REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL
AÑOS: 194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1146-04 CAUSA N° 10C-929-04


JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES
IMPUTADO(S): LEROY JOSÉ GARCÍA CONDEZ Y ERLIN JOSÉ CARIDAD AROCHA
VICTIMA: GREIDY ANET BOLÍVAR RAMÍREZ
DELITO(S): ROBO GENÉRICO
DEFENSA: PRIVADA ABOG. DENNYS JOSÉ GONZALEZ TRAVEZ Y ÁNGEL CHACIN
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Martes cinco (05) de Octubre del Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 11:30 minutos de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, en su carácter de FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: LEROY JOSÉ GARCÍA CONDEZ Y ERLIN JOSÉ CARIDAD AROCHA, ampliamente identificados en actas, quien fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Municipio San Francisco, denunciados por la ciudadana GREIDY ANET BOLÍVAR RAMÍREZ, de haberla despojado de sus pertenencias, bajo amenazas de muerte. Solicitando en este mismo acto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se practique Rueda de Reconocimiento en fila de Individuos donde se incluyan los mencionados imputados y actuando como testigo Reconocedor la ciudadana denunciante. Por lo que ésta Representación Fiscal considera que los mencionados imputados se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GREIDY ANET BOLÍVAR RAMÍREZ; para quienes solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de control los imputados LEROY JOSÉ GARCÍA CONDEZ Y ERLIN JOSÉ CARIDAD ROCHA, quienes impuestos del motivo de sus detenciones y de los hechos que se les imputan, manifestaron al Tribunal tener defensor recaído en los Abog. DENNYS JOSÉ GONZALEZ TRAVEZ Y ÁNGEL CHACIN, Inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 29161 Y 34600, respectivamente, con domicilio procesal en Av. 13B, entre calles 84 y 85 N° 84-71, Sector Belloso, Teléfonos 7987378 y 0416-4637267, Maracaibo, Estado Zulia, quienes estando presentes en la Sala de éste Tribunal, expusieron: “Nos damos por notificados del nombramiento recaído en nuestras personas, aceptamos el mismo y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo y solicitamos imponernos de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: LEROY JOSÉ GARCÍA CONDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.531.991, fecha de Nacimiento 13-03-83, hijo de Angel García y Maritza Condez, residenciado en Haticos por Arriba, Barrio 23 de Enero, N° 106D-106, diagonal al Taller Morocho, Telefono 7654816 (Hna. Linda García), Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación y de su vestimenta: De Cabello negro, De Ojos marrones, De tez morena, De Cejas pobladas unidas en el entrecejo, De labios normales, De Contextura delgada, De Orejas grandes abiertas, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.62 aproximadamente; asimismo presenta bigotes escasos, cicatriz visible y un lunar negro del lado izquierdo de la frente, sin ninguna otra seña particular, quien para el momento viste pantalón jeans azul y Franela Gris, y gomas azules. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ERLIN JOSÉ CARIDAD ROCHA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.120.846, fecha de Nacimiento 24-01-83, hijo de José Caridad y Delia De Caridad, residenciado en Haticos por Arriba, Av. 19, Sector Corito, N° 119-81, Cerca de la Prefectura Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: y de su vestimenta: De Cabello Castaño claro corte bajo, De Ojos marrones, De tez moreno, De Cejas pobladas, De labios Grande, De Contextura regular, De Orejas medianas abiertas, De Nariz grande, De cara ovalada, De Estatura de 1.74 aproximadamente; presenta cicatriz en el Brazo izquierdo, y bigotes escasos, no presenta ninguna otra seña particular, quien para el momento viste con franela o suéter azul y pantalón kaki, zapatos negro. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó, el imputado LEROY JOSÉ GARCÍA CONDEZ, previamente impuesto del precepto constitucional, su deseo de declarar y sin juramento expuso: “ Nosotros estábamos por los lados de la casa, nos estábamos echando unos palos, y fuimos a llevar a unas amigas a Sierra Maestra, de allá pa ca se nos quedo el carro porque se nos cayo el cardán, y le dije al amigo mio Erlin Caridad que fuera a la casa a buscar los daditos para arreglar el carro, después llego una patrulla y se bajo con la muchacha un policía y le pregunto él fue el que te robo, y la muchacha le contestó no, no el no fué, después salieron y volvieron a llegar la muchacha con la patrulla y entonces decía, vos fuiste, vos fuiste, y de ahí el policía me monto en la patrulla y le dije que fuéramos a la casa del amigo mio, para que vieran que no era ladrón ni nada, que solamente estaba buscando los daditos, llegamos allá y lo montaron en la patrulla con los dados y todo, y el policía me pego dos golpes, en la boca y el estomago, y me decía que me callara, a nosotros no nos incautaron nada, y después llego la muchacha con ellos y ya tenía el bolso, cuando llegamos al destacamento, es todo no tengo más nada que agregar”. Seguidamente, escuchada la declaración del imputado, fue desalojado de la sala del despacho, y se hizo comparecer al segundo imputado, identificado como: ERLIN JOSÉ CARIDAD ROCHA, quien impuesto previamente del precepto constitucional, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso: “Nosotros estábamos por la casa y nos estábamos echando unos tragos, y de pronto fuimos a llevar a unas amigas por los lados de sierra maestra y cuando regresamos se nos accidento el carro y el compañero mio se quedo ahí mientras iba a buscar unos repuestos a la casa, cuando estoy en la casa llega él con una patrulla, que había llegado una patrulla donde estaba él con una muchacha, acusándolo de un bolso que se lo había llevado y ella primero dijo que no era él y como a los cinco minutos dijo que si era él, y al rato llego una patrulla con el bolso y nosotros lo único que íbamos a hacer era a reparar el vehículo, es todo”. SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; se deja constancia, que toma la palabra en este acto el abog. ÁNGEL CHACIN, quien expuso:” Recurre por ante éste Tribunal el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en este acto de presentación de detenidos solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imputando a nuestros defendidos el delito previsto en el Artículo 457 del Código Penal, y trayendo como elemento incriminatorio un acta policial suscrita por un funcionario de la Policía del Municipio San francisco y una denuncia verbal de la supuesta victima, ante estos argumentos tan débiles debo hacer las siguientes acotaciones: PRIMERO: Del contenido del acta policial se evidencia que la misma esta plagada de vicios que hacen susceptible de nulidad absoluta, por las siguientes razones, el oficial actuante dice que practico requisa personal al ciudadano LEROY GARCÍA, encontrándole un bolso de mujer con una serie de objetos, propio del uso de mujeres, y yo me pregunto en que parte del cuerpo se puede esconder un bolso de esa naturaleza para que no sea visto. SEGUNDO: Procede a requisar a mí defendido sin la presencia o anuencia de testigos que certifiquen el procedimiento de requisa y que realmente lo que se le incauta estaba en poder de quién se le imputa. TERCERO: No consta en actas la evidencia de la cual ellos hacen mención, ni el bolso, ni los cosméticos, ni el celular, ni en el mismo consta que estos hayan sido puestos a la orden de la fiscalía. Por otro lado de la denuncia verbal que rinde la supuesta victima específicamente en la pregunta Numero 3, el funcionario pregunta a la supuesta agraviada, si fue agredida físicamente por los ciudadanos supuestos autores del hecho y ésta consta que no, más abajo en la quinta pregunta, le preguntan si los supuestos autores del hecho portaban algún tipo de arma y ella manifiesta no haberles visto nada, por otra parte no consta en la denuncia practicada por esta ciudadana, de manera espontánea, y sin ningún tipo de coacción algún elemento que permita presumir que se haya actuado con violencia, esto necesariamente nos tiene que llevar a la conclusión que el delito que se le tipifica en el Artículo 457 del Código Penal, no coincide con lo narrado y expresado en actas, por tanto el mismo es inaplicable. El referido Artículo refiere que es necesaria para su aplicación que el mismo se haga por medio de violencia o amenazas de causar graves daños a la persona o cosas. Con respecto a la Medida solicitada por el Representante Fiscal le permito recordar que el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y tajante, cuando establece que toda persona se presume inocente y se debe tratar como tal, mientras no se determine su culpabilidad, y que una medida de esa naturaleza necesita para que sea procedente que se determine de manera precisa, que exista un peligro de fuga del imputado o que el mismo obstaculice la investigación, o que por la naturaleza del delito, es decir que en su límite máximo establezca una pena de diez años, en el caso presente el fiscal solamente se limita a solicitar, sin argumentaciones de hecho ni de derecho, que permitan la aplicación de la medida solicitada, por tanto solicitamos para nuestros defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa y que respecten el sagrado derecho a la libertad establecido en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la solicitud a la Rueda de Reconocimiento pedida por el Fiscal, solicitamos que la misma sea declarada improcedente, por cuanto del acta policial se evidencia y consta que la supuesta victima se monto en la patrulla, a dar vueltas por el sector, hasta que ubicaron a nuestros defendidos, y los identificó y vio sus rostros, previo señalamiento de los funcionarios y esto vicia el debido proceso que debe imperar deacuerdo a la legislación patria, es todo. Asimismo, oído y vista las declaraciones de nuestros defendidos, nos damos cuenta que estamos en presencia de un abuso más cometido por los funcionarios policiales actuantes donde a su libre ALBEDRÍO les imputan un delito a nuestros defendidos, delito éste que solo existe en la mente de estos funcionarios, es todo.
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
Por cuanto se observa que el Ministerio Público ha solicitado Rueda de Reconocimiento en fila de individuos actuando como testigo reconocedor la presunta victima GREIDY ANET BOLÍVAR RAMÍREZ, y como quiera que en la presente causa existen dos imputados, considera éste Juzgador que la practica de dicha diligencia la cual es una potestad del Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de precisar los posibles grados de participación de los hoy imputados, resultando ajustada a derecho proceder a la practica de la misma, con carácter previo a la Resolución que éste Tribunal deberá adoptar en relación a los imputados, para lo cual se dispone levantar acta separada a los fines de dar cumplimiento a las formalidades previstas en los Artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas de ésta decisión las partes presentes, declarando con Lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por los imputados y sus Defensores, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, con pena de presidio de cuatro (04) a Ocho (08) años, cometido en perjuicio de la ciudadana GREIDY ANET BOLÍVAR RAMÍREZ, calificación provisional compartida por este juzgador, toda vez que de acuerdo con las actuaciones que mas adelante se analizan y muy especialmente el contenido de la denuncia de la victima, se evidencia que éste fue despojada de sus pertenencias mediante violencia y amenaza de graves daños inminente contra su persona, hecho ocurrido el día 03 de Octubre del presente año, en el Barrio Sierra Maestra, Jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia, siendo aproximadamente las 8:50 de la noche.
Así mismo, de las actas que conforman la presente causa se desprende que los imputados LEROY JOSÉ GARCÍA CONDEZ Y ERLIN JOSÉ CARIDAD ROCHA, fueron aprehendidos cerca del lugar de los hechos, poco tiempo después de ocurridos los mismos a señalamiento de la victima, quién según el acta policial de fecha 03-10-04, la cual riela al folio (2), suscrita por el funcionario Oficial GONZALEZ DANIEL, Placa 210, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, luego de entrevistarse con el y darles las características del vehículos en el cual se desplazaban los autores del hecho, así como los rasgos fisonómicos de los delincuentes, procedieron a realizar un patrullaje por el sector, tratando de localizar un vehículo color verde, Marca Dodge, Modelo Dart, ubicando finalmente el referido automóvil procediendo a la detención primeramente del ciudadano LEROY JOSÉ GARCÍA CONDEZ y posteriormente a ERLIN JOSÉ CARIDAD ROCHA, con el apoyo del oficial JORGE REYES; placa 240, a cargo de la Unidad Policial PSF-081, quien afirma haberlo restringido a pocos metros del lugar; asegurando por su parte el Oficial DANIEL GONZALEZ que según el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la respectiva inspección corporal al ciudadano que había restringido logrando incautarle un bolso con varios objetos en su interior, y que el Oficial Jorge Reyes le realizo la inspección corporal al otro ciudadano basándose en el mismo artículo incautándole un teléfono celular, objetos que se describen en la referida acta policial.
Sin embargo, observa el Tribunal, que es cierto lo señalado por la defensa en cuanto a la falta de cumplimiento de las formalidades legales necesarias para realizar la referida diligencia de investigación, relativa a la Inspección de Personas, prevista y regulada en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que la policía “antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de las sospechas y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”, nada de lo cual fue observado por la autoridad policial, quién a tenor del contenido del acta policial mencionada, procedió directamente a realizar la respectiva inspección corporal, diligencia ésta efectuada además sin presencia de testigo alguno. Al respecto debe destacarse la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quién en Sentencia N° 400 de fecha 11-11-03, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, al referirse al contenido del Artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, respecto de la Inspección de Personas, estableció lo siguiente: “ …el funcionario policial deberá advertir a la persona acerca de la Inspección del vehículo, además de las sospechas que recaen en su contra y del objeto buscado. De esa manera se evita que a veces algunos funcionarios policial actúen arbitrariamente…”.
Por otra parte, debe destacarse que en criterio del destacado Jurista Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, “(omisis) la inspección de personas es una de las formas mas delicadas de diligencias que pueda suponerse, si se le somete a estricto requisitos de control, como la exigencia de orden judicial y la existencias de testigos parciales que presencien la revisión, entonces una serie de actividades delictivas relacionadas con el transporte y ocultamiento de pequeños objetos valiosos, provenientes de la actividad delictiva, seria muy difícil de operar. Pero si en cambio, se le aceptare pura y simplemente podrían dar lugar a numerosas injusticias….( ob cit. Cuarta Edición 2002, Pag. 225-226).
A mayor abundamiento, se precisa que según el autor Arquímedes González Fernández, en su obra sobre el Código Orgánico Procesal Penal, afirma que en todo caso, la policía deberá cumplir con la exigencia de los testigos instrumentales a los efectos de la revisión exigidos por el Artículo 217 por ser esta la norma rectora; posición que parece ser la acogida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, quién en Sentencia N° 262-04 de fecha 30-07-04, declaro la nulidad absoluta de la diligencia de inspección corporal practicada por funcionarios policiales, sin observar los requisitos señalados en los artículos 205 y 202 ejusdem; considerando este Juzgador que ciertamente el soslayamiento de los requisitos señalados para la actuación policial vicia de nulidad absoluta tal diligencia de Inspección corporal y de las consecuencias derivadas de la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la necesidad de preservar el debido proceso y la legalidad de las pruebas, al disponer expresamente el citado Artículo 197 y que no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas…”, lo cual resulta en plena armonía con lo dispuesto en el Artículo 190 ejusdem, que señala que no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuestos de ellos, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución y leyes y tratados internacionales, por lo cual se declara la Nulidad absoluta de la Inspección corporal, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte debe destacarse el Resultado de las Ruedas de Reconocimientos ordenadas y practicadas por éste Tribunal, en el día de hoy, a solicitud del Ministerio Publico, previa imputación de los hechos a los procesados y con plena garantía de los derechos de las partes, y contenidas en actas separadas, donde la victima GREIDY ANET BOLÍVAR RAMÍREZ quien actuó como testigo reconocedora, no logro señalar o identificar a ninguno de los dos imputados, por lo cual considera este Juzgado que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LEROY JOSÉ GARCÍA CONDEZ Y ERLIN JOSÉ CARIDAD ROCHA han sido autores o participes del hecho punible que se investiga, por cuanto como ante se dijo, los objetos incautados presuntamente en poder de los imputados, tal circunstancia no puede considerarse o apreciarse, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada por éste Tribunal, respecto de la diligencia policial señalada; por lo que no estando llenos los extremos de ley exigidos de manera concurrente por los numerales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, debiendo declararse en cambio la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA REVISIÓN CORPORAL, cumplida por los funcionarios actuantes respecto a los ciudadanos LEROY JOSÉ GARCÍA CONDEZ Y ERLIN JOSÉ CARIDAD ROCHA, según el acta policial de fecha 03-10-04, la cual riela al folio (2), suscrita por el funcionario Oficial GONZALEZ DANIEL, Placa 210, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, conforme a lo previsto en los Artículos 190, 191, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 Ordinal Primero de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA, a los imputados LEROY JOSÉ GARCÍA CONDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.531.991, fecha de Nacimiento 13-03-83, hijo de Angel García y Maritza Condez, residenciado en Haticos por Arriba, Barrio 23 de Enero, N° 106D-106, diagonal al Taller Morocho, Telefono 7654816 (Hna. Linda García), Maracaibo, Estado Zulia, y ERLIN JOSÉ CARIDAD ROCHA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.120.846, fecha de Nacimiento 24-01-83, hijo de José Caridad y Delia De Caridad, residenciado en Haticos por Arriba, Av. 19, Sector Corito, N° 119-81, Cerca de la Prefectura Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia; por considerar que no se llenan los extremos de ley exigidos en el Artículos 250, en concordancia con el Artículo 44 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se ordena su remisión en la oportunidad legal correspondiente a la fiscalia de origen. En tal sentido Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las (3:30) de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro.1146-04 y se libro oficio No. 2574-04. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. DOUGLAS E. VALLADARES



LOS IMPUTADOS


LEROY JOSÉ GARCÍA CONDEZ ERLIN JOSÉ CARIDAD ROCHA





LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. DENNYS JOSÉ GONZALEZ TRAVEZ ABOG. ÁNGEL CHACIN



LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS



FHR/am
Causa Nro. 10C-929-04