REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 29 DE 0CTUBRE DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

DECISIÓN No. 1291-04 CAUSA No. 10C-767-04

Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio y de este domicilio FRANCIS VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53622, obrando como apoderada judicial de la ciudadana ELVIMAR COROMOTO OLIVARES CALIXTO, parte Querellante por ser víctima indirecta como cónyuge supérstite del ciudadano GORKY VLADIMIR ARAUJO TANG (OCCISO), mediante el cual, con fundamento en los artículos 12, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Pernal, solicita el SANEAMIENTO LEGAL, para que este Tribunal proceda a “la rectificación del error cometido”, ya que a su entender, cuando al final de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día 15 de los corrientes, en la Causa Penal No. 10C-767-04 que se le sigue al ciudadano RAFAEL JOSE BOSCAN PINO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal. al admitir todas las pruebas promovidas por la Defensa del acusado, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes por haber sido presentadas oportunamente, lo hizo sin motivar por qué consideraba que las mismas así lo eran, incurriendo en su opinión, en un error al admitir las testimoniales 1 y 2, correspondientes a los ciudadanos Jhonny Zambrano y Jhonny sin apellido, ya que estos no son testigos directos ni indirectos de los hechos ocurridos el 17 de abril de 2004 cuando perdiera la vida el ciudadano GORKY VLADIMIR ARAUJO TANG, puesto que al explicar la defensa la pertinencia y utilidad de sus testimonios, señala que los mismos son testigos presenciales de unas supuestas amenazas proferidas por el hoy occiso GORKY VLADIMIR ARAUJO TANG en contra del acusado en el pulilavado Santa Rita, lo cual solo podría ser refutado por el occiso, considerando por ello, inútiles tales declaraciones; el Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Una de las características esenciales del sistema penal acusatorio, es el derecho que tienen todas las partes de contradecir y controlar las pruebas de las que pretenda servirse la contraparte, lo cual se traduce en el efectivo ejercicio del derecho de defensa que implica conocerlas con suficiente antelación, asistir a su evacuación cuando ello sea posible, y en caso contrario ser informadas de su resultado.
Pero además, significa que todas las partes tienen derecho a contradecir o impugnar la prueba de los demás, mediante la tacha de algunas o mediante la promoción de la prueba en contrario, aparte de denunciar la ilegalidad, la impertinencia, inconducencia o la inutilidad de la prueba; y aun cuando esta posibilidad está presente a lo largo del proceso en sus diversas fases, es la Audiencia Preliminar la oportunidad estelar para que las partes hagan valer sus alegatos sobre estos aspectos relativos a las pruebas traídas a los autos durante la fase preparatoria.
Ahora bien, la inutilidad de la prueba que es lo específicamente señalado por la parte Querellante en el presente caso, es una cuestión que se define como aquella que no aporta ningún dato útil al proceso, lo cual en el caso de marras no puede catalogarse como tal en virtud de que la representación técnica del acusado ha esgrimido una defensa putativa como causal de justificación para la conducta del justiciable, por lo que las presuntas amenazas que pretenden probarse no lucen ajenas al proceso; teniendo así mismo las partes acusadoras la posibilidad de controlar y contradecir efectivamente dichos testimonios ya conocidos por ellas, en la etapa del juicio Oral y Público.
Por otra parte, debe destacarse que la apoderada judicial de la querellante no hizo valer los argumentos que ahora invoca, en la Audiencia preliminar, no obstante estar en pleno conocimiento de dichas pruebas y del objeto de tales testimonios, recogidos por el Ministerio público a solicitud de la Defensa en la etapa preparatoria o de investigación, como expresamente lo reconoce la parte recurrente en su escrito de solicitud de saneamiento, siendo de doctrina que, “…A menos que exista controversia previa o impugnación, es obvio que la providencia o auto que admite una prueba ya la ha calificado tácitamente como pertinente, conducente y útil, por lo cual la declaración expresa y motivada queda reservada para el pronunciamiento de inadmisibilidad por inutilidad, impertinencia o inconducencia, y contra ese pronunciamiento caben los remedios y recursos que la ley autoriza, en el entendido de que siempre debe autorizar alguno. En consecuencia, el órgano admisor de prueba sólo debe motivar la aceptación de una forma de probanza cuando haya habido oposición previa a su admisión. ( PEREZ SARMIENTO, ERIC. LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. 2003. Pág.106)
De lo expuesto se deduce que la razón no asiste a la recurrente, ya que además de las consideraciones anteriores, la admisión de las referidas probanzas no impide ni perjudica la intervención o asistencia de la parte acusadora, quien por lo demás conocía previamente y a cabalidad tanto la identidad de los órganos de prueba promovidos por la Defensa como el contenido de su testimonio, pudiendo en todo caso como antes se afirmó, ejercer plenamente sus derecho de control y contradicción en la fase de juicio, por lo que debe declararse Sin Lugar la solicitud de Saneamiento propuesta por la parte querellante, por improcedente en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 198 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE EN DERECHO LA SOLICITUD DE SANEAMIENTO INTERPUESTA POR la abogada en ejercicio y de este domicilio FRANCIS VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53622, obrando como apoderada judicial de la ciudadana ELVIMAR COROMOTO OLIVARES CALIXTO, parte Querellante, conforme a lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 198 ejusdem..
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

FREDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el No. 1291-04, y se ofició bajo el Nº 2821-04

LA SECRETARIA,

Causa Nº 10C-767-04