REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 28 DE OCTUBRE DE 2004
194° Y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1282-04.- Causa N° 10C- 1058-04.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FEDERICO ESPINA
VICTIMA: INVERSIONES J.A.C, S.R.L
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO URDANETA Y DOUGLAS JOSE HERNANDEZ
DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.
DEFENSORA PÚBLICA N° 16 (E): ABOG. AURELINA URDANETA.
SECRETARIA (A): ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO

En el día de hoy, Jueves (28) de Octubre de 2004, siendo las Cuatro horas y Treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. FEDERICO ESPINA, en su carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada YOSELIN ROMERO DELGADO, secretaria (A) de este Tribunal. En este estado, fueron conducidos a presencia del Juez de control los imputados: EL PRIMERO: JOSE GREGORIO URDANETA; EL SEGUNDO: DOUGLAS JOSE HERNANDEZ; a quienes se les pregunto si tenían defensor de confianza, a lo cual contestaron que no y quienes impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se les imputan requirieron de este tribunal les fuera designado defensor Publico, razón por la cual se solicitó de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos, designaran defensor de turno correspondiéndole a la Defensora Pública N° 16 (E) Adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ABOG. AURELINA URDANETA, quien estando presente en la Sala aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA Y DOUGLAS JOSE HERNANDEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existen elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos en la comisión del hecho; es por lo que le solicito ciudadano Juez se le decrete, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° parágrafo primero del mismo, y 252 ordinales 1° y 2° ejusdem, por cuanto subsiste gravemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegárseles a imponer, así como la conducta reticente que pueden asumir el hoy imputado, lo que afectaría gravemente la investigación que lleva el Ministerio Público; y que sea tramitada la presente causa conforme al Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: EL PRIMERO: JOSE GREGORIO URDANETA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 46 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 6.802.634, fecha de Nacimiento 10-05-1958, hijo de SENAIDA URDANETA (D) y RAFAEL PAREDES (V), residenciado en El Barrio La Pomona, calle 50, Avenida 90, casa N° 32-06, Maracaibo, Estado Zulia; Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, con canas, de Ojos Pardos, de tez Morena Clara, de Cejas escasas, de labios pequeños, de Contextura Doble, de Nariz Grande, de cara ovalada, de Estatura de 1,85 m. aproximadamente, presenta bigotes; EL SEGUNDO: DOUGLAS JOSE HERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 46 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.615.376, fecha de Nacimiento 28-10-58, hijo de EGMA HERNANDEZ (D) y JUAN SANDOVAL (D), residenciado en la Avenida Delicias, calle 84, avenida 18 A, Casa N° 16-200, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, de Ojos Marrones, de tez Morena, de Cejas Escasas, de labios pequeños, de Contextura Delgada, de Nariz mediana, de cara ovalada, de Estatura de 1,70 m. aproximadamente. Seguidamente los imputados de auto fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa, y seguidamente se procedió a interrogar a los imputadas de actas si desean declarar en este acto, quines expusieron: EL PRIMERO: JOSE GREGORIO URDANETA: “ estábamos esperando un carrito del Cuatro, para ira a un Pool, paso el carro Cavalier, iban dos jóvenes, nos preguntan para donde íbamos, y le dijimos que íbamos al pool y nos dijeron que ellos nos llevaban y llegando a la Bomba se les apagó el carro, ellos se bajaron para revisar el carro pero no prendió, y nos dijeron que iban a buscar un mecánico que los esperáramos allí, vimos que no regresaban los íbamos a buscar y en ese momento llego la policía, estábamos afuera y nos encañonaron y nos pusieron contra el carro, nos quitaron la Cédula de Identidad y nos llevaron a la sede de Polisur, hasta el otro día que nos ingresaron al Marite, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público, solicita realizar una serie de preguntas al imputado, Primera Pregunta: ¿diga el declarante fecha, lugar y hora de los hechos que narró?, a lo cual respondió el imputado: “fue el Martes 26 de los corrientes como a las Once de la noche, frente a la bomba Texaco del kilómetro 3 de la vía a Perija”; Segunda Pregunta: ¿diga el declarante a que se dedica?; a lo cual respondió el imputado: “ soy mesonero en una tasca de nombre Sport Club, tengo actualmente dos meses trabajando allí y mi horario de trabajo es de 08 de la Noche a tres de la mañana, ese día estaba libre y por eso iba al Pool”; Tercera Pregunta: “ diga el declarante a quien se refiere en su declaración cuando manifiesta íbamos a jugar Pool”; a lo cual respondió el imputado “ porque yo iba con mi compañero Douglas Hernández, el es cliente del negocio donde trabajo, yo creo que el trabaja con una compañía”; Cuarta Pregunta: “ diga el declarante como se llama el lugar a donde usted se dirigía”; a lo cual respondió el imputado “ Robert Pool y eso queda en la avenida 18 de Sierra Maestra”; Quinta Pregunta: “ diga el declarante si ha estado detenido en otras oportunidades y si es positivo diga por que motivo; a lo cual respondió el imputado “si una vez hace diez años y fue ya que una señora me denunció porque le había robado dos carros de Polos”, es todo. EL SEGUNDO: DOUGLAS JOSE HERNANDEZ “nos ofrecieron la cola un amigo de José Urdaneta en el vehículo donde nos detuvieron en el kilómetro Cuatro en la Bomba Texaco, nos vio la patrulla y nos detuvo, a nosotros no nos encontraron dentro del carro sino afuera esperando que los señores buscaran un mecánico, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público, solicita realizar una serie de preguntas al imputado, Primera Pregunta: ¿diga el declarante fecha, lugar y hora de los hechos que narró?, a lo cual respondió el imputado: “fue el Martes 26 de los corrientes como a las Once pa doce de la noche, frente a la bomba Texaco del kilómetro 4 de la vía a Perija”; Segunda Pregunta: ¿diga el declarante a que se dedica?; a lo cual respondió el imputado: “ soy comerciante, vendo ropa”; Tercera Pregunta: “ diga el declarante hace cuanto conoce al Ciudadano José Urdaneta y de donde lo conoce y diga si sabe a que se dedica el mismo”; a lo cual respondió el imputado “ desde hace diez años y lo conozco como mesonero el trabaja en el Sport Club, yo no se si trabaja allí todavía, pero si trabajaba allí”; Cuarta Pregunta: “ diga el declarante como se llama el lugar a donde usted se dirigía”; a lo cual respondió el imputado “ íbamos a jugar Pool en Robert Pool, eso queda entre sierra Maestra y el Cuatro”; Quinta Pregunta: “ diga el declarante si ha estado detenido en otras oportunidades y si es positivo diga por que motivo; a lo cual respondió el imputado “ si una vez por riña, hace como siete años”, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “de la revisión de las actuaciones y la declaración rendida por mis defendidos infiere esta defensa que los mismos fueron sorprendidos al producirse al detención sin ellos tener conocimiento que el vehículo provenía de un robo, el cual según iba conducido por un joven cuya identificación coincide con las características aportadas por la victima en su declaración ante el Ministerio Público. Llama la atención a esta defensa como los funcionarios señalan en el acta policial que mis defendidos se encontraban dentro del vehículo sin especificar en que circunstancias fueron encontrados, cuando estos señalan que al momento de la detención se encontraban fuera del vehículo ya que este se había apagado y detenido y el conductor había ido presuntamente a buscar una persona que les auxiliara. Las circunstancias que el vehículo se detuviera tiene su explicaron en lo manifestado por la victima quien señaló haber contactado a la compañía aseguradora para ubicar el vehículo vía satélite. Resulta incomprensible que una persona con pleno conocimiento de que un vehículo es robado va a exponerse en la vía publica a una detención segura por lo antes expuesto esta defensa observa que no se encuentran dados lo supuestos establecidos para la privación de Libertad y en consecuencia esta defensa solicita muy respetuosamente sea decretada a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en los Ordinales 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal una vez escuchadas las anteriores exposiciones, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, vista la solicitud del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensora de los imputados, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificada en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Inversiones J.A.C, S.R.L, tal como se evidencia, del acta policial de fecha 27 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de San Francisco, donde se dejan constancia que ese día, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la Noche se encontraban en labores de patrullaje, cuando la central de operaciones les indico que en la vía que conduce a Perija se encontraba un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier; Placa: VAO-34N; Color: Verde; parqueado en la vía publica, que horas antes había sido robado en el Municipio Maracaibo, por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse a la zona, al llegar al sitio lograron avistar el vehículo, con dos sujetos dentro del mismo, solicitando mediante la central de comunicaciones que fueran verificadas las placas del Vehículo en cuestión, arrojando como resultado que el mismo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razón por la cual procedieron los funcionarios a detener a la ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo, de la misma manera procedieron a detener el vehículo; por otro lado riela a los Folios Cuatro y Cinco (04 y 05), Acta de Notificación de Derechos leída a los Imputad de actas; igualmente riela al folio Siete (07) de la presente causa, Planilla de retención del vehículo, el cual quedo identificado de la siguiente manera Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier; Placa: VAO-34N; Color: Verde; igualmente riela al folio Ocho (08) de la presente causa, Acta de Inspección de Sitio; consta al folio Nueve (09) de la presentes actas, fotografías que muestran el Vehículo antes descrito, tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial que realizó la detención; por ultimo riela al folio al Folio Trece (13) de las actas Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Evanan José Castellanos, mediante la cual deja constancia de que el día 28 de los corrientes fue despojado por dos sujetos de su vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier; Placa: VAO-34N; Color: Verde, cuando iban a casa de su hermano y de su papa; cuando llegaron se estacionaron, y un sujeto se monto en el carro con un revolver, con el que lo golpeo y lo obligo a bajarse del vehículo, en ese mismo instante un sujeto individuo se monto del lado del chofer, su hermano confirmó que el segundo individuo estaba armado, uno de los sujetos obligo a meterse dentro de su casa a su hermano y a su papa, luego lo obligaron a entrar a la casa y huyeron.

Todo lo cual conduce a este Juzgador ha considerar que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Ahora bien, al comparar las anteriores actuaciones con lo expresado por los imputados en esta audiencia, se determina que su dicho no tiene respaldo en las actas. En todo caso, su dicho debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio de la investigación hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que los imputados JOSE GREGORIO URDANETA Y DOUGLAS JOSE HERNANDEZ, son autores o participes de los hechos investigados, toda vez que consta en actas que los funcionarios siendo aproximadamente las 12:10 horas de la Noche se encontraban en labores de patrullaje, cuando la central de operaciones les indico que en la vía que conduce a Perija se encontraba un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier; Placa: VAO-34N; Color: Verde; parqueado en la vía publica, que horas antes había sido robado en el Municipio Maracaibo, por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse a la zona, al llegar al sitio lograron avistar el vehículo, con dos sujetos dentro del mismo, solicitando mediante la central de comunicaciones que fueran verificadas las placas del Vehículo en cuestión, arrojando como resultado que el mismo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razón por la cual procedieron los funcionarios a detener a la ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo; razón por la cual se evidencia que la detención se practicó en circunstancias de inmediatez al momento de comisión del delito.
Sin embargo, tomando en cuenta que el delito pre-calificado no excede la pena impuesta en su limite máximo de diez (10) años, y que los principios establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal como los son la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, proclaman que la privación es la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, considera quien aquí decide que la las razones que determinan la medida extrema de privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con una de las Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar peligro de fuga ni de obstaculización. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia y vistas las anteriores circunstancias este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena remitir la presente actuaciones a la Fiscalia de origen a los fines de que continué con la investigación conforme al Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los ciudadanos: EL PRIMERO: JOSE GREGORIO URDANETA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 46 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 6.802.634, fecha de Nacimiento 10-05-1958, hijo de SENAIDA URDANETA (D) y RAFAEL PAREDES (V), residenciado en El Barrio La Pomona, calle 50, Avenida 90, casa N° 32-06, Maracaibo, Estado Zulia; EL SEGUNDO: DOUGLAS JOSE HERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 46 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.615.376, fecha de Nacimiento 28-10-58, hijo de EGMA HERNANDEZ (D) y JUAN SANDOVAL (D), residenciado en la Avenida Delicias, calle 84, avenida 18 A, Casa N° 16-200, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 4° y 8°, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 258 Ejusdem; sometiendo a los imputados a la prohibición de salida de la Jurisdicción de ese tribunal sin la previa y explicita autorización del mismo, y la presentación de una caución personal, mediante dos (2) fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, para lo cual los imputados deberán comprometerse en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas de conformidad con el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerle bastará con dirigírsela a la dirección que ha indicado en este acto. En este acto los imputados de actas exponen: EL PRIMERO: JOSE GREGORIO URDANETA: me comprometo en este estado a cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones que se me han impuesto en este acto, es todo”.EL SEGUNDO: DOUGLAS JOSE HERNANDEZ “me comprometo en este estado a cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones que se me han impuesto en este acto, es todo”.

SEGUNDO: Por considerarlo necesario y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, acordando remitir las presentes actuaciones en original a la Fiscalia de origen, en la oportunidad legal correspondiente. Concluyó el acto siendo las (06:30) minutos de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 1282-04 y se oficio bajo el Nro.2811-04. Es todo, se leyó y conformes firman.-


EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL 02° DEL M. P.
ABOG. FEDERICO ESPINA



LOS IMPUTADOS




JOSE GREGORIO URDANETA DOUGLAS JOSE HERNANDEZ





LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. AURELINA URDANETA




LA SECRETARIA (A),
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO