REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 30 de Abril de 2005
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 746 -05 Causa N° 10C-509-05.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMMA MELEAN
VICTIMA: XIOALI MAYELA FEREIRA ABREU.
IMPUTADO: ADOLFO PUENTE ARGUELLO Y ALEJANDRO GUERRA FLORES
DELITO(S): ROBO EN FIGURA DE ARREBATON.
DEFENSORA PÚBLICA N°: ABOG. LEYDA DE LA TORRE.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, sábado treinta (30) de Octubre de 2004, siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. EMMA MELEAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado que los asista en la presente causa, manifestando los imputados que no poseen defensor, en virtud de lo cual este Tribunal procede a designar a la Abogada LEYDA DE LA TORRE, Defensora Publica Nº 45 adscrita a la Unidad de Defensoria Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fue notificada de la designación y expuso “acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos ADOLFO PUENTE ARGUELLO Y ALEJANDRO GUERRA FLORES, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal venezolano vigente, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existen elementos de convicción que vinculan a los imputado de autos en la comisión del hecho; es por lo que le solicito ciudadano Juez se le decrete, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° parágrafo primero del mismo, y 252 ordinales 1° y 2° ejusdem, por cuanto subsiste gravemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegárseles a imponer, así como la conducta reticente que pueden asumir los hoy imputados, lo que afectaría gravemente la investigación que lleva el Ministerio Público; y que sea tramitada la presente causa conforme al Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente, el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede de manera separada a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: Nº 1), ADOLFO ENRIQUE PUENTE ARGUELLO de Nacionalidad Colombiana, Natural de Barranquilla Atlántico, de 36 años de edad, De Estado Civil concubino, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro E-83.163.391 (residente) fecha de Nacimiento 07-08-68 hijo de ADOLFO PUENTE DE HOYO (V) Y LIRA ARGUELLO DE PUENTE (V), residenciado en el sector el Marite barrio Musical, manifiesta no saber mas datos sobre su dirección porque tiene poco tiempo viviendo allí, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, lacio, con corte medio bajo, De Ojos Marrones, De tez trigueña, De Cejas Delgadas poco pobladas, De labios semi gruesos, De Contextura media fuerte, De Orejas grandes, De Nariz grande, De semi ovalada, De Estatura de 1.75 aproximadamente, con bigotes con poca barba, presenta tatuaje en el hombro izquierdo, con forma de corazón. y espadas entrelazadas, Nº 2), ALEJANDRO MIGUEL GUERRA FLORES de Nacionalidad Colombiano Natural de Sin célejo Sucre Colombia, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, Comerciante Titular de la Cédula de Identidad Nro. no lo sabe, fecha de Nacimiento 02-04-85 hijo de MARALYS FLORES GUERRA (V) Y JOSE BOSCAN (V), residenciado en el sector la limpia av padilla calle 16 no sabe lo demás porque tiene poco tiempo viviendo allí Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello Negro, con corte medio bajo, De Ojos Marrones, De tez trigueña, De Cejas Delgadas, De labios semi gruesos, De Contextura Delgada, De Orejas medianas, De Nariz grande, De cara perfilada, De Estatura de 1.68 aproximadamente, presenta tatuaje en el antebrazo izquierdo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que sus declaraciones es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en sus contra, y sin juramento, libres de coacción o apremio, separadamente expusieron: Nº 1) ADOLFO ENRIQUE PUENTE ARGUELLO “ Yo me encontraba el día viernes 29 de los corrientes, haciendo el juego de la Guaraña, en la primera calle del callejón de los pobres en eso llego una ciudadana aproximadamente de uno 23 años la cual se acerco a la mesa y aposto la suma de cuarenta mil bolívares (40.000Bs) los cuales perdió, me dijo que le devolviera el dinero a lo cual yo le respondí que no porque ya había apostado y lo había perdido, lo cual si ella me los había ganado a mi no me los iba a devolver en ese momento llego otro ciudadano y me gano veinte mil bolívares (20.000Bs) y se fue, en eso la ciudadana del problema se marcho y regreso con los funcionarios del gobierno, diciéndoles que yo le había desbaratado cuarenta mil bolívares (40.000Bs) de las manos lo cual era mentira porque ella los había apostado y los había perdido y así les explique a los funcionarios y no me creyeron y me llevaron a la brigada Chiquinquirá lo cuales me tomaron los datos y me pidieron una suma de dinero con el fin de ponerme en libertad y como no los tenia me dejaron preso “es todo” Nº 2) ALEJANDRO MIGUEL GUERRA FLORES “ el chamo de nombre ADOLFO y yo ponemos el jueguito para poder comer pero hay no obligamos a nadie a jugar ni cuchillo0s ni revolver, teníamos el turno full donde llega la gente a jugar, la ciudadana iba pasando y se puso a mirar y como vio que ganaban ella también se puso a jugar y como perdió le dijo al chamo mi compañero que le devolviera los cobres el le dijo señorita usted jugo y perdió ella aposto cuarenta mil bolívares (40.00Bs) entonces después otra ciudadana iba pasando jugo y gano y se fue entonces la chama cuando la otra chama se fue ella también se fue después llegaron los funcionarios con ella entonces el funcionario se bajo de la bicicleta nos agarro a nosotros y nos llevaron detenidos, pero no es así como dice la chama ni el testigo que dicen que hay por allí, es todo. Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “le solicito muy respetuosamente al Juez de Control se decrete la libertad inmediata del ciudadano: ALEJANDRO GUERRA FLORES , ya que se evidencia del acta de denuncia inserta al folio 04 que la supuesta victima manifiesta, que un ciudadano de franela roja con cuello de color gris y la manga del lado izquierdo de color gris este me arrebato un dinero que tenia en mi mano es decir ella identifica solo a un sujeto como la persona que le arrebato un dinero, en relación al ciudadano ADOLFO PUENTE ARGUELLO en aplicación a los artículos 243, 247, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor del mismo se le acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad con presentación periódica por ante este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte se evidencia de actas que no encuentran llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 250 estos requisitos deben ser concurrentes y deben darse los tres supuestos establecidos en la norma ya que para privar de la libertad a mi defendido para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, en relación a la solicitud de la representante de la vindicta publica no puede ser decretada la misma sobre la base de una simple denuncia el juez de Control debe examinar exhaustivamente los hechos investigados y determinar la necesidad de la excepcional medida solicitada e igualmente solicito se me expidan copias simples de la presentación es todo”. Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída las solicitudes de las partes, así como lo expuesto por los imputados y su Defensa, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana XIOALI MAYELA FEREIRA ABREU, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho aquí imputado, toda vez que en el acta policial de fecha 29 de los corrientes, la cual riela al folio Dos (03) y su vuelto de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, departamento Chiquinquirá mediante la cual dejaron constancia entre otras cosas, que el día 29 de los corrientes, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector paseo ciencias diagonal a la iglesia Santa Bárbara, donde visualizaron a dos ciudadanos que discutían con una ciudadana, y la empujaban se dirigieron al sitio frente a la pizzería Ciencias acercándoseles una ciudadana de nombre: XIOALIA MAYELA FEREIRA identificada en actas, manifestándoles que se encontraba de compras en el paseo ciencias frente a la iglesia , fue cuando visualizo a tres ciudadanos dos hombres y una mujer incitando a las personas a jugar, fue cuando uno de ellos se les acerco que era moreno alto, pelo arrebatándole un dinero específicamente la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,oo Bs.) en efectivo, dos billetes de veinte mil bolívares (20.000,oo Bs.) indicándoles a los sujetos que les devolvieran el dinero y los mismos la empujaron y le gritaron groserías y le decían que se retirara o le hacían daño, logrando la aprehensión de los mencionados imputados donde se les leyeron sus derechos Constitucionales, aunada a la denuncia realizada por la hoy victima que corrobora lo anteriormente plasmado inserta al folio (04) y su vuelto en la presente causa. Ahora bien, al comparar las anteriores actuaciones con lo expresado por los imputados en esta audiencia, se determina que sus dichos no tienen respaldo en las actas y en todo caso, sus dichos deben ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que les favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio de la investigación hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto.
Por otra parte no comparte el Tribunal la posición de la defensa respecto de que no se puede determinar quien le arrebato el dinero a la hoy victima manifestando la misma que la victima narra que el que la arrebato el dinero vestía franela roja, con cuello de color gris y la manga del lado izquierdo de color gris, obviando la defensa que la ciudadana: XIOALI MAYELA FEREIRA ABREU quien funge como victima también manifiesta que el sujeto que la despojo del dinero era moreno alto, pelo negro concordando dichas características con las presentadas por el ciudadano: ADOLFO PUENTE ARGUELLO, hoy imputado, siendo en consecuencia clara su responsabilidad en el delito imputado, resulta igualmente evidente que el otro ciudadano identificado como: ALEJANDRO GUERRA no la despojo del dinero pero se evidencia de actas que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos y la victima lo describe como la persona que la empujaba y la amenazaba con causarle daño si no se retiraba, facilitando medios para la perpetración del delito, por lo que es evidente que existe autoría y complicidad de los mismos en la comisión del hecho investigado, sin menoscabar que la representante de la vindicta publica es la titular de la acción penal y del resultado de la investigación llegando al acto conclusivo considere o no el grado de participación considerado por este Juzgador y si la complicidad efectuada por el ciudadano: ALEJANDRO GUERRA FLORES en necesaria o simple, por lo cual no resulta ajustado a derecho tal afirmación. Y ASÍ SE DECLARA.
Todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que los imputados de autos, son presuntamente autores o partícipes del hecho investigado, que constituyen el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana XIOALI ,AYELA FEREIRA ABREU, razón por la cual, por la pena posible a imponer resulta considerablemente alta, derivando de allí razonablemente el peligro de fuga, en relación al imputado: ADOLFO PUENTE ARGUELLO y en relación al imputado: ALEJANDRO GUERRA FLORES, considera quien aquí decide que existe razonablemente el peligro de fuga no por la posible pena que llegaría a imponérsele, sino por cuanto el mismo no posee dirección exacta y es indocumentado, lo cual hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en concordancia con el articulo 251 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL , SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del los imputados ADOLFO ENRIQUE PUENTE ARGUELLO Y ALEJANDRO MIGUEL GUERRA FLORES, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE RREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana XIOALI MAYELA FEREIRA ABREU, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía de origen para que continúe la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ADOLFO ENRIQUE PUENTE ARGUELLO de Nacionalidad Colombiana, Natural de Barranquilla Atlántico, de 36 años de edad, De Estado Civil concubino, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro E-83.163.391 (residente) fecha de Nacimiento 07-08-68 hijo de ADOLFO PUENTE DE HOYO (V) Y LIRA ARGUELLO DE PUENTE (V), residenciado en el sector el Marite barrio Musical, manifiesta no saber mas datos sobre su dirección porque tiene poco tiempo viviendo allí, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ALEJANDRO MIGUEL GUERRA FLORES de Nacionalidad Colombiano Natural de Sin célejo Sucre Colombia, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, Comerciante Titular de la Cédula de Identidad Nro. no lo sabe, fecha de Nacimiento 02-04-85 hijo de MARALYS FLORES GUERRA (V) Y JOSE BOSCAN (V), residenciado en el sector la limpia av padilla calle 16 no sabe lo demás porque tiene poco tiempo viviendo allí Maracaibo del Estado Zulia , por la presunta comisión del delito de: ROBO EN FIGURA DE RREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana XIOALI MAYELA FEREIRA ABREU, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa por los fundamentos antes expuestos, y con lugar en relación a la solicitud de las copias simples, en consecuencia acuerda proveer las copias solicitadas.

TERCERO: Ofíciese lo conducente al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de participarle del contenido de esta decisión.

CUARTO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 07:00 de la noche. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro.746-05 y se libro oficio bajo el Nº 1.171-05. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. EMMA MELEAN

LOS IMPUTADOS,

ADOLFO ENRIQUE PUENTE ARGUELLO


ALEJANDRO MIGUEL GUERRA FLORES



LA DEFENSA PÚBLICA
Abog. LEYDA DE LA TORRE

LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS