REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
Vista la solicitud de la ciudadana LEONOR DEL ROSARIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No 7.610.388, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abog. YASMIRA OLIVEROS, Abogada en ejercicio y de este mismo domicilio, en relación a que este Tribunal ordene la entrega del vehículo que dice es de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Modelo: CORSA, Placas: GBJ-79W, Serial de Carrocería: 8Z1SC51631V314122, Serial de Motor: 31V314122, Clase: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Este Juzgado observó la Experticia de Reconocimiento al vehículo MARCA: CHEVROLET, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Modelo: CORSA, Placas: GBJ-79W, Serial de Carrocería: 8Z1SC51631V314122, Serial de Motor: 31V314122, Clase: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, realizada por Los Expertos adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Expertos C/2 (GN) CAMACHO NUÑEZ ROBERT y el C/S (GN) RÍOS MORA KERWIN, donde observaron lo siguiente: 1.- Serial de Carrocería VIN FALSO, 2.- Serial de Seguridad F. C. O. DESVASTADO, 3.- Serial de Motor FALSO. Igualmente se observa Experticia de Reconocimiento emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Expertos WILFREDO AGUILAR y JULIO SILVA, donde observaron lo siguientes 1.- Presenta el Serial de Carrocería en el cara e vaca FALSO, 2.- Presenta el Serial de Motor FALSO, 3.- Presenta la Clave de la Planta Ensambladora comúnmente denominado FCO se encuentra DEVASTADO. Igualmente se observa Experticia de Reconocimiento practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° 4251804, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Expertos Agentes NOE FERNÁNDEZ y WILFREDO MENDOZA, donde observó lo siguiente: 1.- El documento en cuestión no cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documentos por lo que se determina como FALSO y de circulación ILEGAL en el país. Asimismo observo Negativa de entrega del referido vehículo por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio, de fecha 23-06-04, de igual manera se aprecia de actas documentos autenticado en la Notaría Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 52, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, de fecha 08-12-2003, el cual determina la propiedad del vehículo en cuestión y donde aparece como propietaria del mismo la ciudadana LEONOR DEL ROSARIO PÉREZ FRANCO. Ahora bien, basándonos en la Jurisprudencia suscrita por el Ponente DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, Juez de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decisión N° 353-04, de fecha 04-10-04, Causa N° 2Aa-2381-04, caso ROQUE RUIZ GUZMÁN, en la cual alega los siguientes elementos: 1.- Que el antes mencionado vehículo solo sea reclamado por la ciudadana LEONOR DEL ROSARIO PÉREZ FRANCO, a quien se le retuvo dicho vehículo y quien alega ser su única propietaria, constando en actas el documento autenticado de compra venta, otorgado en fecha 08-12-03, por ante la Notaría Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no existiendo por lo tanto ninguna otra persona que este reclamando este vehículo. 2.-Que de acuerdo a las experticias de reconocimiento realizadas al referido vehículo en cuanto a dígitos, material y sistema de distribución, se demostró que el mismo es FALSO. 3.-Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es obtener y lograr LA JUSTICIA, tal como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en sus numerosos artículos especialmente en el 26 y 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la mas equitativa y justa. 4.-Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27). 5.-Que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas pacificas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01 caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-03, caso Carmen Dolores Quintero: y sentencia N° 1229 del 19-05-2003) ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietario y se le niegue la devolución del mismo. 6.-Que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación”. 7.-Que el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante un Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso. 8.-Que el tanta veces mencionado Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a).- DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b).- EN DEPOSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo y solo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de deposito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son generalmente , de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto en el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 06-07-2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala del 13-02-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). 9.- Que el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”. (ver también el Art. 551 Ejusdem) 10.- Que el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado a un imputado. 11.- Que el numeral 11 del Art. 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del Artículo 284 Ejusdem. 12.- Que en relación con los documentos públicos el Artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde se haya autorizado”. Por otro lado, “El Instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso. (art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formulada por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación” (art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”. 13.- Que, por otro lado, el Artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado” con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública. 14.- Que el Artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Deposito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo alegando ser también propietario. 15.- Que aunque existen dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el Artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el Art. 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre: y quien alegue la mala, deberá probarla. Batará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor condición del que posee” (Art. 775 CC) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el Art. 788 Ejusdem. Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a titulo. Así vemos que el Artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes mubles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. 16.- Que, de no hacerle entrega este Tribunal al solictante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro de estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquiriente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre dicho bien. 17.- Que actualmente dicho vehículo se encuentre a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre soto el motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad.