REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 04 DE OCTUBRE DE 2004
AÑOS: 194° y 145°
Decisión No. 1143-04. Causa No. 10C-804-04
Vista el escrito presentado por EL FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que según las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, relacionadas con el accidente de transito del tipo colisión entre vehículos con lesionados, ocurrido el día 27 de Mayo de 2004, en la avenida 16, vía el Mojan frente a la Casa D’Italia de ésta ciudad, donde aparecen involucrados los vehículos MARCA CHEVROLET, MODELO MONTE CARLO, CLASE AUTOMÓVIL, PLACA VCL-661, TIPO COUPE, AÑO 1982, SERIAL DE CARROCERÍA, 1Z37ACV323636, SERIAL DEL MOTOR ACV323636, conducido por el ciudadano NÉSTOR RUBIO; y vehículo N° 2, Placa 984-XHD, MARCA INTERNACIONAL, MODELO 1.100 B, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJA, AÑO 1.970, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS), donde aparece como victima los ciudadanos NÉSTOR RUBIO Y JESÚS GONZALEZ, quedando registrada bajo el N° 24-F13-0853-02.
El Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301 establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
En efecto, corren insertos en actas Informes Provisional emanado de la Medicatura Forense de esta ciudad, ambos de fecha 27-05-02, practicados a los ciudadanos NÉSTOR ENRIQUE RUBIO y JESÚS GONZALEZ, los cuales determinan que las lesiones sufridas por los mismos son de carácter leve y su lapso de curación son de SEIS (06) y CINCO (05) dias respectivamente; considerando éste Juzgador dichas lesiones se subsumen en el tipo penal previsto en el Articulo 422 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, de donde se evidencia que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, sin que conste en actas el cumplimiento de tal requisito.
En consecuencia, llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa en contra del ciudadano NÉSTOR RUBIO MORENO, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº V-13.021.745, con domicilio en Residencias Las Acacias, Sector Club Hípico, Edif.. 13, Apto. 4C, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Articulo 422 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS GONZALEZ conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no pueden ser enjuiciados sino a instancia de parte agraviada, quien podrá recurrir de esta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ibídem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio público o al archivo judicial, según corresponda.
Cúmplase.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 1143-04 y se ofició bajo el Nº 2561-04.-
LA SECRETARIA
Causa N° 10C-804-04
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