REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-987-04.



DECISIÓN No. 1165-04.-
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARTIN LANDAETA
IMPUTADO: JEAN CARLOS ANDRADES MONTERO
VICTIMA: KENYERLY KARELIS FUENMAYOR RENGIFO Y HAROLD JESUS CANO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
DEFENSA: ENDER SARCOS
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, sábado nueve (09) de octubre de 2004, siendo las 6:35 de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARTIN LANDAETA, quién expuso: “Presento al ciudadano JEAN CARLOS ANDRADES MONTERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, delito este cometido en perjuicio de los ciudadanos KENYERLY KARELIS FUENMAYOR RENGIFO Y HAROLD JESUS CANO, en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito al Tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 y 300 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado: JEAN CARLOS ANDRADES MONTERO, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando si tener, nombrando como su defensor privado al Abog. ENDER SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25294, con domicilio procesal en avenida 16, sector el Transito, N° 95C-59, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia del Estado Zulia: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificada y asumo la defensa, y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JEAN CARLOS ANDRADES MONTERO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Carpintero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.416.491, fecha de Nacimiento 20-09-78, hijo de EFIGENIA MONTERO, residenciado en Barrio Limpia Sur, casa N° 175-11, como a una cuadra del Supermercado Kapital, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación y de su vestimenta: De Cabello negro, corte bajo, De Ojos marrones, De tez moreno oscuro, De Cejas semi-pobladas, De labios finos, De Contextura delgada, De Estatura de 1.75 aproximadamente. Este Tribunal deja constancia que el imputado manifiesta presentar dolor en el hombro izquierdo, debido a una caída ocasionada en forma accidental. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó libre de toda coacción y apremio: “ No voy a declarar, Me acojo al Precepto Constitucional”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el Fiscal del Ministerio Publico en éste acto”. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Corre inserta al folio (3) Acta policial suscrita por el funcionario Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Oficial ANA TORO, placa 250, División de Patrullaje, de fecha 09 de Octubre de 2004, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “ Aproximadamente a las 12:20 horas de la madrugada, realizaba labores de patrullaje en el Barrio La Polar, calle 190, cuando la central de comunicaciones informó que el barrio Alicia de Caldera, calle 175, había una riña, al llegar vi a un ciudadano que estaba destrozando una vivienda, el mismo al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que solicité apoyo a nuestra central de comunicación, llegando al sitio como apoyo el oficial MARIN ALVARO, PLACA 156, logrando darle alcance en el techo de una vivienda, ubicada en el sector 15, casa N° 35, que al momento que huía asumió una actitud agresiva con la comisión policial, lanzándose de la parte superior de la vivienda y al caer lo restringimos para su arresto acercándose dos ciudadanos identificándose como KENYERLY KARELIS FUENMAYOR RENGIFO Y HAROLD JESUS CANO, que este ciudadano había agredido a sus hijos con golpes de puños y que le había causado daños a su vivienda, asimismo, me percate que el ciudadano tenía varias laceraciones a nivel del cuerpo, producto de la riña, por lo que lo trasladé hasta el Ambulatorio Urbano del Silencio, quien fue atendido por la galeno ALICIA BALLESTERO. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Corre Inserta la folio (3) DENUNCIA VERBAL, interpuesta en la misma fecha por la ciudadana KENYERLY KARELIS FUENMAYOR RENGIFO, quién expuso: “El día de ayer como a las 11:00 horas, estaba acostada, cuando llegó mi marido de nombre JEAN CARLOS ANDRADE, tumbando la puerta y la cerca de la casa, toda la comida y rompiéndole la cuna, las sillas, la mesa y varias cosas de la casa, después me agarro y me dio unos golpes, pero nada fuertes solamente porque estaba borracho, porque que cada vez que toma se pone así, Por eso una vecina de nombre Maria, pero no se su apellido, llamó a una patrulla de Polisur y al llegar salió corriendo y como que pidió refuerzos y fue así que lo agarraron, porque se montó en el techo de una casa de dos pisos y se cayó, porque el techo se rompió, ahí se lo llevaron preso y yo lo vine a denunciar, porque no quiero vivir más con él”. Corre inserta al folio (5) acta de Notificación de Derechos del ciudadano JEAN CARLOS ANDRADES MONTERO. Al folio (7) corre inserta denuncia verbal del ciudadano HAROLD JESUS CANO, quien manifestó lo siguiente: “El día de ayer, como a eso de las 11:30 horas de la noche aproximadamente, estaba en mi cuarto viendo televisión, cuando escuche que corrían por el techo de mi casa, me asomé en el porche de la casa y vi cuando un tipo se estaba abajando por una hendija que está entre el bahareque y la platabanda de la casa, Con la misma entre rápido a la casa y vi de nuevo al tipo que pasaba por el porque, subiéndose otra vez en el techo y cuando salí otra vez, vi a dos Polisur forcejeando con el tipo y después quiso huir y se cayó del techo, como es de avesto, se rompió por la parte de la cocina y otra por la sala. Rápidamente entró a mi casa un Polisur y detrás de él entre yo, vi que se lo llevaron preso y enseguida me dijeron que declarara en relación a lo sucedido”. Al folio (9) corre inserta fotografías de la vivienda donde ocurrieron los hechos y el área de los daños. Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, Previsto y Sancionado en los Artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en Perjuicio de la ciudadana KENYERLY KARELIS FUENMAYOR RENGIFO. 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible. 3.- Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Razón por lo cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación del mencionado Imputado ante este Tribunal cada 30 días. 4.- Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.-1165-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2637-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 12:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA


ABOG. MARTIN LANDAETA
EL IMPUTADO,


JEAN CARLOS ANDRADE
LA DEFENDA


ABOG. ENDER SARCOS

LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/yaritza
Causa Nro. 10C- 987-04