REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 07 DE OCTUBRE DE 2004
194° Y 145°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal: 10C-1283-03

Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala: Abg. SOLANGE VILLALOBOS
Delitos: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ. Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Defensora: ABOG. MARIA DEL ROSARIO PERDOMO. Defensora Pública N° 11 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
Acusado: ANDY JOEL CARRILLO LOPEZ
Víctima: ALEXANDER FERNÁNDEZ VILLLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4741350, casado, taxista y de este domicilio.

III
ANTECEDENTES

En fecha 23 de SEPTIEMBRE de 2004, con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado ANDY JOEL CARRILLO LOPEZ MANUEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, con la aplicación de la parte in fine del citado artículo 455 por concurrencia de circunstancias calificantes, en perjuicio del ciudadano ANDY JOEL CARRILLO LOPEZ, previo traslado del acusado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde se encuentra actualmente recluido, en virtud de habérsele revocado por incumplimiento, las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad otorgadas.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pero en cuanto a la calificación jurídica, solicitó el cambio de la misma a HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3° en concordancia con los Artículos 82 del Código Penal, en virtud de que se logro la detención en el mismo momento del acusado, incautándosele los bienes objeto del hecho punible; pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena.
Impuesto el procesado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, de la advertencia señalada en el artículo 131 ejusdem, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó: “me acojo al precepto constitucional, pero quiero decir que yo no me había presentado ya que estaba trabando en Carbones del Guasare y cuando me daban permiso no coincidía con la fecha de presentación. Es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa, solicitó se oyese a su representado quien deseaba ADMITIR LOS HECHOS, y se tomase en cuenta lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, ya que no tenía antecedentes penales, y se le otorgue una medida cautelar dada la anterior exposición, es todo.
Se deja constancia que en la presente causa, la Defensa no ofreció escrito de oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar formulada por la Defensa, este Tribunal observa que, no ha sido traída a esta Audiencia prueba alguna de que el acusado estuviere trabajando donde asegura y bajo las condiciones que el mismo señala que le impidiera comparecer ante este Despacho en la oportunidades en que fue citado; asimismo, se destaca que, revisado como ha sido el Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado, se constató que tampoco dio cumplimiento a las mediadas cautelares impuestas, resultando tal conducta inapropiada lo cual determina una presunción fundada de que el justiciable no se someterá a la persecución penal, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de la defensa, y en su lugar, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
El Tribunal, una vez examinada la acusación fiscal, consideró llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, procedió a admitirla totalmente, con el cambio de calificación jurídica precisada por el Ministerio Público en esta Audiencia, conjuntamente con las pruebas ofrecidas, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado nuevamente del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia y, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “En este Acto deseo indicar que Admito los hechos en su totalidad, y que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 15 de Octubre siendo las tres y cuarenta de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida 14 B, funcionarios Adscritos a la Policía Regional del estado Zulia Departamento Policial Chiquinquirá, divisaron a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual portando un cuñete de pintura, se trasladaba de manera acelerada, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, y a efectuarle la inspección corporal sin encontrar nada, procediendo a inspeccionar el cuñete, donde se encontró un reproductor de CD y un Radiotransmisor VHF, y al solicitarle la respectiva factura manifestó no poseerla, en ese mismo instante se presentó un ciudadano identificándose como: ALEXANDER FERNANDEZ, quien manifestó ser el propietario de los objetos incautados, y dijo ser víctima del delito de HURTO, razón por la cual se procedió a la detención del imputado ANDY YOEL CARILLO LOPEZ; resultando compatible tales hechos con la calificación y acusación formulada por la representación fiscal.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3° en concordancia con los Artículos 82 del Código Penal, en virtud de que se logro la detención en el mismo momento del acusado, incautándosele los bienes objeto del hecho punible, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que la citada disposición señala:
“Art. 455. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
3º. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa otro lugar destinado a la habitación.”
Por su parte el artículo 278 del supra citado Código, establece:
Art. 80. “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
En tanto que el artículo 82 del Código sustantivo penal, acuerda una rebaja de pena de una tercera parte de la que hubiera debido imponerese por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, por funcionarios Adscritos a la Policía Regional del estado Zulia Departamento Policial Chiquinquirá, incautándole dentro del envase de pintura tipo cuñete, un reproductor de CD y un Radiotransmisor VHF, sustraído al ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, de su casa; acreditándose además el delito, con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
1. La declaración testimonial de los oficiales SEGUNDO GIAN RANGEL y JHONNY GONZALEZ, Adscritos a la Policía Regional del estado Zulia Departamento Policial Chiquinquirá, quienes practicaron la detención del acusado.
2. La declaración de la víctima ALEXANDER FERNÁNDEZ VILLARREAL y los ciudadanos REXIDA RODRÍGUEZ BRACHO, DENNYS BRACHO RODRÍGUEZ y GLENDY BRACHO DE FERNÁNDEZ, testigos de los hechos.
3. La declaración de los funcionarios Inspector HERNANDO FLORES credencial Nro. 656 y el oficial EDIXON QUINTERO credencial Nro. 0320, expertos reconocedores adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento y Avalúo real a los bienes recuperados.
4. La declaración de los funcionarios EDIXON QUINTERO credencial Nro. 0320, y JORGE GAMBIN adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la Inspección Ocular al Sitio con fijación fotográfica.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado derivada de la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3° en concordancia con los Artículos 82 del Código Penal, contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de seis (06) años de prisión.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1. Aplicar la pena señalada en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, considerando como atenuante la buena conducta predelictual del acusado, conforme al ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, rebajando la pena al límite inferior, esto es, a TRES (03) años de Prisión, en virtud de que en las actas no se evidencia que el acusado tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual según el principio constitucional de presunsión de inocencia
2. Pero, por cuanto el acusado MANUEL ANTONIO RUBIO SOCORRO, se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal y en atención a la poca entidad del delito cometido, donde no hubo daños a las personas, se REBAJA LA PENA A LA MITAD, esto es a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
3. Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
4. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente pobreza, siendo asistido en el proceso por un defensor público.
5. Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega de los bienes incautados a su propietario;
6. Se fija provisionalmente, el día 23 de MAYO de 2006, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
VIII
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, ANDY YOEL CARILLO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: obrero, Cédula de Identidad N° 15.260.370, fecha de Nacimiento 29-10-1980, hijo de SENOBIA LOPEZ (V) y ROMAN CARILLO (V), residenciado en Las Delicias Sector Paraíso, Avenida 20, Casa N° 83-44, Maracaibo, Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarle Culpable de la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3° en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados.
La pena a imponer en principio al acusado, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
En virtud de que se aprecia la circunstancia atenuante prevista en el Ordinal 4° del Articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la buena conducta predelictual, en base al Principio de Presunción de Inocencia, previsto en los artículos 49.2 de la Constitución Nacional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta en actas que el acusado tenga antecedentes penales o probacionarios, se le rebaja la pena a CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Pero como el delito ha sido calificado en grado de frustración, conforme al artículo 82 del Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando en TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION.
Ahora bien, como el acusado se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal, considerando la entidad del delito el cual solo afectó bienes jurídicos de carácter patrimonial donde no hubo daños a las personas, resultando además frustrado, al detenérsele con los objetos sustraídos, recuperándose los mismos, se acuerda rebajar la sanción hasta la mitad, de donde resulta una pena en concreto de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, conforme al primer aparte del articulo 376; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 23 de MAYO del 2006 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se le exime al acusado del pago de las Costas Procesales, en virtud de que el mismo ha sido asistido por una Defensora Publica, en este proceso.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Ministerio Público a hacer entrega de los bienes incautados a quienes demuestren previamente y conforme a la ley, su derecho sobre los mismos.
El tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.
Como quiera que la presente decisión esta sujeta al recurso de apelación, se acuerda mantener al procesado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde permanecerá a la orden de este Tribunal hasta tanto quede firme la sentencia dictada en la presente causa, tal como ha sido solicitado por la defensa, ordenando oficiar lo conducente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS,
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p. m.) y se registró bajo el N° 023-04.-
LA SECRETARIA

Causa Penal: 10C-1283-03