REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de OCTUBRE de 2004
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1287-04 Causa N° 10C-1076-04.
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS GUTIERREZ
VICTIMA: ANDREINA PEÑA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JOSE VILLALOBOS
DELITO(S): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSORA PÚBLICA (E) 22°: ABOG. LUCY BLANCO.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Viernes (29) de Octubre de 2004, siendo las dos y Cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. CARLOS GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que no posee defensor, en virtud de lo cual este Tribunal procede a designar a la Abogada LUCY BLANCO, Defensora Publica Vigésima Segunda (E) Adscrito a la Unidad de Defensoria Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fue notificado de la designación y expuso “ acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano JOSE VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal venezolano, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existen elementos de convicción que vinculan al imputado de autos en la comisión del hecho; es por lo que le solicito ciudadano Juez se le decrete, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° parágrafo primero del mismo, y 252 ordinales 1° y 2° ejusdem, por cuanto subsiste gravemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegárseles a imponer, así como la conducta reticente que pueden asumir el hoy imputado, lo que afectaría gravemente la investigación que lleva el Ministerio Público; y que sea tramitada la presente causa conforme al Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente, el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSE VILLALOBOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.915.177, fecha de Nacimiento 27-09-1984, hijo de NEPTALINA ACOSTA (V) Y JOSE BOSCAN (V), residenciado en la urbanización Villa Baralt, casa N° 391, sector dos, Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello Negro, con corte bajo, De Ojos Marrones, De tez trigueña, De Cejas Delgadas, De labios delgados, De Contextura Delgada, De Orejas pequeñas, De Nariz Media, De cara redonda, De Estatura de 1.68 aproximadamente; Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “el día de ayer iba pasando por altos de jalisco un muchacho, como que habían robado allí, cuando salio la gente y me agarraron a mi llegó la policía y me llevo al local, me amarraron diciendo que uno de los asaltantes se parecía a mi, es todo” seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “ de la revisión efectuada al contenido de las actas observa la defensa que en contra de mi defendido no existen elementos de convicción en su contra ya que si bien es cierto consta el acta policial agregada a la causa que fue incautada un arma de fuego tipo revolver, no es menos cierto que la misma no le fue incautada en poder de mi defendido, sino que fue entregada por la ciudadana Andreina Peña, presunta victima a los funcionarios policiales, aunado al hecho que para que se configure dicho delito tiene que encostarse el arma en poder o posesión de la persona comisura del delito tipo y que para ello no tenga el debido permiso para portarla, circunstancias estas que no se dieron en el caso de marras, ratificando lo acá planteado por la defensa el acta policial suscrita por los funcionarios Jacson Fernández y Adrián Parra, en cuanto al delito de robo agravado precalificado por el Ministerio Público, tampoco surgen elementos de convicción en su contra ya que a mi defendido no le fue encontrado elemento de interés criminalistico que presuma la comisión del delito, ratificando esto la victima supra-mencionada quien en forma clara en acta denuncia común de fecha 28 de los corrientes manifiesta que un ciudadano diferente a mi defendido se llevo consigo un Koala con sus pertenencias. De los expuesto se puede evidenciar que no se dan las circunstancias acreditadas en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta también que mi defendido no ha sido señalado directa o indirectamente por persona alguna como el sujeto activo de los delito de Robo Agravado y Porte Ilícito, en otro orden de idea es claro y evidente observar que mi defendido al momento de su detención fue tratado de forma inhumano, habiendo sido sometido al maltrato físico (tortura) presentando actualmente hematomas y excoriaciones visiblemente calara en su rostro por lo que solicito se deje constancia de su estado físico, lo que contraviene lo dispuesto en el Articulo 46 numeral 1° de la Constitución Nacional de la Republica, en tal sentido y en aplicación a los artículos 243, 247, 8y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor de mi defendido se le acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad con presentación periódica por ante este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Visto lo solicitado por la defensa en este acto se deja expresa constancia que el imputado de actas presenta hematomas y excoriaciones en la cara. Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída las solicitudes de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensa, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PEÑA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, toda vez que en el acta policial de fecha 28 de los corrientes, la cual riela al folio Dos (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, mediante la cual dejaron constancia entre otras cosas, que día 28 de los corrientes, siendo aproximadamente las 03:50 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje, cuando fueron avisados mediante la central de comunicaciones que se había recibido llamada telefónica mediante la cual les indicaron que unos ciudadanos tenían retenido a uno de los dos sujetos que se habían introducido en el vides A y K, de inmediato procedieron los funcionarios a trasladarse al lugar de los hechos, momento en el cual se les acerco una ciudadana quien se identificó como ANDREINA PEÑA, quien les indicó que era la encargada se la tienda y quien les hizo entrega a los funcionarios de un arma de fuego, Tipo: Revolver; Marca: Taurus, Calibre: 38; Serial: U1908391; serial de Tambor: 7864, con seis cartuchos en su interior cinco sin percutir y uno percutido, posteriormente fueron indicados los mismos que procedieran a entrar al video a los fines de observar al ciudadano que se encontraba detenido, al entrar a la tienda lograron visualizar un ciudadano amordazado con visibles hematomas en su cara, posteriormente se le realizo la respectiva revisión corporal sin lograr encontrarle nada, y posteriormente se procedió a realizar la detención del mismo quedando identificado como JOSE VILLALOBOS. Asimismo riela en el Folio (03) de la presente causa Acta de entrevista común suscrita por la ciudadana Andreina Peña, mediante la cual dejo constancia que el día referido siendo las 03:30 horas de la tarde, entraron dos sujetos al interior del video Club A y K, quines comenzaron a hacer una serie de preguntas y posteriormente el Imputado de actas saco un arma de fuego que tenia en la cintura y les indico que era un atraco, y de inmediato la ciudadana Andreina Peña empezó a forcejear con el y le lograron quitar el arma de fuego, procediendo el otro sujeto a huir del lugar mientras que la referida ciudadana junto con los presentes lograron detener al ciudadano imputado; por otro lado riela al folio (04) de la presente causa Acta de Notificación de Derechos leída al imputado; por ultimo Riela en los Folios (05, 06 y 07) de la presente causa Actas de Entrevistas, suscritas por los Ciudadanos Arcay Arcay José Gregorio; Jhon B Ángel López y González C Francisco Javier, en las cuales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos y especialmente de la forma de detención del imputado de actas.
Ahora bien, al comparar las anteriores actuaciones con lo expresado por el imputado en esta audiencia, se determina que su dicho no tiene respaldo en las actas y en todo caso, su dicho debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio de la investigación hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto.
Por otra parte no comparte el Tribunal la posición de la defensa respecto de que no se configura el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, por cuanto a su entender el arma no le fue incautada al imputado; tal argumento resulta insostenible a la luz de las actuaciones que confrontan la presente causa, pues las victima y testigos del hecho aseguran que era el quien portaba esta arma de fuego y a quien lograron desarmar, procediendo a someterlo, siendo en consecuencia clara su responsabilidad en el delito imputado. Y en relación al delito de Robo Agravado, resulta que la defensa niega y atribuye al sujeto que logro huir, resulta igualmente evidente la Coautoría de los mismos en la comisión de los hechos investigados, por lo cual no resulta ajustado a derecho tal afirmación. Y ASÍ SE DECLARA.
Todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que el imputado JOSE VILLALOBOS, es presuntamente autor o partícipe de los hechos investigados, que constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PEÑA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose un concurso de delitos, razón por la cual, la pena posible a imponer resulta considerablemente alta, derivando de allí razonablemente el peligro de fuga, lo cual hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PEÑA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto el imputado ha manifestado ante este Despacho, haber sido objeto de lesiones y maltratos en varios partes de su cuerpo, en la oportunidad previa a su detención, las cuales mostró en este acto y el Tribunal dejo constancia expresa de tal situación; se ORDENA su traslado hasta la Medicatura Forense de esta Ciudad el día Miércoles 03 de Noviembre a las nueve de la mañana, por parte de Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, acordando oficiar lo conducente; y una vez practicado su reconocimiento medico-legal deberá ser restituido nuevamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para continuar bajo arresto conforme ha sido ordenado.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía de origen para que continúe la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE VILLALOBOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.915.177, fecha de Nacimiento 27-09-1984, hijo de NEPTALINA ACOSTA (V) Y JOSE BOSCAN (V), residenciado en la urbanización Villa Baralt, casa N° 391, sector dos, Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PEÑA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, a la Medicatura Forense, y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de participarle del contenido de esta decisión.
TERCERO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 04:00 de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 1287-04 y se libraron oficios bajo los Números: 2814-04, 2815-04 y 2816-04. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. CARLOS GUTIERREZ
EL IMPUTADO,
JOSE VILLALOBOS
EL DEFENSOR PÚBLICO
Abog. LUCY BLANCO
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/ach
Causa Nro. 10C-1076-04
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