REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

194° y 145°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

DECISIÓN N° 1167-04 CAUSA N° 10C-986-04.-

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL (A) UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA.
VICTIMA: EMPRESA CANTV
IMPUTADO(S): YOHESKY RAMÓN PIMENTEL GARCÍA, DENNIS JOSÉ MORILLO, ABRAHAN SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR Y JESÚS SALVADOR GODOY BOSCAN
DELITO(S): HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y DAÑOS A SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. PABLO CASTELLANO, MIGUEL GONZALEZ, NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, HENDER SARCOS Y ANDERSON BOSCAN
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy, Sábado (09) de Octubre de dos mil Cuatro (2004), siendo las 06:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la FISCAL (A) UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA, quien expuso: “Presento en este Tribunal a los ciudadanos YOHESKY RAMÓN PIMENTEL GARCÍA, DENNIS JOSÉ MORILLO, ABRAHAN SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR Y JESÚS SALVADOR GODOY BOSCAN, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 455 Ordinal 4 del Código Penal y 287 ejusdem y DAÑOS A SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el Artículo 189 Ord. 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, para quienes solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Presente en este mismo acto el ciudadano Abog. FABIO LEÓN JIMÉNEZ ARANGO, Inpreabogado N° 36141, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CANTV, victima en este proceso según poder que consta en actas, quien expuso: Me adhiero a la solicitud hecha por al Representación Fiscal en todas sus partes, igualmente solicito para el caso que este Tribunal no acuerda la Medida Privativa de Libertad solicito que otorgue la más gravosa para garantizar la comparecencia en el juicio. Asimismo, solicito copia certificada de la presente actas, es todo. En este estado fueron conducidos a presencia del juez de control los imputados, quienes quedaron identificados de la siguiente manera; YOHESKY RAMÓN PIMENTEL GARCÍA, DENNIS JOSÉ MORILLO, ABRAHAN SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR Y JESÚS SALVADOR GODOY BOSCAN. Asimismo, el Juez del Tribunal procedió a preguntarles si tenían Abogado de su confianza para que los Asistiera en el presente acto, manifestando que sí, nombrando los ciudadanos YOHESKY RAMÓN PIMENTEL GARCÍA, DENNIS JOSÉ MORILLO, como sus Defensores Privados a los Abogados PABLO CASTELLANO Y MIGUEL GONZALEZ, Inpreabogado bajo el No. 34093 y 37629 respectivamente, con domicilio procesal en Calle 87, con Av. 11, N° 11-10 Veritas, al lado de Dinca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes estando presentes en la Sala del Tribunal, expusieron “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas, y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. El imputado ABRAHAN SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR, nombra como sus Defensores Privados a los Abogados HENDER SARCOS Y ANDERSON BOSCAN, Inpreabogado bajo el No. 25294 y 34102 respectivamente, con domicilio procesal en Av. 16, Sector El Transito, N° 95C-59, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes estando presentes en la Sala del Tribunal, expusieron “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas, y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y solicitamos imponernos de las actas procesales. Y el imputado JESÚS SALVADOR GODOY, BOSCAN, nombrando como sus Defensores Privados a las Abogados NANCY YANELA RUIZ TOLOSA Y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, Inpreabogado bajo el No. 61907 y 87861 respectivamente, con domicilio procesal en Sector El Manzanillo, Av. 25-2, con calle 15, N° 14-109, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes estando presentes en la Sala del Tribunal, expusieron “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas, y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. y solicito imponerme de las actas procesales Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, manifestando cada lo siguiente: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera YOHESKY RAMÓN PIMENTEL GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Técnico en telefonía, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.590.972, fecha de Nacimiento 10-10-76, hijo de Giovanny Pimentel y Mariela García, residenciado en Barrio El Gaitero, Avenida Principal, Frente a la Ferretería El Gaitero, manifiesta no saber el numero de la casa, telefono 7368717, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro, De Ojos marrones, De tez morena clara, De Cejas pobladas, De labios delgado, De Contextura doble, De Orejas normales, De Nariz ancha, De cara redonda, De Estatura de 1.80 aproximadamente; asimismo presenta tatuaje en el pecho dibujado un balón con el signo del YIN y YAN, en el brazo derecho dibujado un fantasma y en la espalda el nombre de su esposa CORAL, no presenta ninguna otra seña particular. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DENNIS JOSÉ MORILLO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 36 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Ayudante de telefonía, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.452.019, fecha de Nacimiento 01-02-68, hijo de Juan Antonio Añez Chávez y Ángela Lesmo Morillo, residenciado en Barrio Cañada Honda, calle 96, callejón San Rafael N° 19F-29, Telefono 7292664, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos marrones, De tez blanco, De Cejas pobladas, De labios normales, con bigotes, De Contextura doble, De Orejas grandes, De Nariz grande, De cara ovalada, De Estatura de 1.72 aproximadamente; presenta cicatriz en el en el rostro a nivel maxilar izquierdo. EL TERCERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ABRAHAN SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 42 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Técnico en Telecomunicaciones, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.756.574, fecha de Nacimiento 10-12-62, hijo de Simón Briceño (dif.) y Ludovina Fuenmayor, residenciado en Conjunto Residencial Las Glorias, calle 175, casa 48D-65, Sector La Popular San Francisco, Telefono N° 7317182, Municipio San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, corte bajo, De Ojos marrones, De tez morena clara, De Cejas pobladas, De labios normales con bigotes y barba tipo candado, De Contextura doble, De Orejas normales, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.72 aproximadamente; no presenta ninguna otra seña particular. EL CUARTO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JESÚS SALVADOR GODOY BOSCAN, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 55 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Auxiliar de Telecomunicaciones, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 4.147.132 fecha de Nacimiento 01-10-49, hijo de José Godoy y Betilde Boscan, residenciado en Barrio La Polar, Calle 192, N° 48G-28, Telefono 7312436, Municipio San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello canoso, De Ojos marrones, De tez morena, De Cejas escasas, De labios delgados, De Contextura doble, De Orejas grandes, De Nariz grande aguilucha, De cara cuadrada, De Estatura de 1.72 aproximadamente; no presenta ninguna otra seña particular. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de las Garantías Constitucionales contenidas en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, y de sus derechos procesales previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa y que tienen derecho a solicitar se practiquen las diligencias que consideren necesarias; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando cada uno su voluntad de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Acto seguido, se le concede la palabra a los Abogados defensores de los ciudadanos YOHESKY RAMÓN PIMENTEL GARCÍA, DENNIS JOSÉ MORILLO, Abogados PABLO CASTELLANO Y MIGUEL GONZALEZ quienes expusieron: “ En virtud que se encuentra plenamente demostrado en actas que nuestros defendidos poseen arraigo en el país, determinada por su residencia en Maracaibo, y su ocupación fija lo cual obviamente destruye el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, solicitamos a éste despacho otorgue a nuestros defendidos cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutiva De Libertad. Contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo respetuosamente la defensa la imposición de las establecidas en los numerales 3° y 4° del mencionado Artículo. Todo ello con fundamento a los principios de presunción de inocencia, proporcionalidad, estado y afirmación de Libertad y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 24-08-04 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y la cual consigno a este despacho constante de Ocho (08) folios útiles (en este estado el Tribunal ordena agregar a las actas la Sentencia antes mencionada por la defensa).
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del imputado ABRAHAN SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR, Abogados HENDER SARCOS Y ANDERSON BOSCAN, quienes expusieron: “En virtud que se encuentra plenamente demostrado en actas que nuestros defendidos poseen arraigo en el país, determinada por su residencia en Maracaibo, y su ocupación fija lo cual obviamente destruye el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, solicitamos a éste despacho otorgue a nuestros defendidos cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutiva De Libertad. Contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo respetuosamente la defensa la imposición de las establecidas en los numerales 3° y 4° del mencionado Artículo. Todo ello con fundamento a los principios de presunción de inocencia, proporcionalidad, estado y afirmación de Libertad y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 24-08-04 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y la cual fue consignada en este acto. Igualmente solicito que se decrete el Procedimiento por Flagrancia.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las defensas del imputado JESÚS SALVADOR GODOY, BOSCAN, Abogados NANCY YANELA RUIZ TOLOSA Y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, quienes expusieron: “En virtud que se encuentra plenamente demostrado en actas que nuestros defendidos poseen arraigo en el país, determinada por su residencia en Maracaibo, y su ocupación fija lo cual obviamente destruye el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, solicitamos a éste despacho otorgue a nuestros defendidos cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutiva De Libertad. Contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo respetuosamente la defensa la imposición de las establecidas en los numerales 3° y 4° del mencionado Artículo. Todo ello con fundamento a los principios de presunción de inocencia, proporcionalidad, estado y afirmación de Libertad y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 24-08-04 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y la cual fue consignada en este acto. Igualmente solicito que se decrete el Procedimiento por Flagrancia
Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Consta al folio (2) acta policial, de fecha Ocho (08) de Octubre del presente año, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial Canes Antidrogas (GECA) Oficial LUIDIL GIL, DANILO ANDARA, Johandry NIÑO, LUINGER MONCADA Y ANDERSON VILLALOBOS, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde encontrándose de servicio, al momento que se desplazaba por la circunvalación N° 2 a la altura del Pulilavado de nombre Palamo, específicamente al pasar la avenida, parroquia Luis Hurtado Higuera, donde observaron a cuatro ciudadanos donde tenían abiertas unas tanquillas y donde se observaba en la parte posterior de uno de los vehículos parqueados en la acera varios objetos de sobresalían del Wagon Chevrolet, presuntamente tubos, por lo que procedieron a detenerse y entrevistarse con los referidos ciudadanos y observaron la actitud de nerviosismo manifestada por parte de los ciudadanos identificándose los mismos como YOHESKY RAMÓN PIMENTEL GARCÍA, DENNIS JOSÉ MORILLO, ABRAHAN SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR Y JESÚS SALVADOR GODOY BOSCAN, pertenecientes a la empresa CANTV, encontradose parqueado a escasos metros del lugar, los cuatro mencionados ciudadanos, dos vehículos con las siguientes características: TOYOTA, MODELO HILUX, COLOR BLANCA, PLACAS 98P-ABF, perteneciente a la Empresa Cantv, signada con el N° 7375 y otro MARCA CHEVROLET, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, PLACAS 664-VAX, perteneciente a la empresa CIPCEM, C.A. donde se hallaban los objetos observados por la comisión actuante, pero al momento de sostener entrevistas con los mencionados ciudadanos, notaron que los supuestos tubos eran realmente trozos de cables, de manera coincidencial se apersono en el lugar un ciudadano quien descendió del Tocata Hilu, color blanco, placas 20N-AAE de la empresa CANTV, quién se identifico como DUVER CARMELO ALVAREZ y manifestó fungir como supervisor de prevención y control de activos, quién al conocer el motivo de su presencia y extrañar la actividad que realizaban los ciudadanos y ser desconocidos para el la misma, le solicito a éstas personas la respectiva orden de la empresa, a los fines de llevar a cabo la actividad, manifestando éstos que no la poseían y en su defecto pusieron de manifiesto una planilla de solicitud de llaves para tornillos Tecnidina, presumiendo le supervisor no encontrarse avalada dicha actividad por la empresa, optando por comunicarse telefónicamente a la oficia de supervisión y obteniendo como respuesta el desconocimiento total por parte de la empresa, en relación a la actividad que estos realizaban, por lo que se llego a la conclusión de que la actividad que se realizaba era irregular, manifestando posteriormente el ciudadano DUBER ALVAREZ, formular cargos contra los referidos ciudadanos, por lo que optaron por solicitarle exhibieran lo que tuvieran entre sus vestimentas, realizándoles las respectivas requisas corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos. En el Sitio se localizo la cantidad de Trece Trozos de Cables con una medida aproximada de 1.50 metros a 2.00 metros de largo cada una, una cizalla grande de color roja, cuatro tornillos y una llave para tornillos Tecnidina, dichos tornillos fueron colocados nuevamente en la tanquilla, asimismo se apersono el ciudadano RAFAEL BATISTA VILORIA, quién es técnico en telecomunicaciones, quién manifestó que el cable que se encontraba en trozos era de tipo STALP 1200, PARES, CALIBRE 0,5 MM, procediendo a trasladar a los referidos ciudadanos junto con los trozos de cables y las herramientas hasta la sede del Grupo Especial de Canes Antidrogas, quedando los vehículos antes descritos en la Sede Policial
Corre inserta al folio (3) denuncia verbal de fecha 08 de los corrientes, interpuesta por el ciudadano DUBER ALVAREZ BARRIOS, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Canes Anti Drogas, donde deja constancia de la actuación practicada por su persona como Supervisor de Prevención y Control de Activos de la Empresa CANTV.
Al folio (4) corre inserta acta de Entrevista, tomada al ciudadano RAFAEL ÁNGEL BATISTA VILORIA, de la misma fecha y por ante el Grupo Especial de patrullaje Urbano de Maracaibo, donde deja constancia de la actuación practicada por su persona fungiendo como Técnico en Telecomunicaciones.
Corren inserta a las folios (06 al 07, 09) impresiones Fotográficas referidas a los hechos objeto del proceso.
Al folio (10 al 13) corren insertas a las actas Registros de Recepción de Vehículos recuperados, correspondientes a los vehículos descritos en actas.
El tribunal vistas las anteriores exposiciones y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa que conforme al acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Rafael Angel Batista, técnico en Telecomunicaciones, al servicio de la Empresa victima del hecho punible que se investiga, señala expresamente que constató en el lugar de los sucesos que habían trozos de cables, de tipo STALP 1200 PARES, calibre 0.5mm, los cuales se encontraban cerca de una tanquilla pertenecientes a CANTV, agregando que “ este cable actualmente se encuentra fuera servicio y servía de enlace entre las centrales Industrias, San Miguel, Delicias y Los Olivos”; empleado éste de la CANTV quien asegura haber recibido una llamada de la supervisión de prevención y control de activos de la empresa para que pasara por el lugar del suceso; de todo lo cual se infiere claramente que la conducta desplegada por los hoy imputados, si bien resulta totalmente ilegal y reprochable penalmente, no puede ser subsumida en los supuestos específicos previstos en el Artículo 189 Numeral 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, vigente desde el 12-06 del 2000, publicada en la Gaceta oficial N° 36.970, que señala: “que será penado con prisión de una a cuatro años: 1. quién con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del Servicio;…”. En efecto, deacuerdo a la norma parcialmente transcrita, que recoge uno de los delitos que el Ministerio Público imputa o atribuye a los imputados, requiere como elemento del tipo las interrupción total o parcial del Servicio, circunstancia que obviamente no obra en el presente caso, dado que conforme a lo expresado por los propios supervisores o Representantes de la Empresa, las tanquillas de donde supuestamente fueron sustraídos los cables en cuestión, corresponden a una Instalación actualmente fuera de servicio; por lo que faltando tal presupuesto, resulta improcedente la imputación formulada por el Ministerio Público y Así se declara.
Sin embargo, de las actas procesales se evidencia claramente la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con las circunstancia señaladas en el numeral 9, con prisión de cuatro a ocho años; derivada de que el hecho fue cometido por tres o mas personas reunidas, considerando asimismo que existen fundados elementos de convicción para considerar una asociación previa de los imputados para cometer el referido hecho punible, lo cual constituye el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del citado Código Penal, con prisión de dos a Cinco años; de donde se colige que ninguno de dichos delitos excede de diez años en su limite superior, y aún apreciando eventualmente un concurso real de delitos, la pena a imponer en concreto, sin considerar circunstancias atenuantes, no excedería tampoco de diez años, desapareciendo así la presunción de peligro de fuga, señalada en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo demás, el propio parágrafo Primero del mencionado articulo 251, autoriza al Juez de Control para apartarse de la solicitud de la Medida Extrema de Privación de Libertad que formule el Ministerio Publico, aún en el supuesto que el o los delitos imputados excedieren de diez años en su limite superior, determinando la presunción legis del peligro de fuga que la propia norma regula, por las razones que el Juez deberá explicar y motivar. En el presente caso, resulta evidente que los imputados son dos de ellos trabajadores directos de la empresa agraviada, con varios años de servicio, todo lo cual determina su arraigo, lo cual enerva el peligro de fuga en si mismo, no siendo posible la obstaculización de la Investigación, dada las características de consumación de los delitos y que la victima no es una persona natural sino una persona jurídica, por ende mucho más difícil de manipular o influenciar, por lo que se considera que la medida extrema de privación de libertad, puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad menos gravosas, en atención a los principios de presunción de inocencia y juzgamiento de Libertad.
De acuerdo con el contenido del resto de las actas mencionados y analizados considera este Juzgador que existen fundados elementos de convicción ya señalados, que hacen presumir que los imputados son co-autores o participes del hecho aquí imputado, observando también que la pena correspondiente al delito en cuestión no excede de Diez (10) en su limite máximo, como antes se dijo, por lo que no existe peligro de fuga según lo previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ni aún en el supuesto de concurso real del delitos; ya que aún cuando se considera legitima su aprehensión en flagrancia y que el Ministerio Público ha solicitado se acuerde el procedimiento Abreviado, ello no determina per se, la necesidad de una Medida Extrema de Privación de Libertad, pero por cuanto este Tribunal considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, mas no así el Ordinal 3° de dicho Articulo, referidos al peligro de fuga y obstaculización definidos en los Artículos 251 y 252 ejusdem, resulta procedente decretar con Lugar la solicitud de la defensa, acordando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos antes mencionados previstas en los ordinales 3°, 4° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°) Presentación por ante este tribunal cada quince (15) días; 4°) La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo y 9°) Prohibición de acercarse a todo tipo de instalaciones técnicas o de servicio pertenecientes a la Victima empresa CANTV, o su filiares, siéndole solo permitidos acudir a las oficinas administrativas de la empresa a los efectos de solventanción de su relación laboral y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara sin lugar la solicitud fiscal relacionado con la imposición de la Medida Privativa de Libertad y considerarse llenos los extremos legales señalados por el Artículo 373 respecto de la flagrancia, se califica la misma y se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se ordena remitir las presente actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal a quien corresponda por distribución.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: YOHESKY RAMÓN PIMENTEL GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Técnico en telefonía, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.590.972, fecha de Nacimiento 10-10-76, hijo de Giovanny Pimentel y Mariela García, residenciado en Barrio El Gaitero, Avenida Principal, Frente a la Ferretería El Gaitero, manifiesta no saber el numero de la casa, telefono 7368717, Maracaibo, Estado Zulia; DENNIS JOSÉ MORILLO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 36 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Ayudante de telefonía, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.452.019, fecha de Nacimiento 01-02-68, hijo de Juan Antonio Añez Chávez y Ángela Lesmo Morillo, residenciado en Barrio Cañada Honda, calle 96, callejón San Rafael N° 19F-29, Telefono 7292664, Maracaibo, Estado Zulia; ABRAHAN SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 42 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Técnico en Telecomunicaciones, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.756.574, fecha de Nacimiento 10-12-62, hijo de Simón Briceño (dif.) y Ludovina Fuenmayor, residenciado en Conjunto Residencial Las Glorias, calle 175, casa 48D-65, Sector La Popular San Francisco, Telefono N° 7317182, Municipio San Francisco, Estado Zulia; y JESÚS SALVADOR GODOY BOSCAN, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 55 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Auxiliar de Telecomunicaciones, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 4.147.132 fecha de Nacimiento 01-10-49, hijo de José Godoy y Betilde Boscan, residenciado en Barrio La Polar, Calle 192, N° 48G-28, Telefono 7312436, Municipio San Francisco, Estado Zulia, consistente en 3°) Presentación por ante este tribunal cada quince (15) días; 4°) La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo y 9°) Prohibición de acercarse a todo tipo de instalaciones técnicas o de servicio pertenecientes a la Victima empresa CANTV, o su filiares, siéndole solo permitidos acudir a las oficinas administrativas de la empresa a los efectos de solventanción de su relación laboral, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 455 Ordinal 9del Código Penal y 287 ejusdem; comprometiéndose en este mismo acto los imputados con la obligación impuesta por el Tribunal, como lo es presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual los imputados de autos se comprometen a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que se le dirija cualquier notificación y sentencia a la dirección por el manifestada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente los imputado de autos expusieron: “Nos damos por notificado de la presente decisión y nos comprometemos a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas; así como también la Prohibición de acercarnos a todo tipo de instalaciones técnicas o de servicio pertenecientes a la Victima empresa CANTV, o su filiales, siéndole solo permitidos acudir a las oficinas administrativas de la empresa a los efectos de solventanción de su relación laboral, siempre y que no afecte el derecho a la defensa. SEGUNDO: se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal a quien corresponda por distribución. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las Seis y cincuenta (10:00) horas de la noche. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 1167-04 y se oficio bajo el N° 2639-04 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es todo, se leyó y conformes firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA


VICTIMA REPRESENTANTE CANTV

FABIO LEÓN JIMÉNEZ ARANGO


LOS IMPUTADOS,



YOHESKY RAMÓN PIMENTEL GARCÍA DENNIS JOSÉ MORILLO



ABRAHAN BRICEÑO FUENMAYOR JESÚS SALVADOR GODOY BOSCAN




LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. PABLO CASTELLANO ABOG. MIGUEL GONZALEZ


ABOG. HENDER SARCOS ABOG. ANDERSON BOSCAN



ABOG. NANCY Y. RUIZ TOLOSA ABOG. MARILYN C. HUERTA DELGADO




LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS