes elementos de convicción que demuestren de manera fehaciente su participación en los hechos investigados por el Ministerio Público, por cuanto de las entrevistas rendidas por los testigos presenciales mencionados en actas, coinciden en que la persona que ocasionó la muerte al hoy occiso ARTURO JOSE FUENMAYOR, en la madrugada del día 12 de Abril del año 2003, en el bar llamado “San Benito”, ubicado en la vía que conduce a la población de Bobures, sector San Cruz, Municipio Sucre del Estado Zulia, tenía su rostro cubierto con una media de color rojo o pasamontañas y que presuntamente responde al nombre de “MIGUEL” por haberle reconocido la voz, sin embargo de actas no se desprende señalamiento en forma directa al ciudadano MIGUEL REINALDO DIAZ, y tampoco su individualización como Imputado en el hecho antes señalado; es decir, no fue formalizado o individualizado el hecho punible en la persona del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando prescrita la acción penal para el delito antes mencionado, es por lo cual esta Juzgadora niega la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en causa signada con el N° C02-1016-2004, donde aparece como víctima el hoy occiso ARTURO JOSE FUENMAYOR, en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Con fundamento a lo establecido en los artículos 13 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que ésta se pronuncie conforme a lo previsto en el antes referido artículo (323). Regístrese la presente Resolución. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Marvelys Soto González.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 307, se remite constante de (44) folios útiles, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo los N° 1.374 y 1.375.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.