REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Octubre de 2004.
194° y 145°
Causa N° C02-1199-2004.
PRESENTACION DE IMPUTADO:
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: LAUDYS MARTINEZ BOSCAN, por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado ABDIAS SÁEZ RIOS. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del Imputado LAUDYS MARTINEZ BOSCAN, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó al Tribunal no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designada de oficio a la ciudadana: IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública Quinta (Suplente), adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual estando presente en esta Sala de Audiencia, manifestó al Tribunal no tener impedimento legal para asistir al referido ciudadano. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento al ciudadano: LAUDYS MARTINEZ BOSCAN, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento de Catatumbo, ya que presuntamente dicho Imputado lesionó a la víctima, ciudadana YELITZA VECINO PERENTENA, con un arma blanca tipo cuchillo, en la región lateral del abdomen ameritando su traslado al Hospital de Santa Bárbara de Zulia donde permanece recluida y donde fue atendida por la Dra. KEIDIS CARRASQUERO, matrícula 12960, ocurriendo los hechos específicamente frente al bar “Aires La Cruz”, calle Páez, población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día 16 de Octubre del 2004, en horas de la mañana. El mismo imputado es señalado por la ciudadana MARY CHOURIO NOGUERA y el ciudadano DOMINGO NARVAEZ OROZCO, como el autor de las lesiones ocasionadas a la víctima, lo que evidencia la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, el cual le imputo en este acto, y aún cuando no está anexo el Examen Médico Legal correspondiente, según información suministrada por la Dra. antes referida la víctima permanece recluida en el referido Hospital con heridas en la región abdominal, lo que demuestra la gravedad de las lesiones y que aún permanece recluida, es por lo que le imputo provisionalmente el delito antes mencionado y solicito se le dicte una Medida Cautelar Sustitutiva, a fin de seguir recabando nuevos elementos y solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que investiga el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el nombrado Imputado no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificada de la siguiente manera: LAUDYS MARTINEZ BOSCAN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 24 años de edad, nació el 16-11-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 18.695.904, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, y residenciada en el Barrio Rincón Boscán, calle 2, casa N° 29, cerca del Abasto El Chichero, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada Defensora IVONNE GUTIERREZ, quien expuso: “La Defensa se adhiere a la solicitud del Representante del Ministerio Público, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, procede a decidir en los términos siguientes: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público al imputarle al ciudadano LAUDYS MARTINEZ BOSCAN, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YELITZA VECINO PERENTENA, en virtud de los hechos ocurridos en la población de Encontrados, específicamente en el Bar “Aires de la Cruz”, Avenida Páez, cuando en horas aproximadamente doce meridiem el ciudadano LAUDYS MARTINEZ, estando en compañía de la ciudadana YELITZA VECINO, y posteriormente el mismo se retiró llegando nuevamente al Bar pidiéndole un cigarrillo y la misma le manifestó no tener para el momento, sacando una cuchilla y apuñaleando a la víctima, quien fue aprehendido al frente de dicho hogar por un grupo de personas y posteriormente por la Policía Regional de esa localidad, quien al detenerlo le decomisaron un arma blanca de diez pulgadas Marca Cincametal Colombia, con seis pulgadas de hoja de ancho, quien presentaba residuos de sangre y cuatro pulgadas de cacha de madera, color marrón, la misma lleva impresa las iniciales de VIC, de igual forma la ciudadana fue trasladada al ambulatorio rural de Encontrados donde fue atendido por la Dra. KEIDIS CARRASQUERO, matrícula 12960, quien manifestó que refería una herida por arma blanca (cuchillo) en la región del abdomen, ameritando su traslado al Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, siendo conducida por Ambulancia placas N° 80W-ABD, conducida por el ciudadano FERNANDO LUZARDO IGLESIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.583.138. Así mismo, de las entrevistas realizadas a los ciudadanos: MARY ALIXA CHOURIO NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.624.334, quien labora como meretriz en el bar “Aire La Cruz” y que según se desprende de entrevista, la misma estuvo presente cuando el ciudadano LAUDIS MARTINEZ, apuñaló a la ciudadana YELITZA VECINO PERENTENA, así como del ciudadano DOMINGO NARVAEZ OROZCO, de nacionalidad Colombiana, titular de al Cédula de Identidad residente N° 83.156.809, quien manifiesta haber estado presente y manifestó que después de haber apuñaleado a la ciudadana YELITZA VECINO, el ciudadano salió corriendo, el cual fue perseguido por él y rodeado por varias personas frente al establecimiento, de igual forma, se encuentra anexa acta de reconocimiento del arma blanca, con las descripciones antes señaladas. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los hechos antes narrados, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, que de lo dicho por los funcionarios actuantes Oficial Mayor N° 3234 LUIS VIVAS BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad N° 9.716.882; Oficial Segundo N° 3910 ENDER URDANETA, en compañía de los funcionarios Oficial Primero 1738 ABEL RODRIGUEZ y Oficial N° 3426 JEAN SANTIAGO, así como de las entrevistas anteriormente señaladas, y Acta de Reconocimiento, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LAUDYS MARTINEZ BOSCAN, es el autor o partícipe de la comisión del hecho punible que se le atribuye, pero que en virtud de información aportada por él, se desprende que el mismo es nativo de la población de Encontrados, y que la pena a aplicar no se excede del límite establecido en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existen elementos razonables que hagan presumir la obstaculización para la búsqueda de la verdad, es por lo que considera, conforme al Artículo 9 de este Código que tiene como principio rector la afirmación de libertad, el artículo 243 y 244 que hablan del estado de libertad y de la proporcionalidad, considerando que lo pertinente y ajustado a Derecho en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal XVI del Ministerio Público y la adhesión de la Defensa Pública, considera ajustado a Derecho este Tribunal otorgar Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano LAUDYS MARTINEZ BOSCAN, de conformidad con el Artículo 256, en sus numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 Ejusdem, como lo son la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, la prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal sin autorización del mismo, comprendida por los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm, Francisco Javier Pulgar y Sucre del Estado Zulia, prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima YELITZA VECINO PERENTENA, siempre que no afecte su Derecho a la Defensa, ni al lugar donde ésta trabaja, como es el Bar “Brisas de La Cruz”, ubicado en la Avenida Páez de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para lo cual deberá suscribir caución juratoria donde se comprometa además de cumplir con las referidas obligaciones, a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y abstener a cometer nuevos delitos. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano: LAUDYS MARTINEZ BOSCAN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 24 años de edad, nació el 16-11-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 18.695.904, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de y residenciada en el Barrio Rincón Boscán, calle 2, casa N° 29, cerca del Abasto El Chichero, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público en este acto le imputó la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YELITZA VECINO PERENTENA, como es la establecida en el Artículo 256 en sus numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260Ejusdem, ordenando así oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al mencionado ciudadano. Se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Remítase dentro del lapso legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público a fin de que prosiga con la presente investigación. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan debidamente notificadas sobre la celebración de este acto y los actos procesales subsiguientes. Siendo las tres y cincuenta horas de la noche (3:50 p.m.), se declara concluida la presente Audiencia de presentación de Imputado, es todo”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado, sus huellas digito- pulgares.-
La Juez de Control (Suplente),
Abg. Marvelys Soto González
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Abdias Sáez.
El Imputado,
Laudys Martínez Boscán.
La Defensor Público N° 05 (S),
Abg. Ivonne Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 306 y se ofició bajo el N° 1.366-04.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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