REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

194° y 145°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

DECISIÓN N° 1281-04 CAUSA N° 10C-1057-04.-

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FEDERICO ESPINA MUÑOZ.
VICTIMA: ANDRÉS BASILIO LAYA TINIACOS
IMPUTADO(S): ALFREDO MONTIEL
DELITO(S): HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DEFENSA: ABOG.
SECRETARIA: ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO.

En el día de hoy, Jueves (28) de Octubre de dos mil Cuatro (2004), siendo las 03:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FEDERICO ESPINA MONTIEL, quien expuso: “Presento en este Tribunal al ciudadano ALFREDO MONTIEL, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 455 Ordinal 4 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRÉS BASILIO LAYA TINIACOS para quien solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En este estado fue conducido a presencia del juez de control el imputado, quien quedo identificado de la siguiente manera; ALFREDO MONTIEL. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abogado VANDERLELLA ANDRADE, Defensor Público Segundo, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso: ” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”, seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ALFREDO MONTIEL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio ayudante de vender periódicos, manifiesta no recordar su cédula de Identidad, ni fecha de Nacimiento, hijo de Eddy Montiel López y Ernestina Montiel, residenciado en la Calle, (Indigente), Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello negro, Ojos negros, tez moreno, Cejas poco pobladas, labios normales, Contextura delgada, Nariz mediana, cara ovalada, Estatura de 1.68 aproximadamente, usa bigotes, presenta cicatrices de acne en el rostro, no presenta ninguna otra seña particular.
Seguidamente, el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar”.
Acto seguido, se le concede la palabra al Abogado defensor quien expuso: “ Solicito la Nulidad de la Acta Policial por cuanto se evidencia que procedieron hacerle inspección a mi defendido incumpliendo el procedimiento especial establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de los funcionarios actuantes de solicitar la exhibición de los objetos buscados antes de realizar la misma, al efecto funcionario dejan constancia de que procedieron a efectuarle una revisión corporal dentro de sus ropas intimas, encontrándole en la parte de la cintura de su pantalón, un Radio ecualizador, por lo cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Adjetiva Penal solicito la Nulidad de la referida acta, por cuanto no puede ser apreciado para fundar decisión ni utilizado como presupuesto de ello, los actos cumplidos en contravención de las formas y condiciones establecidas en este código, y por cuanto son atribuciones del Juez de esta fase tal como lo establece el Artículo 532 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la inmediata restitución de sus derechos y le sea acordada su inmediata Libertad.
Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Consta al folio (3) acta policial, de fecha 27 de Octubre del presente año, suscrita por el funcionario Adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial 4381 WILFREDO RODRÍGUEZ, deja constancia de la siguiente actuación policial: “ …siendo las 8:35 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje ordinario, al momento en que se desplazaba por la avenida 8 Santa Rita, específicamente frente al Hotel Kristof, fue interceptado por un ciudadano que dijo llamarse ANDRÉS BASILIO LAYA TINIACOS, quien denuncio que un ciudadano después de haber partido el vidrio de la puerta trasera de su vehículo Marca Fiat Uno, color negro, placa VBR-320, sustrayendo del interior del mismo un radio Ecualizador Marca Beltek, GA136, de color Negro con Gris, lograndolo detener en el sitio, procediendo a la detención del mismo, y de inmediato a efectuarle una revisión corporal, dentro de sus ropas intimas, encontrándole en la parte de la Cintura de su pantalón, un Radio Ecualizador, el cual fue reconocido por el denunciante, como de su propiedad, por lo que le indique al ciudadano Denunciante que se trasladara hasta el Departamento Policial para formular la respectiva denuncia verbal escrita contra ese ciudadano, ya que el mismo iba a ser pasado hasta esa sede, con el Radio ecualizador, al llegar al Departamento el ciudadano detenido dijo llamarse ALFREDO MONTIEL, quedando a la orden de la Superioridad.
Corre inserta al folio (4) denuncia verbal de fecha 27 de octubre del 2004, suscrita por el ciudadano; ANDRÉS BASILIO LAYA TINIACOS, interpuesta por ante el Departamento Policial Olegario Villalobos, quien expuso: “… Aproximadamente, a las 8:30 horas de la mañana,….se activa la alarma de su carro, y luego se asomo a la puerta de su casa y vio a un ciudadano salir de su vehículo, dándose cuenta que el vidrio trasero lo había partido, llevándose consigo el Radio Ecualizador Marca Beltek, GA136, de color Negro con Gris, inmediatamente prendí el carro y Sali a perseguirlo, hasta la avenida 8 Santa Rita, específicamente frente al Hotel Kristof donde logro atraparlo, en ese momento iba pasando una patrulla la cual detuve denunciando inmediatamente al ciudadano, y el oficial detuvo al ciudadano denunciado, al revisarlo le encontró en la parte de la Cintura de su pantalón, un Radio Ecualizador, … informando el funcionario que me trasladara al departamento policial a formular la respectiva denuncia verbal y escrita contra el ciudadano”. Por lo que este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 455 Ordinal 4 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRÉS BASILIO LAYA TINIACOS. Ahora bien, de las mismas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o participe del hecho que se investiga, toda vez que fue detenido por la victima al momento de observar que partiera el vidrio trasero de su vehículo y sustrayendo el Radio ecualizador del mismo, procediendo a alcanzarlo y entregarlo a la unidad policial que pasaba por el sector.
Considerando además éste Tribunal en funciones de Control que de las actuaciones antes analizadas se evidencia que no se procedió a la Inspección Corporal del Imputado, previa advertencia sobre la sospecha y naturaleza del objeto buscado, ni se le pidió previamente que lo exhibiera, requisito indispensable establecidos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 46 Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para la practica de tales diligencias, constatándose que sin el cumplimiento de ésta formalidad, el funcionario procedió a realizar la revisión sin precisar de manera anticipada que era lo que buscaba, o lo que presumía en poder del imputado; por otra parte se observa que no concurren a dicha inspección corporal el testimonio de testigos instrumentales distintos del funcionario actuante, no obstante que la detención se produjo aproximadamente a las 8:30 de la mañana, y en plena vía publica, en un lugar concurrido como lo es el Sector Frente al Hotel Kristof, ubicado en la avenida 8 Santa Rita, de éste Municipio Maracaibo, siendo reiterada y pacifica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de que no basta la exclusiva declaración de los funcionarios actuantes en este tipo de procedimiento para establecer la responsabilidad del imputado; en consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Inspección Corporal practicada en contravención de lo requisitos exigidos en el señalado Articulo 205 del Código Orgánico Procesal, conforme a previsto en los Artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último que señala “No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los Archivos Privados, ni la obtenida por otros medios que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.……………....
No obstante lo anteriormente señalado, se desprende claramente del acta poli suscrita por el funcionario actuante y muy especialmente de la denuncia verbal suscrita por la victima que éste observó al imputado cuando salía de su vehículo luego de haberle roto el vidrio de la puerta trasera, al activarse la alarma del mismo, procediendo el mismo a la aprehensión de dicho ciudadano, justo en el momento en que se apersono al lugar la unidad policial con el funcionario actuante, a quién hizo entrega del mismo; lo cual constituye una clara excepción al derecho a la Libertad Personal consagrado en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución Nacional, que señala que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido infraganti,; excepción ésta que esta desarrollada en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que al definir la Flagrancia señala que: “Cualquier autoridad deberá, y cual particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de Libertad”.
Según Eric Pérez Sarmiento, citando a Enrique Florian, la Flagrancia puede manifestarse de tres formas, a) La Flagrancia presunta: que es la situación en la que se encuentra una persona que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito; o cuando se le detiene con instrumento o casas provenientes del delito tiempo después de haber cesado la persecución; o la Flagrancia real o verdadera Flagrancia, es la captura del delincuente en plena comisión del hecho; y b) La Flagrancia ex post facto o cuasi flagrancia, que es cuando se detiene al sujeto perfectamente identificado inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del publico, en este caso de la propia victima.
En efecto, la subsunción de la situación fáctica que emerge de las actas procesales, en la norma reguladora de la cuasi flagrancia o Flagrancia ex post facto, determinan no solamente la legimitidad para la aprehensión o detención policial del imputado ALFREDO MONTIEL, sino también de una Medida de Coerción Personal que resulte proporcional al delito cometido en atención de lo dispuesto los Artículos 244, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de que éste Juzgador ha declarado la Nulidad de la Inspección Corporal, realizada al hoy imputado, la detención flagrante del mismo y la presencia o intervención policial casi simultáneamente a su aprehensión, así como la revisión y plena identificación del objeto hurtado para su experticia legal, según se desprende del oficio de fecha 28 de los corrientes, emanado de la fiscalía segunda del Ministerio, determinan a opinión de quien aquí decide y conforme a lo previsto en los Artículo 13 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga, resultando además evidente peligro de fuga dada la imposibilidad de identificar plenamente al imputado quién manifestó no tener cedula de identidad y quién además no señala a este Tribunal dirección alguna de habitación, residencia o domicilio, considerando en consecuencia llenos los extremos previstos en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 248, y 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar una Medida de Coerción personal que sin embargo dada la entidad del delito, debe satisfacerse con una Medida menos gravosa distinta a la privativa de Libertad, como las previstas en los numerales 2°, 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 2°) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, y comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas, debiendo informar regularmente al Tribunal; 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); Y 4°) La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, debiendo en todo caso el imputado comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas conforme a lo previsto en el artículo 260 del antes citado Código. Y ASÍ DE DECIDE.
En consecuencia, de las consideraciones antes expuestas, se declara sin Lugar la solicitud de Nulidad de Absoluta de las Actas, interpuesta por la defensa; sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Ministerio Público y con lugar la solicitud de Procedimiento Abreviado propuesto por el Representante Fiscal, al constatar este Tribunal que se encuentran llenos extremos requeridos en el Artículo 248 del Código, en concordancia con el Artículo 373 ejusdem, para determinar que la investigación proporciona elemento probatorio suficiente que no requiere y no vinculados a otros hechos que ameriten su comprobación para calificar la Flagrancia, disponiendo la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda conocer de la presente causa, a cuya a orden en la oportunidad legal correspondiente quedara el imputado. Y ASÍ SE DECLARA
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 2°, 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: ALFREDO MONTIEL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio ayudante de vender periódicos, manifiesta no recordar su cédula de Identidad, ni fecha de Nacimiento, hijo de Eddy Montiel López y Ernestina Montiel, residenciado en la Calle, (Indigente), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 455 Ordinal 4 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRÉS BASILIO LAYA TINIACOS; consistente en: 2°) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, y comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas, debiendo informar regularmente al Tribunal; 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); Y 4°) La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, debiendo en todo caso el imputado comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas conforme a lo previsto en el artículo 260 del antes citado Código.
SEGUNDO: Se califica la Flagrancia conforme a lo establecido en los Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal a quien corresponda por distribución.
En tal sentido Ofíciese lo conducente.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 5:30 horas de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 1281-04 y se oficio bajo el N° 2810-04 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es todo, se leyó y conformes firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. FEDERICO ESPINA MUÑOZ

EL IMPUTADO

ALFREDO MONTIEL

LA DEFENSA PÚBLICA 2°

ABOG. VANDERLELLA ANDRADE
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YOSELIN ROMERO